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STP7658-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7658-2015 Radicación n° 79073 Acta No. 211 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de C. A. F. G., U. A. P., C. A. y D. L. F. A., contra las Fiscalías Quince Seccional de Monterrey, Casanare, y Primera Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal.

1. LA DEMANDA 1. Se afirma que con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 17 de diciembre de 2005, falleció la niña XXX, quien iba de pasajera en el bus afiliado a la empresa Flota Sugamuxi S.A. conducido por Luis Antonio Pérez. 2. El 21 del mismo mes y año, por parte de la Fiscalía 15 Seccional de Monterrey, Casanare, se dispuso la apertura de instrucción y se ordenó la práctica de diligencias investigativas, entre ellas la recepción de indagatoria del citado. 3.

Luego de zanjadas las irregularidades advertidas por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Santa Rosa de Viterbo en providencia del 20 de marzo de 2009 y 22 de marzo de 2011 proferida por la Fiscalía 15 Seccional, que dieron lugar a la nulidad de la actuación, y de convocar a los sujetos procesales a audiencia de conciliación, la cual finalmente resultó fallida, el 22 de julio de 2011, por tercera vez, se cerró el ciclo investigativo y el 30 de septiembre del mismo año se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación. 4.

Contra esta última decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El 26 de diciembre siguiente se resolvió negativamente aquél y se concedió el vertical, trámite en el cual la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, en providencia adiada el 16 de febrero de 2012, precluyó la investigación por prescripción de la acción penal. 5.

Luego de mencionar los presupuestos que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, señala que en el asunto en cuestión se cumplen a cabalidad. 5.1. En ese contexto afirma que los derechos que se reclaman fueron “avasallados ” por parte de la Fiscalía a partir de un “ejercicio abusivo de la función del ente instructor y de grotescas omisiones frente al principio de celeridad y eficacia procesal ”, lo cual indiscutiblemente comporta una relevancia constitucional. 5.2.

Dentro de la actuación se ejercieron todos los medios de defensa judiciales a través de la constitución de parte civil y participación activa dentro de la misma, pero infortunadamente la providencia que dispuso la prescripción de la acción no admitía recurso alguno. 5.3. La decisión cuestionada data del 16 de febrero de 2012 lo cual significa que ha transcurrido un tiempo razonable para que se lleve a cabo el amparo y se evite la violación de los derechos. 5.4.

La fiscalía cometió diversas irregularidades dentro del proceso penal, el cual “fue utilizado para burlar los derechos de las víctimas pues se produjeron 3 cierres de investigación y 2 nulidades que comprendieron el mismo instante procesal, actuaciones en las cuales se gastó la Fiscalía 3 preciosos años”. 5.5. Finalmente, en la demanda se identificaron plenamente los hechos constitutivos del “abuso de la función pública ”; además, no se ha impetrado otra acción de tutela para resolver el asunto puesto de presente. 5.6.

En punto de las causales específicas de procedibilidad, aduce que concurren razones suficientes para afirmar la existencia de una vía de hecho por defecto procedimental al interior del proceso, generada (i) con la declaratoria de nulidad decretada en su momento, pues a pesar de la irregularidad sustancial, tal decisión debió estar supeditada a la verificación de la existencia de otro mecanismo procesal para subsanarla, y (ii) la injusticia denunciada se gestó con la demora en el trámite de la investigación. 6.

Acorde con lo anterior, deprecan el amparo de los derechos fundamentales conculcados, y en consecuencia de ello se declare que la resolución de acusación proferida el 12 de febrero de 2008 se halla en firme y por lo tanto se ordene seguir adelante con la etapa de juzgamiento.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Fiscalía Quince Seccional de Monterrey indicó en primer lugar que ostenta el cargo desde el 1 de abril de 2013 y por esa razón no adoptó las decisiones que los accionantes cuestionan, ello para significar que desconoce las razones por la cuales la instrucción no se adelantó con mayor premura. A renglón seguido hizo referencia a las distintas actuaciones seguidas dentro del respectivo proceso, para luego aducir sobre la improcedencia de la acción de tutela ante el incumplimiento del requisito de inmediatez al haber transcurrido más de 3 años desde la emisión de la providencia que decretó la acción penal, que lo fue el 16 de febrero de 2012, de la cual conocieron los accionantes, sin que se hubiese expuesto alguna razón que justificara la tardía interposición de la acción de amparo.

