CUI 76111220400120250023001 Rad. 144935 Juan Carlos Riascos Valencia Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7660-2025 Radicación n.° 144935 (Acta n.º 112) Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de JUAN CARLOS RIASCOS VALENCIA, contra el fallo de tutela emitido el 1º de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que declaró improcedente la solicitud de amparo elevada contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca).
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Manifestó el apoderado del demandante que su prohijado fue capturado el 21 de noviembre de 2021, y el 22 del mismo mes y año le fueron realizadas audiencias preliminares, de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, partes o municiones, además imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Buenaventura, dentro de la radicación 76-109-6000-163-2021- 01835.
Posteriormente la fiscalía radicó escrito de acusación el 4 de febrero de 2022, correspondiendo por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura. Añadió que se fijó como fecha para audiencia de formulación de acusación, el 10 de marzo de 2022, y que el día 9 de marzo de ese año, se radicó un escrito denominado corrección del escrito de acusación, en el cual se señaló por la fiscalía que no contaba con elementos para predicar que JUAN CARLOS RIASCOS VALENCIA perteneciera a una banda criminal, retirando el agravante, sin embargo, no se emitió ningún pronunciamiento frente a esa corrección. Agregó que el 18 de marzo de 2022 el abogado SMERLING RIASCOS SANCHEZ quien venía agenciando los derechos del accionante, renunció al cargo y en su lugar se postuló el profesional del derecho ALEXANDER RIASCOS TOBAR, por lo que el 13 de junio de 2022 se instaló la audiencia de formulación de acusación, en la cual se realizaron por parte de la defensa observaciones a los hechos jurídicamente relevantes, en esa data, la audiencia fue suspendida, asimismo que el 2 de junio de 2022 (sic) se agotó la audiencia preparatoria, y a partir del 14/07/2022 se dio inicio al juicio, programado en varias fechas, 30/03/23; 09/05/2023; 13/07/2023; 25/06/2024 y 05/11/2024 en la cual se dio sentido de fallo condenatorio.
Señaló que en desarrollo de las audiencias de juicio oral, su defendido recobró la libertad el 23/06/2023 por vencimiento de términos. Adujo que para el 13/07/2023 le correspondía la práctica de pruebas al defensor RIASCOS TOBAR, quien solicitó el aplazamiento de la audiencia por la situación de orden público que se vivía en ese momento, pues los testigos no acudieron a rendir testimonio, y el despacho argumentó la necesidad de conducir los mismos para la próxima audiencia, fijándola para el 23/10/2023, no obstante, recalca que no hay evidencias de las labores realizadas en ese aspecto.
Una vez llegada la fecha de la audiencia, 30/11/2023, previo a su instalación, la defensa solicitó un nuevo aplazamiento porque no le fue posible convocar a los testigos, por su parte el despacho dejó constancia que la semana comprendida entre el 30/10 al 03/11/2023 varios despachos fueron designados como escrutadores, razón por la cual no se puedo realizar la audiencia del 30/10/2023.
Informó que mediante recordatorio del 24/06/2024 se hizo saber al defensor sobre la programación para continuar con la audiencia para el 25/06/2024 a las 9:30 am, y se requirió al abogado para que allegara la información de contacto de los testigos, con el fin de que fueran citados por intermedio del despacho, porque se pretendía en esa sesión evacuar los testimonio y pasar a los alegatos finales, por lo que llegado el día, el defensor del accionante una vez instalada la audiencia, manifestó al despacho la decisión de renunciar al poder otorgado, en ese sentido, la misma fue aceptada por el juzgado, no obstante, en ese momento dio por terminado el debate probatorio de la defensa y procedió a designar un defensor público, fijando como fecha para alegatos finales, el 05/11/2024.
En el desarrollo de la audiencia del 05/11/2024, se contó con la presencia del abogado de la defensoría pública CARLOS HERNAN RODRIGUEZ DIAZ, quien alegó no contar la fiscalía con elementos para controvertir la presunción de inocencia del procesado y solicitó sentencia absolutoria. Por lo referenciado, estima que en el caso de su defendido se presentan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, al configurarse un defecto procedimental absoluto y la violación directa de la constitución, pues el juez no debió dar por terminado el debate probatorio sin la concurrencia de los testigos y del procesado, pues con la renuncia del abogado, considera que el Juzgado debió haber realizado una actividad no tan pasiva para que comparecieran, ante una aparente renuencia de los mismos, además de que el acusado aparentemente solo estuvo en una o dos sesiones de las audiencias y lo hizo cuando estaba privado de la libertad, posteriormente no se supo de él, pues nada se dijo por la defesa técnica, y no es permitido reprocharle al condenado la falta de interés, pues por su desconocimiento del derecho penal y por sus condiciones sociofamiliares, además que en su caso operó la falta de información por parte de su anterior defensa, incluso del defensor público del que no se tuvo certeza de haber realizado alguna actividad para ubicar al procesado, como lo era alguna notificación, situaciones con la que cree se vulneraron los derechos del actor.
