CUI 15001220400020250053901 N.I. 151237 Tutela segunda instancia A/Andrés Mauricio Ferrer Flórez y otro GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP766-2026 Radicación N° 151237 Acta No. 010 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Andrés Mauricio Ferrer Flórez y Mauro Andrés Álvarez Vergara, respecto de la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Quípama, Segundo Penal del Circuito de Conocimiento, Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso.
Al trámite fue vinculada la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Chiquinquirá.
ANTECEDENTES 1. El 5 y 6 de mayo de 2025, al interior del proceso 154800608774202500022 y ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Quípama (Boyacá), la Fiscalía imputó a Andrés Mauricio Ferrer Flórez y Mauro Andrés Álvarez Vergara los delitos de hurto calificado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Seguidamente, se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Decisión contra la cual la defensa interpuso apelación. 2. El 29 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, al resolver la alzada, adujo que, el juez de primera instancia no realizó un test de proporcionalidad orientado a evaluar si la restricción de la libertad resultaba adecuada, necesaria o proporcional.
Tampoco motivó de forma « expresa, clara y suficiente » la procedencia de medidas no privativas de la libertad. En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 6 de mayo de 2025 por el señor JUEZ PROMISCUO DE QUÍPAMA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS por el medio del cual impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión a los señores MAURO ANDRÉS ÁLVAREZ VERGARA identificado con la cédula 1.037.636.987 expedida en Envigado, Antioquia y ANDRÉS MAURICIO FERRER FLÓREZ identificado con la cédula de ciudadanía número 1.052.094.936 expedida en El Carmen de Bolívar, a efectos de que una vez se comunique a dicha autoridad judicial de lo decidido, se proceda a convocar y a realizar audiencia preliminar en donde se defina sobre la solicitud de imposición de medida de aseguramiento que fuera realizada en el presente caso por la Fiscalía General de la Nación y se adopte la decisión que corresponda.
Se advierte que la nulidad solo afecta el auto interlocutorio proferido para resolver la medida de aseguramiento y que esta decisión no implica la libertad inmediata de los procesados, dado que, esta debe ser definida en audiencia que deberá ser convocada de manera urgente por parte del Juez de Primera Instancia a efectos de que se adopten las decisiones que en derecho correspondan.
(Subrayas de la Sala). 3. Paralelamente, y en virtud de la decisión que dejó sin efecto el auto que les impuso medida de aseguramiento, el 30 de septiembre de 2025 Andrés Mauricio Ferrer Flórez y Mauro Andrés Álvarez Vergara presentaron acción constitucional de hábeas corpus. En primera instancia, el Juzgado Primero Civil Municipal de Chiquinquirá, el 1° de octubre de 2025, negó la acción, luego de considerar que, «las autoridades accionadas no habían incurrido en la vulneración del derecho a la libertad de los accionados en tanto que la privación de la libertad se derivaba de decisión judicial vigente que de manera expresa ordenó mantener la privación de la libertad para los accionantes mientras se realizaba nuevamente la audiencia de imposición de medida de aseguramiento».
En segunda, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, en proveído del 8 de octubre de 2025, confirmó la decisión recurrida. 4. En cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá[footnoteRef:1], el Juzgado Promiscuo Municipal de Quípama (Boyacá), realizó el 2 de octubre de 2025, la audiencia preliminar de medida de aseguramiento, en la que impuso la restrictiva de privación de la libertad.
Esta decisión fue apelada. [1: Expediente penal: 22AutoObedecerYCumplirFijaFecha.pdf.] 5. Andrés Mauricio Ferrer Flórez y Mauro Andrés Álvarez Vergara acudieron a la acción de tutela, en busca de la protección de los derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso, cuya vulneración atribuyó a los Juzgados Promiscuo Municipal de Quípama, Segundo Penal del Circuito de Conocimiento, Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá. Cuestionó que, el 29 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, dejó sin efecto la providencia que impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del actor, empero, no ordenó la libertad, como era procedente.
