Micelio
STP7659-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Impugnación de tutela n.° 144986 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. CUI 11001020500020250037301 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP7659-2025 Radicación n.° 144986 (Acta n.° 112) Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de apoderado, contra el fallo de tutela del 26 de febrero del presente año. Con esta decisión la Sala de Casación Laboral, declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.

Del trámite se comunicó a la Sala accionada y se vinculó a las demás partes, intervinientes y autoridades que conocieron de los procesos n.° 76001-31-05-011-2022-00271-00, 76001-31-05-021-2023-00223-00, 76001-31-05-006-2022-00469-00, 76001-31-05 012-2023-00007-00, 76001-31-05-015-2023-00212-00 y 76001-31-05-003-2024-00039-00. En atención a los hechos y pretensiones de la demanda.

II.

HECHOS 3. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes: Radicado n.° 2022-00271 Bajo este radicado, Harold Campo Sánchez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la hoy accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

En consecuencia, se ordenara a las dos últimas trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali; autoridad que, en sentencia de 21 de febrero de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR La ineficacia del traslado de régimen pensional del demandante HAROLD CAMPO S[Á]NCHEZ, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y, en consecuencia, generar el regreso automático al RPMPD administrado por COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reintegrar a COLPENSIONES, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual. Además[,] los porcentaje[s] cobrado[s] por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

DISPONER que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […] En virtud de la apelación formulada por Porvenir S.A. hoy tutelante- y el grado jurisdiccional en consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal accionado, en providencia de 26 de julio de 2024, confirmó en su integridad la decisión anterior.

En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones -aquí actora- presentó recurso extraordinario de casación y la magistratura accionada negó su concesión, en proveído de 20 de noviembre de 2024, al considerar que no le asistía interés económico para acudir por esa vía. Vencido el término de ejecutoria de la anterior determinación, mediante oficio de 2 de diciembre posterior, el colegiado tutelado devolvió el expediente al juzgado de origen.

Radicado n.° 2023-00223 Al interior de este proceso, María Eugenia Orozco Salazar adelantó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la aquí convocante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS (sic).

En consecuencia, se ordenará a la segunda trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali; autoridad que, en sentencia de 30 de agosto de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, de la señora MAR[Í]A EUGENIA OROZCO SALAZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y el que posteriormente se dio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, ello de conformidad con las motivaciones que anteceden.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la señora MAR[Í]a EUGENIA OROZCO SALAZAR, identificada con CC. No. 42.100.048, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales -si los hubiere constituidos-, el porcentaje de las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, con cargo al patrimonio propio de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., este último rubro y por todo el tiempo que permaneció afiliado a dicha AFP.

Sumas estas que deberán ser discriminadas por ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y demás información que sea relevante, para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) hábiles contados desde la ejecutoria de la sentencia.

CUARTO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a esa administradora.

Sumas estas que deberán ser discriminadas por ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y demás información que sea relevante, para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) hábiles contados desde la ejecutoria de la sentencia. […] En virtud de la apelación formulada por Colpensiones y el grado jurisdiccional en consulta a favor de esta, el Tribunal accionado, en providencia de 16 de agosto de 2024, determinó:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia 78 del 30 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a Colpensiones que[,] una vez recibido todos los rubros provenientes del RAIS, correspondientes a la demandante, en el término máximo e improrrogable de treinta (30) días actualice y entregue a la demandante su historia laboral.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. […] En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones – hoy actora- presentó recurso extraordinario de casación y la magistratura encausada negó su concesión, en proveído de 26 de noviembre de 2024, al estimar que «las condenas impuestas a la demandada recurrente no supera[ban] lo señalado en la norma» que regulaba lo concerniente al «interés jurídico económico».

En firme esa decisión, el expediente fue devuelto al juzgado de origen mediante oficio de 4 de diciembre de ese mismo año. Radicado n.° 2022-00469 María Eugenia Palomino Díaz demandó a Colpensiones, a Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. y a la hoy accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del RPM al RAIS.

