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STP7658-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250105100 Número Interno 145461 OSNAIDER JOSÉ BLANCO ESALAS Tutela 1ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP7658-2025 Radicación N. 145461 Acta No. 112 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por OSNAIDER JOSÉ BLANCO ESALAS, contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLETA, FISCALÍA 01 SECCIONAL DE VILLETA y LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “ debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de justicia”. 2.

Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 258756000698202300123. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. OSNAIDER JOSÉ BLANCO ESALAS acudió a la acción de tutela por considerar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al “ debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de justicia”, en el marco del proceso penal radicado bajo el número 258756000698202300123, adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado. 4.

Señaló que fue condenado mediante sentencia del 16 de octubre de 2024 por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, decisión confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 5 de diciembre del mismo año, quedando en firme al no sustentarse el recurso extraordinario de casación. 5. Afirmó que su defensor no cumplió con el deber legal de sustentar oportunamente dicho recurso, lo que conllevó a que fuera declarado desierto, impidiéndole acceder al análisis de legalidad y constitucionalidad de la sentencia, lo cual constituye, en su criterio, una afectación sustancial a su derecho de defensa. 6.

Sostuvo también que durante el juicio se cometieron errores sustanciales en la valoración probatoria y en la apreciación de los testimonios rendidos, situación que no fue corregida en la segunda instancia. 7. Por lo anterior, el accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales y que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de legalización de captura.

En su defecto, pidió que se tramiten de manera adecuada los recursos judiciales procedentes conforme a la ley penal aplicable. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 8. Mediante auto del 12 de mayo de 2025, esta Sala avocó conocimiento del presente asunto y ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes y demás vinculados, con el fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 9.

En respuesta, el Juzgado Penal del Circuito de Villeta manifestó que, desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, su despacho perdió competencia sobre el asunto. Aclaró que las decisiones judiciales adoptadas fueron el resultado de un juicio público, contradictorio y con plenas garantías procesales, dentro del cual se debatieron los temas que el accionante pretende reabrir por vía de tutela. 10.

Por su parte, la Fiscalía 01 Seccional de Villeta solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al advertir que no se cumplen los requisitos de subsidiariedad ni de inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia fue proferida en diciembre de 2024 y la acción fue presentada en mayo de 2025, sin justificación de la demora. Además, enfatizó que el recurso de casación, aunque procedía, no fue sustentado, lo que hace inviable el amparo constitucional. 11.

Así mismo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca expresó que no se configura vulneración de derecho fundamental alguno que amerite la intervención del juez constitucional, y que el fallo cuestionado se emitió dentro de los márgenes legales y con sustento probatorio y argumentativo suficiente. 12. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 13. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por OSNAIDER JOSÉ BLANCO ESALAS, presentada contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA. 14.

En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 15.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 16.

La jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 17.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 18.

Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 19.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante. 20.

Es necesario, además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» y que no se trate de sentencias de tutela. 21. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:1]; ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:2];

(iii) defecto fáctico[footnoteRef:3]; iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:4]; v) error inducido[footnoteRef:5]; vi) decisión sin motivación[footnoteRef:6]; vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:7] y viii) violación directa de la Constitución. [1: «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello».] [2: «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido».] [3: «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».] [4: «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».] [5: «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales».] [6: «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».] [7: «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».] 22.

Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. 23. En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que OSNAIDER JOSÉ BLANCO ESALAS cuestiona por vía de tutela las decisiones adoptadas el 16 de octubre de 2024 por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, mediante la cual se profirió sentencia condenatoria en su contra, y la providencia del 5 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó integralmente dicha determinación. Tales decisiones fueron adoptadas dentro del proceso penal radicado bajo el número 258756000698202300123. 24.

Con base en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si tal actuación permite la intervención del juez constitucional y, en consecuencia, acceder a las pretensiones del actor. 25. En este escenario, a continuación, se analizarán los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo. 26. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al “ debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de justicia”, lo que permite dar por cumplido el primer requisito general. 27.

Se evidencia también que el accionante identificó razonablemente los hechos que, en su criterio, generaron la vulneración de sus derechos, así como los fundamentos normativos que sustentan su solicitud de amparo. 28. De igual forma, esta Sala encuentra que no se cuestiona, por esta vía, una decisión de la misma naturaleza, en tanto no se ha promovido acción de tutela contra otra sentencia de tutela. 29.

