TUTELA No. 80171 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7660-2015 Radicación No. 80171 Acta No. 214 Bogotá, D.C., junio dieciocho (18) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: La Sala se pronuncia respecto de la acción de tutela instaurada por el ciudadano RICARDO GUZMÁN ESCOBAR, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las informaciones que reposan en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia proferida el 21 de noviembre de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca), condenó a RICARDO GUZMÁN ESCOBAR a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, al ser encontrado autor responsable del delito de Actos Sexuales con Menor de 14 años, por hechos cometidos en el año 2005, sin haberle concedido sustituto penal alguno. 2.
Mediante providencia del 13 de febrero de 2015 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta, a quien correspondió el proceso en reparto para vigilar las condenas determinadas, negó la solicitud de prisión domiciliaria invocada por la defensa de RICARDO GUZMÁN ESCOBAR, con fundamento en el artículo 38 del Código Penal, y sobre la base de cuestionar las razones que tuvo la instancia para desechar ese sustituto penal en la sentencia ya ejecutoriada, decisión que apelada como fue por la misma abogada peticionaria, recibió confirmación de una Sala de Decisiòn Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, avalando los argumentos del a quo, habiendo expresando en esencia que lo pretendido es improcedente toda vez la recurrente busca atacar un tema debatido en el fallo que hizo ya tránsito a cosa juzgada, que tiene que ver en concreto con los motivos que asistieron al juez de conocimiento para no acceder a otorgar el sustituto de prisión domiciliaria.
Así se aprecia en el proveido que adjuntó el citado Tribunal a este trámite. 3. Como quiera que RICARDO GUZMÁN ESCOBAR no estuvo de acuerdo con aquellas determinciones de los despachos judiciales accionados, recurre ahora al juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que estima vulnerados, toda vez insiste en que tiene derecho a la prisión domiciliaria.
En consecuencia, solicita se dejen sin valor las providencias que le negaron dicho sustituto penal y ordene le sea concedido, por favorabilidad. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas, extendido al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá que profirió la sentencia condenatoria, para que si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción. 2.
Los despachos demandados se pronunciaron, haciendo ver, luego de realizar la reseña de las actuaciones cumplidas dentro del irrestricto respeto al derecho del debido proceso, que se limitaron a proferir sus decisiones censuradas dentro del marco de las normas legales y constitucionales, de suerte que no vulneraron garantía fundamental alguna.
Agregaron que el accionante siempre estuvo asistido de defensor, tanto así que en su momento presentó alegatos de conclusión previos a la calificación del mérito sumarial, dentro del término contemplado en la ley 600 de 2000, y luego solicitó la prisión domiciliaria a favor de su asistido, que al ser negada por el Juez de Ejecución de Penas, la recurrió mediante apelación. IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiente que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por el sentenciado RICARDO GUZMÁN ESCOBAR está dirigida a que el Juez de tutela deje sin efecto jurídico los pronunciamientos dictados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por medio de los cuales negaron la solicitud de su defensora de otorgar el sustituto de prisión domiciliaria. 4.
Así las cosas, como la solicitud de amparo interpuesta por el accionante se orienta a cuestionar, en últimas, decisiones judiciales proferidas dentro de ciertos trámites procesales que culminaron con el pronunciamiento mencionado, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.
Olvida el demandante que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, a menos que se incurra en vías de hecho o se cause un perjuicio irremediable.
De ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional (ST-625 de 2000), cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 6.
De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad (CSJ STP, 21 Feb. 2006. Rad. 24.282), no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y, en especial, cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley; lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, se itera, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 7.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta, al igual que el Tribunal Superior accionado, de manera clara y precisa expresaron los motivos y fundamentos jurídicos por los cuales consideraron que no existe mérito para acceder a la petición invocada, conforme se dejó consignado en el acápite de los antecedentes de esta providencia, concernientes a que la titular de la defensa simplemente se limitó a rebatir los argumentos dados por el juez que profirió la sentencia ya ejecutoriada y, por ende, con el sello de cosa juzgada, cuando no accedió a la deprecada prisión domiciliaria. 8.
Ahora, el hecho que aquellas determinaciones hayan sido adversas a las pretensiones del aquí accionante, no es razón suficiente para considerarlas arbitrarias o caprichosas, que vulneren los derechos fundamentales a que se hace referencia en la demanda de tutela. Esto porque las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 9.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 10.
Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad, invocados por RICARDO GUZMÁN ESCOBAR, de manera que su solicitud ha de denegarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano RICARDO GUZMÁN ESCOBAR. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10