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STP7659-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 73.765 MARIA ROSARIO PAZ AMBUILA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP7659-2014 Radicación N° 73.765 (Aprobado Acta N° 183) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por María Rosario Paz Ambuila, frente a la decisión proferida el 8 de abril de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: Refiere la accionante que: (i) el día 11 de junio del año 2013, radicó ante la Procuraduría General de la Nación petición encaminada a que dicha entidad realizara una intervención especial ante el Departamento de la Prosperidad Social; (ii) que ha transcurrido un tiempo considerable sin recibir respuesta respecto a su solicitud ni solución alguna; y finalmente (iii) que el término legal de 15 días hábiles para dar respuesta a su solicitud se encuentra más que vencido.

Petición: Por lo anterior, solicita que se le tutele su derecho fundamental de petición que viene siendo vulnerado por la entidad accionada, pues no ha obtenido respuesta a su petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo, al considerar que se había configurado un hecho superado al constatar que el derecho de petición invocado por la quejosa fue respondido el 29 de julio de 2013 por la entidad accionada.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de la requirente, quien señaló que no ha sido notificada de la respuesta ofrecida por la Procuraduría General de la Nación a su requerimiento. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la entidad accionada desconoció el derecho fundamental de petición de la quejosa, por medio del cual solicitó su intervención ante el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social para obtener una reparación económica por la muerte de su hijo.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado al constatar que no se vulneró derecho fundamental alguno. Veamos: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, se ha sostenido que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2. En el presente asunto, una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra que la solicitud elevada por María Rosario Paz Ambuila a través de apoderado fue debidamente tramitada y respondida por la Procuraduría General de la Nación, desde antes de incoarse la presente acción constitucional como pasa a demostrarse: (i).

En efecto, se tiene que la quejosa radicó su petición el 11 de junio de 2013 ante la parte accionada, solicitando su intervención ante el Departamento de la Prosperidad Social con el fin de obtener una reparación administrativa por la muerte de su hijo. (ii). En atención a lo anterior, la autoridad demandada, por conducto de la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, profirió auto del 29 de julio de 2013, requiriendo a la Subdirección de Atención a la Población Desplazada, para que absolviera la petición de la accionante.De lo anterior, fue enterada la petente tal como obra a folio 20 del cuaderno anexo. 3.

Así las cosas, la Sala evidencia que desde un comienzo la parte accionada cumplió su deber de tramitar la solicitud invocada por María Rosario Paz Ambuila. 4. Ahora bien, frente al motivo de inconformidad manifestado por la requirente en el sentido de no haber sido enterada del trámite brindado a su petición, la Sala destaca que el Tribunal, antes de pronunciarse de fondo, tomó la precaución de llamar al abonado suministrado por la actora (3155738139) con el propósito de averiguar si había recibido contestación alguno de parte de la Procuraduría General de la Nación, a lo cual respondió afirmativamente.

Lo expuesto, confirma una vez más que la autoridad referida no desconoció el derecho de petición de la actora. Por las razones anotadas el fallo será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente Excusa Justificada Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 8 cuaderno Tribunal. � Folios 19-20 ibídem. �� Folio 25 ibídem. PAGE 7