Indicó que, las autoridades judiciales que resolvieron el hábeas corpus no realizaron el análisis jurídico de rigor y agregó que, los accionantes que fueron «obligados» a participar en la audiencia de medida de aseguramiento del 2 de octubre de 2025, bajo la « amenaza jurídica » de que se les nombraría defensor público. Diligencia en la que, de nuevo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Quípama, les impuso medida de aseguramiento, sin expresar los argumentos que sustentaban la necesidad de tal restricción. Por lo anterior, solicita que se declare la « detención ilegal entre el 29 de septiembre y el 2 de octubre de 2025 y a la fecha» y se ordene la libertad inmediata.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, declaró improcedente la solicitud de amparo. Señaló que, lo que pretenden los accionantes es la declaración de ilegalidad de la privación de la libertad y, como consecuencia, la liberación inmediata. Indicó que la falencia atribuida al Juzgado Promiscuo Municipal de Quípama « ya fue subsanada » el 2 de octubre de 2025, cuando se impuso medida de aseguramiento en centro carcelario.
En ese orden, no es factible hablar de una privación injusta de la libertad. Sumado a que, los reparos sobre el particular deben presentarse ante los jueces naturales, debido a que la tutela « no puede emplearse como sucedánea de los procesos ordinarios, ni como un artilugio jurídico para desplazar al juez de conocimiento ». Refirió que, no era dable al juez de tutela pronunciarse sobre las decisiones de habeas corpus y que los accionantes están habilitados para presentar por sí solos las denuncias que estimen pertinentes.
Esto en relación con la solicitud de que se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, para que se adelantan las respectivas investigaciones sobre la presunta comisión del delito de prevaricato. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por Andrés Mauricio Ferrer Flórez y Mauro Andrés Álvarez Vergara.
Sostuvieron que, el juez de tutela de primera instancia se limitó a concluir que, con la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Quípama —del 2 de octubre de 2025— de imponer medida de aseguramiento, se dio un « hecho superado » y, así, subsanó la nulidad en otrora declarada. Insistieron que, entre el 29 de septiembre y el 2 de octubre de 2025, estuvieron privados de la libertad por cuenta de una «medida de aseguramiento ilegal» y señaló que, el Juez Promiscuo Municipal de Quípama, desacertó al imponer, el 2 de octubre de 2025, la imposición de la medida de aseguramiento, sin permitir que la fiscalía sustentara su necesidad.
Refirieron que, en su contra pesan dos medidas de aseguramiento « por los mismos hechos ». CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela invocada por Andrés Mauricio Ferrer Flórez y Mauro Andrés Álvarez Vergara contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Quípama, Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá. 4.
Caso concreto. El 4 de mayo de 2025, Andrés Mauricio Ferrer Flórez y Mauro Andrés Álvarez Vergara fueron capturados en flagrancia por miembros de la Policía Nacional, en la vía que conecta a los municipios boyacenses de Maripí y Muzo. El Juzgado Promiscuo Municipal de Quípama (Boyacá), legalizó la captura, tras lo cual la Fiscalía les imputó a los acá procesados los delitos de hurto calificado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Decisión que apeló la defensa. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, el cual el 29 de septiembre de 2025, declaró la nulidad del auto impugnado, por haber incurrido en una deficiente motivación. Decisión que no implicaba, per se, la libertad inmediata de los imputados, « dado que, esta debe ser definida en audiencia que deberá ser convocada de manera urgente por parte del Juez de Primera Instancia a efectos de que se adopten las decisiones que en derecho correspondan».
En cumplimiento a lo anterior, el 30 de septiembre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Quípama, señaló el 1° de octubre siguiente, para la realización de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento. Oportunidad en la que defensor de Ferrer Flórez y Álvarez Vergara solicitó su aplazamiento. La razón: adujo que presentaría acción de hábeas corpus.
El mismo 1° de octubre de 2025, el Juzgado Primero Civil Municipal de Chiquinquirá, al resolver el hábeas corpus, afirmó que la privación de la libertad de los demandantes tuvo fundamento en una orden judicial vigente. Ello, porque, si bien se nulitó la audiencia en la que se impuso medida de aseguramiento, la privación de la libertad derivaba de decisión judicial vigente.