En consecuencia, se ordenara a las dos últimas trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali; autoridad que, en sentencia de 23 de febrero de 2023, resolvió: Primero. - DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por la señora MAR[Í]A EUGENIA PALOMINO D[Í]AZ con C.C.34.558.449 del régimen de prima media administrado por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado actualmente por SKANDIA el cual tuvo lugar el 01 de agosto de 1996.

Segundo. - IMPONER a COLPENSIONES la obligación de aceptar el traslado sin solución de continuidad, ni cargas adicionales a la Afiliada. Tercero. - ORDENAR a SKANDIA trasladar a COLPENSIONES todos los aportes efectuados por la Demandante y el capital que tenga en su haber en todas sus modalidades tales como bonos pensionales, cotizaciones y rendimientos que conformen el capital de su cuenta de ahorro individual, así como los gastos de administración en proporción al tiempo de afiliación en las AFP del RAIS aquí demandadas.

Cuarto. - NO DAR PROSPERIDAD a las excepciones de fondo propuestas por las Demandadas. Quinto. – ABSOLVER a las Demandadas de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por la Actora y a la LLAMADA EN GARANTIA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. según lo expuesto. Sext[o]. - SI NO FUERE APELADO este fallo, consúltese ante el Superior.

Séptim[o]. - CONDENAR a PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A. el equivalente a DOS SMLMV por cada una a título de AGENCIAS EN DERECHO. Inconforme con esa decisión, Skandia S.A. la apeló y el Tribunal accionado, en providencia de 19 de abril de 2024, determinó: Primero: ADICIONAR el ordinal tercero de la sentencia 058 del 23 de febrero de 2023 proferida Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a Skandia que traslade al ente administrador del RPMPD, tanto los aportes y los rendimientos, como los gastos de administración, los intereses y frutos, el bono pensional —si lo hubo durante el tiempo en que estuvo afiliado al RAIS—; además, y como quiera que le favorece la consulta a Colpensiones, habrá de ordenarse también la devolución del porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y a las sumas adicionales destinadas a la aseguradora, conforme lo expuesto.

Segundo: ADICIONAR la sentencia 058 del 23 de febrero de 2023 proferida Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a Porvenir que traslade al ente administrador del RPMPD, los gastos de administración, el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y las sumas adicionales destinadas a la aseguradora, respecto del tiempo que la actora estuvo con ellos vinculados, conforme lo indicado en la parte considerativa.

Tercero: ADICIONAR la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de ORDENAR a los fondos privados, que en el momento de cumplir la orden impartida de traslado de todos los rubros de la demandante, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se les concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y una vez recibidos, por Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral.

Cuarto: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. […] En desacuerdo, las administradoras de fondo de pensiones demandadas, entre ellas la hoy promotora, presentaron recurso extraordinario de casación y la magistratura accionada negó su concesión en proveído de 16 de septiembre de 2024, al estimar que las condenas impuestas a las recurrentes no superaban el «mínimo» establecido por la ley para acudir por esa senda.

En oposición a la anterior postura, la aquí accionante formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja; sin embargo, el juzgador de segundo grado tutelado, mediante auto de 26 de noviembre de 2024, declaró improcedentes dichos mecanismos, por extemporáneos. Radicado n.° 2023-00007 Al interior de este proceso, José Rodríguez adelantó demanda ordinaria contra Colpensiones y la aquí solicitante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del RPM al RAIS.

En consecuencia, se ordenara a las administradoras de fondos de pensiones trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali; autoridad que, en sentencia de 12 de mayo de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO efectuado por el señor JOS[É] RODR[Í]GUEZ al régimen de ahorro individual y de todas las afiliaciones que éste haya tenido a administradoras del mismo y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A a trasladar a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del señor JOS[É] RODR[Í]GUEZ, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A a devolver los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados.

QUINTO: DEJAR sin efecto todas las actuaciones relativas a bonos pensionales tipo a en favor del actor.

SEXTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. a favor del accionante. Tásense por secretaría del despacho fijando como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de este proveído a cargo de la primera y medio a cargo de la segunda. […] En virtud de la apelación interpuesta por Porvenir S.A. y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el Tribunal accionado, en providencia de 31 de mayo de 2024, determinó: Primero: ADICIONAR la Sentencia 102 del 12 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en primera instancia, en el sentido de ORDENAR al fondo privado, que en el momento de cumplir la orden impartida de traslado de todos los rubros de la demandante, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se les concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y una vez recibidos, por Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral.

Segundo: CONFIRMAR la sentencia referida en todo lo demás. […] En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones – aquí convocante- presentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado negó su concesión, en proveído de 16 de septiembre de 2024, al considerar que el interés jurídico y económico no superaba el umbral requerido para acudir por esa senda.

Inconforme con ese resultado, Porvenir S.A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, la magistratura tutelada, en auto de 26 de noviembre de 2024, declaró improcedentes extemporáneos. Radicado n.° 2023-00212 Hober Martínez Velásquez demandó a Colpensiones y la aquí solicitante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del RPM al RAIS.

En consecuencia, se ordenara a las administradoras de fondos de pensiones trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali; autoridad que, en sentencia de 4 de mayo de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LOS DEMANDADOS.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA DEL TRASLADO EFECTUADO AL DEMANDANTE, DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL ADMINISTRADO POR PORVENIR S.A.

TERCERO: CONDENAR A PORVENIR S.A. A TRASLADAR A COLPENSIONES, A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA, ADEMÁS DE LOS DINEROS COTIZADOS EN LA CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL DEL (A) DEMANDANTE, DEVOLVER EL PORCENTAJE CORRESPONDIENTE A LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS DE SEGUROS PREVISIONALES DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA, Y EL PORCENTAJE DESTINADO AL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA, DEBIDAMENTE INDEXADOS Y CON CARGO A SUS PROPIOS RECURSOS, POR TODO EL TIEMPO EN QUE EL (LA) ACTOR (A) ESTUVO AFILIADO (A) EN EL RAIS, INCLUYENDO EL TIEMPO EN QUE COTIZÓ EN OTRAS AFP AL MOMENTO DE CUMPLIRSE ESTA ORDEN, LOS CONCEPTOS DEBERÁN DISCRIMINARSE CON SUS RESPECTIVOS VALORES, JUNTO CON EL DETALLE PORMENORIZADO DE LOS CICLOS, IBC, APORTES Y DEMÁS INFORMACIÓN RELEVANTE QUE LOS JUSTIFIQUEN, AUTORIZANDO AL FONDO REPETIR CONTRA LAS OTRA AFP POR LOS PERIODOS DONDE EL (LA) DEMANDANTE HAYA ESTADO AFILIADO (A) POR LAS CONDENAS AQUÍ IMPUESTAS (sic). […] En virtud de la apelación interpuesta por el extremo demandado, incluyendo a la hoy convocante, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el Tribunal accionado, en providencia de 26 de julio de 2024, confirmó el fallo anterior.

En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones – aquí convocante- presentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado negó su concesión, en proveído de 13 de septiembre de 2024, al considerar que «no fue acreditado el requisito del interés económico» por parte de la recurrente. Inconforme, la convocante formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, el colegiado tutelado, en auto de 20 de noviembre de 2024, declaró improcedentes dichos mecanismos, por extemporáneos.