Por lo anterior, solicita se conceda el amparo deprecado y como consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal del radicado 76-109-6000-163-2021-01835, desde el momento del cierre del debate probatorio en la audiencia del 25/06/24, y en su lugar se agoten las diligencias por parte del despacho accionado, para lograr la comparecencia del demandante, así como de los testigos, con el fin de garantizar el debido proceso y defensa técnica.
III. EL FALLO IMPUGNADO 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente el amparo invocado, pues no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela. Indicó que el escenario propicio para controvertir las decisiones que se profieran en el curso del proceso de referencia es ante el juez competente. 2.1.
Al respecto, indicó que «al constatarse que el actor tenía la posibilidad material de estar al tanto del proceso, el haber dejado de participar en él y promover los recursos de ley (apelación y casación) en contra de la sentencia condenatoria, supone la insatisfacción de la subsidiariedad.» 2.2. Agregó que no puede pretender la parte accionante suplir las omisiones y negligencias que se presentaron dentro del proceso.
Además, del estudio del expediente no se infiere que el accionante haya carecido de una representación técnica para su defensa dentro del proceso penal 2021-01835. IV. LA IMPUGNACIÓN 3. Fue propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio. 3.1. A su criterio, se impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 5.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 5.2.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[footnoteRef:2]. [2: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 5.3.
Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. 5.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta. 6. Análisis del caso concreto: la presente impugnación se centra en determinar: (i) si en el marco del proceso penal 2017-80144 que cursó en contra de JUAN CARLOS RIASCOS VALENCIA, existió una indebida notificación y, por ende, se configura una vulneración a los derechos fundamentales del accionante; y (ii) si en el mismo proceso hubo ausencia material de defensa técnica, que genere una nulidad insalvable. 6.1.
Respecto a la indebida notificación alegada 6.1.1. Frente al primer problema jurídico planteado, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, y de los relatos de la parte actora, no se evidencian las razones por las cuales alega que se presentó una indebida notificación dentro del trámite de referencia. 6.1.2. No existe un sustento mayor o probatorio que demuestre el presunto defecto procedimental en el que incurrió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, máxime, cuando se comprueba que JUAN CARLOS RIASCOS VALENCIA tenía pleno conocimiento del proceso penal que cursaba en su contra, por lo cual, asistió personalmente a distintas audiencias. 6.1.3.
Aunado a lo anterior, evidencia la Sala que el juzgado notificó al accionante mediante el contacto telefónico que fue registrado por este en las diligencias, sin que se hubiese advertido de un cambio de teléfono o dirección de notificaciones. 6.1.4. Si bien RIASCOS VALENCIA alega en sede constitucional que dentro del proceso penal no se presentó la debida notificación, lo cierto es que no aportó ningún elemento probatorio que diera certeza de este hecho.
Por consiguiente, no podría la Sala desvirtuar la presunción de legalidad de la aludida sentencia y, mucho menos, las actuaciones surtidas dentro de la causa penal 2017-80144, que demuestran todo lo contrario a lo expuesto por el actor. 6.1.5. Resalta esta Sala lo expuesto por el a quo en el fallo de primera instancia constitucional: […] el Juzgado el 7 de noviembre de 2023, dejó constancia que la semana del 30 de octubre y 3 de noviembre de 2023, no se realizaron las audiencias programadas porque estaban en escrutinios, por lo que las mismas serían reprogramadas, siendo así, el 14 de noviembre de ese año, reprogramó la audiencia de continuación de juicio oral para el 25 de junio de 2024 de manera presencial, notificación que hizo llegar a las partes a través de correo electrónico en esa misma fecha, posteriormente, el 20 de junio de 2024 envió recordatorio de la diligencia a llevar a cabo el 25 de junio de 2024, además se dejó constancia donde se indicó que se comunicaron en repetidas ocasiones por parte del despacho al celular 3104344159 de JUAN CARLOS RIASCOS VALENCIA, sin obtener repuesta, además al abonado celular 3136167203 de la señora ELIZABETH VALENCIA, sin que tampoco se contestara la llamada, ello con el fin de ubicar al acusado.
Por lo anterior, llegado el día de la audiencia, el 25 de junio de 2024, la defensa manifestó al despacho su imposibilidad para ubicar a los testigos, incluso al acusado, con quien no logró comunicarse, por lo que en ese orden presentó la renuncia al caso y el despacho previo a su aceptación, declaró culminada la etapa probatoria, y a continuación aceptó la renuncia del abogado, ordenado la designación de un abogado de la defensoría pública para la audiencia del 13 de noviembre de 2024.