En relación con la inmediatez, debe señalarse que este requisito se encuentra cumplido, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 5 de diciembre de 2024 y la acción de tutela fue presentada el 13 de mayo de 2025, es decir, dentro de un término razonable y proporcional, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso y la aplicación del período de vacancia judicial. 30.

Esta Sala advierte que no se cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante no agotó los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico. En efecto, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca del 5 de diciembre de 2024, procedía el recurso extraordinario de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, mecanismo que no fue interpuesto por el accionante. 31.

De esta forma, la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional o alterna al trámite ordinario, ni para reemplazar al juez natural del proceso, máxime cuando existen mecanismos idóneos de defensa judicial que no fueron debidamente utilizados por el accionante. 32. En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario. 33.

Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» [footnoteRef:8]. [8: CC T-1343 de 2001.] 34.

Vale la pena recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional. 35. Así las cosas, no se evidencia en el caso concreto la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio o definitivo para la protección de los derechos invocados. 36.

En este contexto, OSNAIDER JOSÉ BLANCO ESALAS no puede pretender utilizar la acción de tutela como medio sustitutivo de los recursos judiciales omitidos, ni reabrir por esta vía un debate judicial ya concluido, más aún cuando fue su propia inactividad la que consolidó la firmeza de las decisiones adversas. 37. En todo caso, aún si en gracia a discusión se abordara el fondo del asunto, el análisis del expediente evidencia que, en desarrollo del proceso penal radicado bajo el número 258756000698202300123, se garantizó al procesado su derecho fundamental a la defensa técnica, al contar de forma permanente con la asistencia de un defensor público, quien participó activamente en las audiencias preliminares y de verificación del preacuerdo.

Durante esta última diligencia, se constató que el accionante aceptó de manera libre, consciente y voluntaria los cargos imputados, previa explicación clara de las consecuencias jurídicas derivadas de tal decisión. 38. Así mismo, las decisiones judiciales objeto de reproche se encuentran debidamente motivadas, sustentadas en el análisis de los elementos de prueba recaudados y valorados conforme a los parámetros legales vigentes.

No se advierte en las providencias la aplicación de normas inexequibles, en tanto la dosificación de la pena fue efectuada bajo el marco normativo vigente, sin acudir a disposiciones que hubiesen perdido fuerza vinculante por decisión de la Corte Constitucional. 39. En cuanto al argumento sobre la supuesta deficiencia en la defensa técnica, se constata que el defensor público no presentó objeciones respecto a la legalidad del preacuerdo ni a la tasación de la pena, y que no consta en el expediente que el procesado hubiera manifestado inconformidad en ese momento procesal.

La jurisprudencia ha sido clara en señalar que la sola insatisfacción con la condena impuesta no configura, por sí misma, la ausencia de una defensa material y técnica, máxime cuando el procesado consintió expresamente en la celebración del preacuerdo penal. 40. Adicionalmente, no se advierte que las autoridades judiciales hubiesen incurrido en defectos de carácter material, sustantivo, fáctico o procedimental, ni que hubiesen desconocido precedentes vinculantes o derechos fundamentales del accionante.

Las providencias analizadas se dictaron conforme a derecho, con fundamento en la valoración integral de los elementos probatorios disponibles y con plena observancia de las garantías constitucionales y procesales. 41. Por tanto, las decisiones judiciales impugnadas no pueden ser calificadas como irrazonables, arbitrarias o infundadas. Antes bien, se concluye que se ajustaron a los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, descartándose la configuración de los defectos que harían procedente la intervención del juez constitucional. 42.

En consecuencia, esta Sala considera que las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca no pueden ser calificadas como arbitrarias, infundadas o contrarias al orden jurídico. Por el contrario, se advierte que las decisiones adoptadas se encuentran debidamente motivadas, fueron proferidas dentro de los cauces procesales legalmente establecidos y no se configura en ellas la existencia de un defecto material, fáctico o sustantivo que habilite la intervención del juez constitucional. 43.

Así las cosas, lo procedente en esta ocasión es declarar improcedente la tutela invocada, se recuerda, por el incumplimiento de la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 1 21