CUI 11001023000020250043300 Tutela primera instancia 145453 CARLOS CÉSAR SOLÍS CAMELO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7657-2025 Radicación n.° 145453 (Acta n.° 112) Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por CARLOS CÉSAR SOLÍS CAMELO contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos Al presente trámite se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unión Temporal Formación Judicial 2019.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El ciudadano CARLOS CÉSAR SOLÍS CAMELO promovió acción de tutela contra la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo y al acceso a cargos públicos por mérito, en el marco del proceso de selección adelantado mediante la Convocatoria n.° 27 del Consejo Superior de la Judicatura. 2.
Expuso que, tras aprobar la prueba de conocimientos, fue convocado al IX Curso de Formación Judicial Inicial, cuya subfase general se desarrolló entre el 3 de diciembre de 2023 y el 27 de abril de 2024. En dicha etapa fue evaluado con preguntas que, según afirma, no correspondían al material de lectura obligatoria establecido en el syllabus del curso, lo que, en su criterio, contravino las reglas del concurso y el principio de legalidad. 3.
Indicó que presentó recurso de reposición contra la resolución que publicó los resultados (EJR24-298 del 21 de junio de 2024), el cual fue resuelto de manera genérica mediante la resolución EJR24-1399, sin un pronunciamiento específico sobre los cuestionamientos relacionados con las preguntas objetadas. 4. Señaló que otros participantes del mismo proceso, en circunstancias análogas, han obtenido fallos de tutela favorables emitidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, en los cuales se ordenó excluir del cómputo de la evaluación varias preguntas por fundarse en temas no incluidos en las lecturas obligatorias.
Tales decisiones ya han sido cumplidas por la Escuela Judicial respecto de dichos accionantes. 5. No obstante, precisó que la entidad se ha negado a aplicar ese mismo criterio frente a su caso, argumentando que los efectos de las tutelas son inter-partes. A su juicio, esta actuación configura un trato discriminatorio injustificado frente a participantes que se encuentran en idéntica situación jurídica y fáctica, lo cual desconoce el principio de igualdad material, afecta la objetividad del concurso y vulnera la confianza legítima en la administración pública. 6.
En consecuencia, solicitó que se extiendan a su caso los efectos de los fallos previos, se excluyan del consolidado las preguntas impugnadas y se realice una nueva sumatoria de su evaluación, en condiciones de igualdad. Alegó el perjuicio irremediable, dado que la subfase especializada del curso ya se encuentra en desarrollo. 7. Finalmente, manifestó que no ha interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos y solicitó el traslado de las pruebas obrantes en otros expedientes que sustenten su pretensión. III.
TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 9. Mediante auto del 12 de mayo de 2025 esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional, vinculó al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unión Temporal de Formación Judicial 2019. 10. En su informe, la directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
Alegó que el accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios, en particular, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, que permite incluso la solicitud de medidas cautelares para evitar una afectación grave. Añadió que no se configura un perjuicio irremediable y que la tutela pretende sustituir indebidamente el procedimiento legal. 11.
Adujo que la Resolución EJR24-1399 del 6 de noviembre de 2024 resolvió el recurso de reposición del accionante de forma detallada, incluyendo los argumentos sobre las preguntas objetadas, con respaldo técnico y psicométrico. Sostuvo que las decisiones de tutela que el actor cita tienen efectos inter partes y no son extensibles a terceros, conforme al artículo 48 de la Ley 270 de 1996.
Negó que exista vulneración al derecho a la igualdad y reiteró que aplicar fallos emitidos en otros casos supondría una ruptura injustificada de las reglas del concurso. 12. Las demás autoridades guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES 13. Según el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1o del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS CÉSAR SOLÍS CAMELO, porque va dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura -Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla-. 14.
En el presente caso, CARLOS CÉSAR SOLÍS CAMELO promueve acción de tutela contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo y al acceso a cargos públicos por mérito, con ocasión de la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, mediante la cual se publicaron los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial, y de la Resolución EJR24-1399, que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra aquella.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela 15. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo preferente, sumario y subsidiario, cuyo objeto es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resultan amenazados o quebrantados, y no exista otro medio de defensa judicial idóneo o eficaz.