Radicado n.° 2024-00039 Al interior de este proceso, Álvaro Hernán Torres Perdomo adelantó demanda ordinaria contra Colpensiones y la aquí solicitante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del RPM al RAIS. En consecuencia, se ordenará a las administradoras de fondos de pensiones trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali; autoridad que, en sentencia de 8 de julio de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado que hicieron los demandantes al Régimen de Ahorro Individual inicialmente en el caso de la señora LUZ STHELLA CASTRO BENAV[Í]DEZ a ING hoy PROTECCI[Ó]N S.A. y posteriormente a HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., último en el que se encuentra afiliado, en el caso de los señores VENUS ADRIANA CON ASTUDILLO y [Á]LVARO HERN[Á]N TORRES PERDOMO se declara también la ineficacia del traslado (sic) se realiza sobre el traslado que hicieron a PORVENIR S.A., cada uno respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a los fondos demandados PROTECCI[O]N (sic) S.A. y PORVENIR S.A. en el primer caso, PORVENIR S.A., en el segundo caso, PORVENIR S.A., en el tercer caso, a trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, seguros previsionales con todos sus frutos e intereses, cuentas de rezago si las hay, bonos pensionales que se hubiesen emitido y recursos descontados para el fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, pertenecientes a la cuenta de los demandantes LUZ STHELLA CASTRO BENAV[Í]DEZ, VENUS ADRIANA CON ASTUDILLO, y [Á]LVARO HERN[Á]N TORRES PERDOMO respectivamente, al Régimen de Prima Media administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Para lo cual, atendiendo la normatividad vigente se les otorga un plazo de dos meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, previa reclamación administrativa que ante dichos fondos realice la parte activa de esta litis, la que se entiende agotada con la presentación de la presente decisión judicial.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que proceda aceptar el traslado de los demandantes del Régimen de Ahorro Individual al de Prima Media con Prestación Definida, junto con los valores señalados en el numeral anterior y que tengan en su cuenta de ahorro individual. […] En virtud de la apelación interpuesta por las demandadas, entre ellas la hoy promotora, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el Tribunal accionado, en providencia de 27 de agosto de 2024, confirmó el fallo de primera instancia. En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones – aquí convocante- presentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado negó su concesión, en proveído de 4 de diciembre de 2024, al considerar que el interés económico no superaba el umbral requerido para acudir por esa senda.

Vencido el término de ejecutoria de la anterior determinación, el colegiado tutelado devolvió el expediente al juzgado de origen, mediante oficio de 11 de diciembre posterior. 4. De tal forma, Porvenir S.A. cuestiona cada una de las decisiones de segunda instancia mencionadas, por considerar que se incurrió en inaplicación del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia CC SU-107 2024.

Siendo así, solicita se dejen sin efecto para que en su lugar se ordene que se dicten nuevos fallos de reemplazo. III. EL FALLO IMPUGNADO 4. Ante el amparo solicitado, la Sala homóloga encontró que se desconoció el requisito de subsidiariedad, para que proceda la acción de tutela. Estos son los argumentos: […] si bien en los consecutivos n.° 2022 00271 y 2024-00039 formuló recurso extraordinario de casación contra las providencias de segundo grado […], lo cierto es que el juzgador de segundo grado negó la concesión de este, en autos de 20 de noviembre de 2024 y 4 de diciembre siguiente, respectivamente; última actuación, respecto de la cual Porvenir S.A. contaba con un medio judicial de defensa idóneo […] como lo era el recurso de reposición y, en subsidio, queja; sin embargo, no lo ejerció ni expuso las razones válidas para desechar su utilización. […] en los radicados n.° 2022 00469, 2023-00007 y 2023-00212 la hoy convocante formuló recurso de reposición y, en subsidio queja contra los autos por medio de los cuales la magistratura accionada denegó la concesión del mecanismo extraordinario de casación, lo cierto es que los mismos fueros declarados improcedentes, por extemporáneos. […] frente al juicio n.° 2023-00223, dado que Porvenir S.A. desatendió el requisito de residualidad mencionado en precedencia desde el momento mismo que omitió activar el recurso de apelación contra el fallo de primer grado que el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali dictó al interior de dicha causa […].

IV. LA IMPUGNACIÓN 5. La sociedad accionante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia. Sostuvo que la no presentación de dichos recursos se debió al precedente de la Sala de Casación Laboral, que ha negado de casación porque no se cumple con el interés para actuar. 5.1. Además, aunque en este caso podría argumentarse que Porvenir S.A. tiene la posibilidad de interponer el recurso de reposición o el de queja, ninguno de estos medios cumple con los criterios de idoneidad y eficacia. 5.2.

Finalmente, insistió en que se acreditó un perjuicio irremediable en la medida que se afecta la estabilidad financiera de la administradora de fondo de pensiones. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 333 de 2021 y canon 44 del Reglamento Interno de la Corte, adicionado por el artículo 1° del Acuerdo 001 de 2002, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra el fallo de tutela del 26 de febrero de 2025.

