Tutela de 2ª Instancia N° 89767 Eliécer Gómez Barceló SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP766-2017 Radicación N°. 89767 (Aprobado acta Nº. 21) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada Eliécer Gómez Barceló, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 3 de noviembre de 2016 por la de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Plena del Tribunal Superior de esa ciudad por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, de petición, a la dignidad humana, a la confianza legítima, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados Alexander López Bravo y la Procuraduría 163 Judicial II en Asuntos Penales.
ANTECEDENTES 1. Los hechos y el amparo propuesto. Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Manifestó el apoderado del accionante en su escrito de tutela que su prohijado ocupó el cargo de Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, creado inicialmente mediante acuerdo PSAA-8265 de 2011, prorrogado contantemente hasta el 30 de noviembre de 2015.
Alega el actor que mediante acuerdo PSA – 10402, fue creado de manera permanente el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales en Santa Marta, en cuyo cargo no fue ratificado el accionante, hecho que encausa sus pretensiones en la acción de la referencia y considera vulnerados sus prerrogativas constitucionales al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE PETICIÓN, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA, ESTABILIDAD LABORAL Y TRABAJO en cabeza del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Efectúa el apoderado del actor una descripción básica de los antecedentes legales de creación del Juzgado en litigio es decir desde el año 2011 hasta la fecha de presentación de la acción en discusión, así mismo, distingue la calificación inicial de descongestión como fue creado el Juzgado y la calidad de permanente como funciona actualmente.
Esboza el accionante en su escrito introductorio, una pequeña reseña del principio de CONFIANZA LEGÍTIMA, que a juicio del apoderado del actor debió prevalecer y aplicarse al caso del accionante en su debida oportunidad. Aduce en su escrito de tutela el actor que mediante resolución N° 55 de Diciembre 2 de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta nombró en provisionalidad como Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta al señor ALEXANDER LÓPEZ BRAVO.
Acto jurídico que ataca en esta instancia judicial al señor ELIÉCER GÓMEZ BARCELÓ, quien a través de sus representante judicial desvirtúa por todos los medios jurídicos y argumentativos el nombramiento reseñado en líneas que antecede, convirtiéndose este último en la discordia legal que hoy nos tiene tramitando procesalmente la acción constitucional litigiosa de la referencia. Por último solicita como pretensión principal a este operador judicial “Se le tutele a mi cliente sus Derechos Fundamentales a la Estabilidad Laboral, al Debido Proceso, al Trabajo, a la Igualdad, a la Dignidad Humana y al de Petición, así como se dé aplicación al principio de Confianza Legítima.
En consecuencia de lo anterior, SE LE ORDENE al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que en el término de 48 horas proceda a nombrar al Doctor ELIECER GOMEZ BARCELO, en el cargo de Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, a partir del 1 de diciembre de 2015, sin solución de continuidad y con la implicaciones que conlleva ese nombramiento”.
SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo al considerar que el accionante tiene la oportunidad de cuestionar la legalidad de los actos administrativos reprochados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, incumpliendo de esta forma principio de subsidiariedad que rige el amparo.
LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado, el apoderado judicial de Eliécer Gómez Barceló, exteriorizó su intención de impugnar el fallo. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si la Sala Plena del Tribunal Superior de Santa Marta vulneró los derechos al debido proceso, de petición, a la dignidad humana, a la confianza legítima, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y a la igualdad del interesado, por no ser ratificado en el cargo que venía desempeñando en provisionalidad como Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad. 2.
Acotación previa Antes de abordar de fondo el presente asunto, resulta pertinente hacer la siguiente precisión en lo que respecta a la competencia para conocer este trámite constitucional. Según se desprende del libelo, la tutela promovida por Eliécer Gómez Barceló, se dirige en contra de la Sala Plena del Tribunal Superior de Santa Marta, por no ser ratificado en el cargo que venía desempeñando en provisionalidad como Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad, esto es, por el posible incumplimiento de funciones administrativas, caso en el cual esta Corporación no ejerce como superior funcional del demandado.
En este sentido el Juez Colegiado accionado, se asimila a una autoridad pública del orden departamental y la competencia para conocer del asunto se determina con la regla contenida en el inciso 2º, numeral 1º, artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, la cual señala que: “a los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental ”.
Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado en varias oportunidades que las reglas contempladas en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, se refieren con exclusividad a los casos donde las autoridades allí enunciadas cumplan funciones jurisdiccionales pues cuando se trata de actuaciones administrativas se debe dar aplicación a la norma referida en el párrafo anterior.
Al respecto sostuvo: (…) Aunque el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 no hace una distinción expresa sobre la naturaleza de las decisiones emitidas por las autoridades contra las cuales se interponen las acciones de tutela, para la Corte es claro que “lo reglado en este numeral 1º. se refieren exclusivamente a las actuaciones administrativas en tanto que en el numeral 2º. se establece lo relativo a errores de tipo jurisdiccional, esto es, cuando los jueces (plurales o unipersonales) y fiscales delegados incurren en éstos, concibiéndose para estos casos quiénes conocen de las acciones de tutela presentadas contra ellos y por razón de sus actos judiciales”.
Igual criterio ha señalado la Corte Suprema de Justicia mediante providencias proferidas el 23 de enero de 2007, 22 de abril de 2008, 11 de noviembre del 2009, 19 de noviembre del mismo año y 15 de diciembre ídem -radicados números 29538, 36370, 45433, 45348 y 45822 respectivamente-, entre otros. Acorde con lo anterior, el conocimiento del presente asunto, debía ser asumido Jueces Administrativos, respetando la especialidad escogida por el accionante.
No obstante lo anterior, la Corte considera necesario conocer de fondo y a prevención la presente impugnación, con el fin de evitar más dilaciones en el desarrollo del presente trámite, el cual ha pasado durante un año aproximadamente, por diferentes despachos judiciales sin que se resuelva la problemática planteada por la parte actora. Superado lo anterior, se resolverá la impugnación. Para tal efecto, se verificará previamente si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 3.
Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 3.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 3.2.
En el presente asunto, se tiene que el accionante se encuentra inconforme con la decisión mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Superior de Santa Marta, no lo ratificó en el cargo que venía desempeñando en provisionalidad como Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad. Al respecto, se observa que el actor pudo exponer sus reparos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual no hizo uso.
Con ello, desechó las herramientas de impugnación a su alcance y perdió las oportunidades idóneas para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige.
Por lo tanto, es improcedente. 3.3. Finalmente, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio irremediable permita la intervención inmediata del juez de tutela. Al respecto, en sentencia T-823/99 dijo: (…) Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (Subrayas fuera del texto). Lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación del accionante, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria.
Por las razones expuestas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Autos 002B de 2004, 029 y 209 de 2003, 301 de 2002, 075 de 2004. � Ver Auto 192 de 2006. � Auto 075 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis. � La demanda de tutela fue presentada el 12 de enero de 2016. � Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
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