Agregó que no era la tutela el mecanismo apto para revivir discusiones proferidas dentro del expediente penal, dado que la parte civil, constituida desde los albores de la investigación, no presentó objeciones y según el paginario no se observó que se hubiese presentado recursos contra las decisiones. Los demandantes no advirtieron de qué manera la resolución de prescripción atentó contra sus derechos, tampoco se dijo que fuera contraria a la ley y la vía de hecho en la que se pudo incurrir, tan solo se hicieron planteamientos respecto de sus garantías frente al fallecimiento de su hija y hermana, “pero no, como se exige, expuso de qué adoleció la misma de cara a la normatividad legal y/o constitucional vigente ” Destacó que la decisión que dio lugar a la extinción de la acción penal y posterior archivo de la actuación se imponía, toda vez que el término previsto por la ley se había cumplido, de manera que, sin desconocer el dolor generado por la pérdida del ser querido, la acción de tutela no estaba llamada a prosperar. 2.

Luis Antonio Pérez, vinculado al trámite en calidad de tercero con interés, a través de apoderado, designado éste ante la imposibilidad de ubicar su domicilio, acotó que existe una decisión en firme y razonable que declaró extinta la acción penal por el fenómeno de la prescripción, la cual no trasgredió los derechos de las partes, descartándose por tal razón las causales genéricas de procedibilidad aducidas por la parte accionante.

Agregó que se carecía de argumentos objetivos que demostraran una actuación contraria a la ley y a la Constitución dentro de la determinación cuestionada. Además, en el respectivo asunto se tuvieron los mecanismos para haber buscado la celeridad del proceso y así evitar la prescripción de la acción. Indicó que no era dable acceder a la petición de amparo dado que se “rompería el principio de la inmediatez, que prueba por el contrario, la falta de atención, en sus asuntos por parte de los accionantes.” 3.

CONSIDERACIONES 1. Habilitada legalmente está la Sala para conocer de este asunto en los términos del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la acción formulada se dirige contra una decisión dictada por una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial, siendo superior funcional del Tribunal al cual se encuentra adscrita. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda personal ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Así mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. De acuerdo con las pruebas allegadas y en particular de la resolución atacada, se observa que la Fiscalía demandada, al momento de desatar el recurso de apelación propuesto por la defensa del procesado respecto de la resolución de acusación, encontró que había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, motivo por el cual era del caso precluir la investigación. Al respecto acotó el ad quem: “Se está en presencia de una conducta punible de ejecución instantánea y su término prescriptivo comienza a correr a partir del día del accidente en que resultara fallecida la menor XXX, esto es, el 17 de diciembre de 2005.

En este caso el máximo de la pena para el homicidio culposo no supera el término de seis (6) años y lo cual lleva a señalar que la pena prescribe, entonces, en seis (6) años, atendiendo a la rebaja que se consagra en el artículo 120 ibídem. No se ha dado la condición de interrupción, vale decir, una resolución acusatoria en firme o su equivalente.

Si bien la resolución de acusación se profirió el 30 de septiembre de 2011, contra esta se interpuso los recursos de reposición y subsidiario el de apelación, y al momento de resolverse en Primera Instancia el principal (reposición, 26 de diciembre de 2011) ya había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. Entonces el término de seis (6) años venció el 17 de diciembre de 2011, significa que cuando se resolvió la reposición a la acusación ya se había materializado el fenómeno de la prescripción de la acción penal” 4.2.

Acorde con lo señalado, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los funcionarios competentes, al no concurrir transgresión a derechos fundamentales, sino simplemente inconformidad con lo decidido. Además, no es posible que el juez de tutela en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídico-probatoria cuando a las partes les asista desconcierto con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 5.

Aunado a lo anterior, se echa de menos el requisito atinente a la inmediatez, según el cual la acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, luego no es posible admitir que si la providencia cuestionada se emitió el 16 de febrero de 2012, se haya dejado transcurrir más de tres años para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.

En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad de los demandantes, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 6. En consonancia con lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de C. A. F. G., U. A. P., C. A. y D. L. F. A. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Una vez subsanada la nulidad declarada por la Sala de Casación Civil en auto del 13 de mayo de 2015, radicado 11001-02-04-000-2015-00614-01. � Folio 164 PAGE 12