Esto, porque fue dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte. 7. El problema jurídico planteado en la impugnación, consiste en determinar si la Sala homóloga se equivocó en la declaratoria de improcedencia del amparo invocado por Porvenir S.A. 7.1. Por eso, se analizaría de fondo las providencias dentro de los procesos ordinarios laborales radicados n.° 2022-00271, 2023-00223, 2022 00469, 2023-00007, 2023-00212 y 2024-00039. 7.2.

De tal manera se dilucidaría si es necesario ordenar que se dicten nuevas decisiones con arreglo a los lineamientos que la Corte Constitucional estableció en la providencia CC SU 107-2024.-2024. Y de esa manera, conceder el amparo. 8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para proteger inmediatamente sus derechos constitucionales fundamentales.

Procede cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particulares en los casos previstos expresamente en la ley. Es viable si no existe otro medio de defensa judicial o, existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.1.

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Prospera si en su proposición se cumplen los estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 9.2.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3.

Las exigencias específicas están concretadas en diferentes vicios o defectos, que son los que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. 9.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.

Tal marco refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta (C-590 de 2005).

Análisis del caso concreto: 10. Tales premisas permiten a la Corte establecer si la demanda constitucional cumple con los requisitos generales de procedencia, frente a la pretensión de dejar sin efecto las sentencias dictadas por la Sala Laboral del Tribunal de Cali. 11. Ahora bien, lo primero que debe indicarse, es que sí se cumple con la legitimidad en la causa, pues quien interpuso la acción constitucional fue la representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

En razón a ello es que el asunto tiene interés constitucional. 12. Por otra parte, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza; ni se está invocado un defecto procedimental en la decisión atacada. 13. De otra parte, respecto a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, revisadas las pruebas aportadas en el plenario, la decisión más reciente en cada asunto es la siguiente: i) Radicado n.° 2022-00271, demandante Harold Campo Sánchez.

La última actuación obedece al auto del 20 de noviembre de 2024, el cual negó el recurso de casación. No se interpuso reposición ni queja. ii) Radicado n.° 2023-00223, demandante María Eugenia Orozco Salazar. La última actuación obedece al auto del 26 de noviembre de 2024, el cual negó el recurso de casación. No se interpuso reposición ni queja. iii) Radicado n.° 2022-00469, demandante María Eugenia Palomino Díaz.

La última actuación obedece al auto del 26 de noviembre de 2024, por medio del cual el Tribunal declaró extemporáneos los recursos de reposición y, en subsidio el de queja. Sin embargo, es de anotar que en este caso Porvenir no interpuso apelación en contra de la sentencia de primera instancia, sino Skandia. iv) Radicado n.° 2023-00007, demandante José Rodríguez.

La última actuación obedece al auto del 26 de noviembre de 2024, por medio del cual el Tribunal declaró extemporáneos los recursos de reposición y, en subsidio el de queja. v) Radicado n.° 2023-00212, demandante Hober Martínez Velásquez. La última actuación obedece al auto del 20 de noviembre de 2024, por medio del cual el Tribunal declaró extemporáneos los recursos de reposición y, en subsidio el de queja. vi) Radicado n.° 2024-00039, demandante Álvaro Hernán Torres Perdomo.

La última actuación obedece al auto del 4 de diciembre de 2024, el cual negó el recurso de casación No se interpuso reposición ni queja. 14. De tal modo, se tiene que la demanda de tutela se presentó el 14 de febrero de 2025, por lo cual se concluye que, en ninguno de los casos desde la última decisión tomada en los procesos ordinarios laborales, se superó el término de 6 meses.

Este es el periodo fijado por la jurisprudencia para acceder al mecanismo de protección que se entiende como medida urgente y perentoria. Expresado de otro modo, se cumplió con el requisito de la inmediatez. 15. Sin embargo, no ocurre lo mismo con relación a la subsidiariedad, al validar que luego de que no se concedió el recurso de casación, el interesado tenía a su alcance la interposición del recurso de reposición y en subsidio el de queja, de acuerdo con el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Aun así, decidió no hacerlo, sin que aparezca evidente razón válida para omitir su ejercicio, frente a los radicados 2022-00271, 2023-00223 y 2024-00039. 16. Además, aun cuando la sociedad accionante manifestó que no se interpusieron los recursos porque no se cumplía con el interés para recurrir, se trata de un aspecto que debe ser determinado por el juez natural.

La abstención en recurrir no es la vía para superar la subsidiariedad y acudir de manera directa a este mecanismo excepcional y residual. 17. De otra parte, corresponde aclarar que frente al rad. 2022-00469, Porvenir no fue la parte que ejerció el recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, lo que desvirtúa nuevamente la subsidiariedad, presupuesto de procedibilidad de esta acción. 18.

Finalmente, en relación con los procesos n.° 2022-00469, 2023-00007 y 2023-00212, aun cuando la sociedad accionante interpuso reposición y queja, lo cierto es que lo hizo de forma extemporánea, con lo cual no se puede entender que haya agotado oportuna y diligentemente todos los recursos al interior de la actuación laboral. 19. Visto lo anterior, se recuerda a Porvenir que la acción de tutela no es un medio alternativo o supletorio para resolver asuntos que el juez natural debe conocer como encargado del asunto.

Además, no se acreditó la inminencia de causársele un perjuicio irremediable o una situación de suma urgencia que amerite la intromisión del constitucional. 20. Debido a lo anterior, revisado el plenario que acompañó a la demanda constitucional, no existe prueba de que la afectada estuviera en la imposibilidad de continuar con el trámite laboral, para que, en virtud de ello, se debiera realizar el estudio constitucional sin el respeto a la garantía al debido proceso. 21.

De tal modo, se presenta el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitución, pues el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales». 22. En conclusión, la Sala confirmará el fallo impugnado porque no está dado el requisito de procedibilidad de la acción constitucional, ni se argumentó ni demostró un perjuicio irremediable que justifique la interferencia del juez de tutela en un proceso penal en curso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Aclaración de voto CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). 1. Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, siendo ponente de la decisión dentro del radicado de la referencia, es necesario presentar una aclaración de voto, pues en otros asuntos que versan sobre el tema de nulidad del traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento. 2.

La demanda de tutela formulada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Desde esa perspectiva, se pretende dejar sin efecto los fallos de segunda instancia de los procesos n.° 2022-00271, 2023-00223, 2022 00469, 2023-00007, 2023-00212 y 2024-00039, emanados del Tribunal Superior de Cali, y ordenarle proferir pronunciamientos de remplazo «teniendo en cuenta la aplicación integral de la sentencia SU-107 de 2024». 3.

En otros asuntos[footnoteRef:5] donde la pretensión principal de la parte accionante es objetar la decisión que resuelve la solicitud de traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento ante los otros magistrados que integran la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1. Esto con fundamento en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que interpuse demanda ordinaria laboral contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual, actualmente se encuentra en curso ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado n.º 11001310501520210052501. [5: Entre otros: radicados internos n.º 132991, 133864 y 138229.] 3.1.

En la demanda ordinaria que promoví contra las citadas autoridades, señalé que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Considero que, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado. 4.

Ahora bien, al analizar los argumentos y pretensiones expuestos por la parte accionante en el presente caso, se advierte que este trámite constitucional no reviste identidad con el problema jurídico por el que previamente he manifestado mi impedimento, en la medida que, tiene que ver con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro provisional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. 5.

Así las cosas, si bien la acción constitucional se deriva de procesos laborales en los que se evaluó la nulidad del traslado de régimen pensional de Harold Campo Sánchez, María Eugenia Orozco Salazar, María Eugenia Palomino Díaz, José Rodríguez, Hober Martínez Velásquez y Álvaro Hernán Torres Perdomo, ese no es el objeto de discusión en este asunto.

Es claro, entonces, que no se compromete la opinión que emití por fuera del ejercicio de mi labor jurisdiccional. 6. Bajo los argumentos antes mencionados, expongo los motivos por los cuales aclaro mi voto. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado 2