Con lo dicho anteriormente, se ratifica que a pesar de los intentos del despacho y de su abogado por ubicar al procesado, éste continuó desentendido del proceso, incluso hasta alejarse de su defensor de confianza, aspectos que demuestran su voluntad de asumir una actitud desinteresada frente al desarrollo de su proceso, habiendo tenido la posibilidad de enterarse de su desarrollo, no lo hizo, no prestó colaboración con su propia defensa, por lo que ahora luego de condenado, no puede alegar que se le vulneraron los derechos a estar presente en el proceso, si fue su decisión que el proceso continuara sin su presencia, además estuvo asistido por el abogado al cual él mismo le otorgó poder para que lo representara.
(Fls. 7-8) 6.1.5. Así las cosas, se advierte una clara ausencia de elementos probatorios que sustenten las pretensiones de la parte accionante. 6.2. Sobre la procedencia de la acción de tutela por ausencia material de defensa técnica. 6.2.1. En línea con lo anterior, esta Sala en varias oportunidades ha indicado que cuando la vulneración presentada obedece a la ausencia material de defensa técnica, esta situación hace viable flexibilizar el criterio de subsidiariedad y analizar por esta vía excepcional el fondo de lo debatido, pues podría estar afectado este derecho fundamental y otras garantías[footnoteRef:5]. [5: Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, Rad. 98080;
STP8176-2018, 19 jun 2018, Rad. 98908; STP1196-2019, 05 feb 2019, Rad. 102151.] 6.2.2. Como ha sido señalado por la Corte Constitucional en decisiones como la sentencia T-106 de 2005 y, por esta Sala[footnoteRef:6], para considerar que se presenta la vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental a la defensa técnica es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: [6: Cfr. CSJ SCP STP11288-2017, 01 ago 2017, Rad. 92987;
STP680-2018, 23 ene 2018, Rad. 95980.] (i) Que sea evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, que no encuadre dentro del margen de libertad con el que cuenta para escoger la estrategia de defensa adecuada. (ii) Que la deficiencia en la defensa no sea endilgable al procesado o resultado de su propósito de evadir la justicia. (iii) Que la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial.
(iv) Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración manifiesta de los derechos fundamentales del procesado. 6.2.3. Lo anterior porque «[…] si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o no aparejan una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra la respectiva decisión judicial»[footnoteRef:7]. [7: Corte Constitucional, sentencia T-106 de 2005.] 6.2.4.
Al respecto, la Sala no avizora que se configuren los supuestos necesarios para considerar una vulneración del derecho fundamental a la defensa técnica de JUAN CARLOS RIASCOS VALENCIA, por ende, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad. 6.2.5. En el asunto bajo examen la parte accionante expone que se evidencia la vulneración a su derecho fundamental, pues la representación judicial a cargo del abogado contractual que defendía sus intereses para la fecha, y por el posterior defensor público asignado, no fue la adecuada.
Esto, pues no se presentaron las acciones tendientes a garantizar sus derechos dentro del proceso penal. 6.2.6. La Sala no avizora que se encuentren configurados los requisitos indispensables para concluir que la defensa prestada por los profesionales del derecho indicados, constituye una vulneración a la defensa técnica de RIASCOS VALENCIA. 6.2.7.
Por el contrario, del relato de la parte actora en su escrito, se advierte una escasez de la carga argumentativa y probatoria necesaria para demostrar cómo la aparente ausencia de defensa material, fue determinante o trascendente en el sentido del fallo de primera instancia dentro del proceso penal, o las previas actuaciones que se dieron dentro de este. 6.2.8.
Además, no se comparte el criterio establecido en su escrito, respecto de su imposibilidad de poner de presente las presuntas vulneraciones dentro del proceso, pues, fácilmente, pudo haber manifestado personalmente ante el juez de conocimiento cualquier tipo de inconformidad con el actuar de sus defensores. 6.2.9. Respecto al defecto procedimental por falta de defensa técnica, es necesario aclarar que el mismo no es procedente para enmendar errores o negligencias del procesado dentro de una determinada actuación judicial.
Resulta necesario que se demuestre cómo el actuar del apoderado fue meramente formal y, a raíz de esto, se presente una ausencia de representación que sea determinante y trascendente en el sentido del fallo o del proceso. 6.2.10. El hecho de manifestar, por sí solo, que la parte accionante considera que no contó con una defensa técnica en el procesal penal cursado en su contra, no es suficiente para catalogar como «pasiva» la participación de los abogados que defendieron sus intereses en el proceso.
Los mismos, tuvieron una intervención activa en el trámite y la oportunidad de interponer los recursos a los que había lugar contra las decisiones contrarias a los intereses de RIASCOS VALENCIA. 6.2.11. Esta Sala reitera que no se comprueba la existencia de una vulneración real de los derechos fundamentales de la parte actora, producto de las actuaciones del juzgado accionado.
Por esta razón, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7660-2025 Radicación n.° 144935 (Acta n.º 112) Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de JUAN CARLOS RIASCOS VALENCIA, contra el fallo de tutela emitido el 1º de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que declaró improcedente la solicitud de amparo elevada contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca).
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: