CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 71197 HERNÁN MIGUEL MURILLO MARULANDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada acta número 16 STP766-2014 Radicación: 71197 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por HERNÁN MIGUEL MURILLO MARULANDA, contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES 1. Apuntó el accionante que se presentó en la Convocatoria de Méritos No. 250 de 2012 que la Comisión Nacional del Servicio Civil adelanta para efectos de proveer el cargo de profesional especializado en el INPEC, siendo que para acreditar el título de especialista aportó certificación expedida por la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín donde acreditaba que había terminado las materias correspondientes al programa de especialización en derecho administrativo, estando pendiente la ceremonia de grado. 2.
No obstante, la CNSC rechazó el anterior requisito como forma de acreditación del título de especialista, sin que reconsiderara esa posición luego de la reclamación propuesta, hecho que estima contrario a sus derechos fundamentales pues considera que la certificación brindada cumple las condiciones impuestas en la respectiva convocatoria.
EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, tras estimar que la CNSC únicamente aplicó las reglas de la convocatoria al caso concreto propuesto por el accionante, siendo que, si aquél no cumplía con la condición impuesta de acreditar el título de especialista, entonces no podía ser admitido en el concurso de méritos. En sus términos: …seguir los parámetros [hablando de la exigencia del título de grado de especialista] permite mantener un orden y un equilibrio de igualdad a la hora de evaluar, pues no pueden ser medidos de la misma forma quienes han egresado que quienes han obtenido experiencia desde su graduación, considerando que esto no es un simple formalismo sino un orden cronológico que puede ser también ser valorado en el hipotético caso que haya igualdad de puntajes para aspirar a un solo cargo.
De otra parte, estimó que no existía demostración de un perjuicio irremediable causado en contra del accionante ni tampoco que otros aspirantes hubiesen sido tratados de forma distinta y más favorable. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, apuntando lo que considera son errores de redacción en la decisión de primer grado, la cual, en su criterio, no resolvió conforme a los argumentos propuestos en la demanda y, en su lugar, se valió de aspectos superficiales que no atienden el fondo del debate presentado.
De otra parte, cuestionó que no se dieran por ciertos los hechos de la demanda, ante la falta de respuesta de la autoridad accionada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo impugnado, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, según el cual la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de >, pues el debate debe darse ante la justicia especializada en lo contencioso administrativo, según también lo ha explicado esa Corporación: Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.
De tal manera que toda la discusión atinente a si debía el accionante ser admitido, no obstante que uno de los requisitos exigidos en la Convocatoria de Méritos consiste en acreditar el título de especialista y en lugar de ello aportó certificación de terminación de materias, deviene en un asunto litigioso que debe surtirse por los cauces normales de la vía contenciosa especializada, donde las partes tendrán mayores garantías procesales para debatir sus posiciones, máxime cuando el demandante no acredita que la posición asumida por la CNSC sea claramente arbitraria, pues entre las posibilidades discrecionales de la Administración está la de valorar autónomamente que para aspirar a un cargo de profesional especializado se requiere el correspondiente título de especialización adquirido en determinado momento, sin que sea suficiente con la mera terminación de materias.
Es posible discutir u ofrecer otras alternativas, pero la potestad administrativa de definir las reglas de juego para así garantizar una mejor calidad en quienes aspiran a ejercer en propiedad empleos públicos, no se ve afectada por la forma en que la CNSC diseñó los requisitos de concurso. Adicionalmente, con la reforma al Código Contencioso Administrativo impuesta por la Ley 1437 de 2011, se incorporó una nueva perspectiva procesal donde se reducen los plazos y se imponen actuaciones en audiencias –artículo 179 y siguientes-, con lo cual, al menos desde el punto de vista normativo, se disminuyen los tiempos jurisdiccionales de resolución de los conflictos con la Administración. Esta normativa, adicionalmente, contempla la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto o actos que, supuestamente, atentan ostensiblemente contra el ordenamiento jurídico –artículo 231 ibídem-.
De otra parte, el actor plantea que deben tenerse por ciertos los hechos de la demanda en tanto la parte accionante no se pronunció sobre la misma, ello en virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, en este caso los hechos que fundamentan las pretensiones no están en duda, diferente es que, a partir de ellos, necesariamente se impongan sus peticiones, asunto que además exige la presencia de ciertos presupuestos normativos que, como se apreció, no se presentan en este caso, donde el proceder de la Administración se observa razonablemente ajustado a las reglas de la Convocatoria.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnando. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo T-976 de 2010. � Ibídem. � “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” 1 7