Negó el amparo.[footnoteRef:2] [2: Dijo el juez: «De la lectura de la decisión adoptada el 29 de septiembre de 2025 por el juez segundo penal de circuito de Chiquinquirá, que desató la operación formulada contra la decisión del juez de garantías que accedió a la medida aseguramiento en contra de los accionante, se puede colegir de manera válida qué dicha decisión sólo cobijó la medida aseguramiento en correspondencia con la impugnación o apelación presentada en la audiencia surtida ante el juez de garantías de primera instancia, es decir que ni la imputación de cargos, ni la legalización de la captura, fueron objeto de cuestionamientos en dicha instancia por lo que los argumentos de la actora resultan ser infundados, a más que el objeto de decisión a partir del cual se cuestiona la inexistencia de una orden que lleve la privación de la libertad, corresponde exclusivamente a la medida aseguramiento que resulta ser un acto procesal totalmente independiente de las otras decisiones que no fueron objeto de censura.»] En audiencia del 2 de octubre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Quípama, impuso a accionantes medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación. El 8 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, confirmó el fallo que negó el hábeas corpus. La razón obedeció a que « la privación de la libertad de los imputados fue consecuencia de orden legitima por autoridad competente». Andrés Mauricio Ferrer Flórez y Mauro Andrés Álvarez Vergara, en esta instancia, insisten en que del 29 de septiembre —cuando se dejó sin efecto el auto que les impuso medida de aseguramiento— y el 2 de octubre de 2025 —data en la que el juez de garantías ordenó privarlos de la libertad—, estuvieron sujetos a una privación ilegal de la libertad.
Para la Sala, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso, de los cuales son titulares los demandantes. La razón obedece a que, si bien el 29 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, dejó sin efecto la providencia del 6 de mayo de 2025 que impuso medida de aseguramiento a Ferrer Flórez y Álvarez Vergara, seguidamente, refirió que ello no implicaba la libertad inmediata de los mencionados.
Textualmente indicó: Por lo anterior, y con fundamento en lo previsto por el inciso 1° del artículo 10 del C.P.P. y la incursión en un vicio de estructura que afecta el debido proceso y el derecho de defensa (artículos 29 de la Constitución Política y 456 del Código de Procedimiento Penal), se procederá a decretar la nulidad del auto proferido por el señor JUEZ PROMISCUO DE QUÍPAMA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS por el medio del cual impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión a los señores MAURO ANDRÉS ÁLVAREZ VERGARA identificado con la cédula 1.037.636.987 expedida en Envigado, Antioquia y ANDRÉS MAURICIO FERRER FLÓREZ identificado con la cédula 1.052.094.936 expedida en El Carmen de Bolívar, a efectos de que una vez se comunique a dicha autoridad judicial de lo decidido, se proceda a adelantar audiencia en donde se adopte la decisión que corresponda frente a la solicitud presentada por el señor Fiscal y analizando las postulaciones realizadas por la defensa, de tal forma que se cumplan las exigencias para adoptar la decisión que corresponda frente a la medida de aseguramiento solicitada.
Finalmente, se advierte que la presente decisión en modo alguno impone que se adopte una decisión en algún sentido, sino que se garantice el respeto de los derechos de todos quienes intervienen en el proceso. Sin perjuicio, de destacar que única y exclusivamente se deja sin efectos lo decidido por el señor juez y que tal decisión no comporta la libertad inmediata de los procesados, pues esta debe ser definida en la audiencia que de manera preferente y urgente debe realizarse por la primera instancia.[footnoteRef:3] (Subrayas de la Sala) [3: Expediente penal: 20AutoInterlocutorioSegundaInstanciaN°37- 29-09-2025.pdf.] Además, una vez recibida la actuación, el Juzgado Promiscuo Municipal de Quípama, de inmediato, señaló el 1o de octubre de 2025, para la realización de la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento.
No obstante, justamente, el defensor de los aquí accionantes solicitó el aplazamiento, por cuanto interpondría hábeas corpus. Fue por ello, que el 2 de octubre de 2025, el aludido funcionario judicial realizó la audiencia y acatando las directrices de la segunda instancia, en punto a la motivación, impuso a Ferrer Flórez y Álvarez Vergara medida de aseguramiento, señalando los fines constitucionales que la revisten.
Decisión que el día 29 del referido mes y año -con posterioridad a la presentación de la acción de tutela-, se confirmó. Es decir, que la privación de la libertad de los actores es consecuencia de la imposición, el 2 de octubre de 2025, de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Finalmente, respecto a los reparos efectuado contra las autoridades judiciales que resolvieron el hábeas corpus, debe señalarse que la decisión de negar dicha acción obedece a la conclusión a la que arribaron, consistente en que la privación de la libertad no era ilegal.
Por el contrario, «derivó de decisión judicial vigente». Conforme lo anterior, la Sala concluye que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en vulneración de derecho fundamental alguno. Por consiguiente, se modificará la sentencia impugnada, que declaró improcedente la tutela, para negarla. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR la acción de tutela.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2