Los requisitos generales de procedencia de la acción son: (i) legitimación en la causa; (ii) inmediatez; y (iii) subsidiariedad. 16. Por tanto, antes de emitir un pronunciamiento de fondo, corresponde confirmar si en el caso concreto se reúnen estos presupuestos habilitantes. Esta carga cobra especial relevancia cuando la acción de tutela se dirige contra actos administrativos proferidos por autoridades, como ocurre en el presente asunto. 17.
En cuanto a la legitimación en la causa por activa, el accionante presentó directamente la demanda de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales, por lo que dicho requisito se encuentra satisfecho (art. 10 del Decreto 2591 de 1991). 18. En relación con la legitimación en la causa por pasiva, también se encuentra cumplida, ya que la acción se dirige contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, entidad encargada de la ejecución del Curso de Formación Judicial en el marco de la Convocatoria n.º 27, cuya actuación es objeto de cuestionamiento constitucional por parte del actor. 19.
Respecto del requisito de inmediatez, el accionante indicó que la afectación de sus derechos se concretó con la decisión adoptada mediante la Resolución EJR24-1399, que resolvió el recurso de reposición en fecha no precisada, pero posterior a junio de 2024. La demanda fue presentada en abril de 2025, lo cual permite concluir que fue promovida dentro de un plazo razonable, dadas las circunstancias particulares del proceso de formación y el carácter progresivo del eventual perjuicio derivado de su exclusión. 20.
Sin embargo, frente al requisito de subsidiariedad, se advierte que la acción de tutela no resulta procedente, dado que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), para controvertir los actos administrativos que consolidaron su exclusión del curso, incluida la posibilidad de solicitar medidas cautelares de urgencia conforme a los artículos 229 y siguientes ibidem. 21.
En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que la tutela procede de manera excepcional frente a actos administrativos, únicamente cuando se acredite que el medio ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz, o cuando su uso implique la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ninguna de estas condiciones se configura en el caso objeto de estudio. 22.
En este sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024 reiteró que, cuando se trata de cuestionamientos relacionados con procesos de selección para el acceso a cargos públicos por mérito, el mecanismo principal de defensa judicial es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En esa providencia, destacó que la tutela no puede utilizarse como herramienta paralela o sustitutiva del proceso contencioso-administrativo, salvo que el medio ordinario resulte ineficaz en el caso concreto o exista un perjuicio irremediable.
Recalcó, además, que dicho mecanismo es plenamente idóneo para solicitar medidas cautelares que garanticen la protección efectiva de los derechos presuntamente vulnerados durante el trámite judicial. 23. Aunque el accionante alega un trato desigual respecto de otros participantes que obtuvieron fallos de tutela favorables, dicha circunstancia no convierte automáticamente en ineficaz el medio contencioso administrativo, máxime cuando los efectos de aquellas decisiones son inter-partes y no resulta procedente extenderlos por vía de tutela sin que exista una vulneración autónoma e independiente de derechos fundamentales atribuible a una irregularidad sustancial en el trámite administrativo. 24.
En consecuencia, se encuentra insatisfecho el requisito de subsidiariedad, por lo que la acción de tutela deviene improcedente, sin perjuicio de que el accionante acuda a la jurisdicción contenciosa administrativa, donde podrá presentar una demanda y, de ser el caso, solicitar la suspensión provisional de los efectos de las decisiones que cuestiona, como lo prevé el ordenamiento jurídico. 25.
En ese sentido, la Resolución EJR24-1399, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición presentado por el accionante, reviste naturaleza de acto administrativo, como lo ha sostenido de manera reiterada la Sección Tercera del Consejo de Estado, al estudiar los efectos de decisiones adoptadas dentro de convocatorias públicas de méritos.
En consecuencia, dicho acto puede ser cuestionado mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya competencia corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, en los términos de la Ley 1437 de 2011, con un término de caducidad de cuatro (4) meses desde su notificación. 26. La acción de tutela, por tanto, no puede utilizarse como mecanismo supletorio para reemplazar los medios ordinarios de defensa legal.
Conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, la intervención del juez constitucional solo es procedente cuando el medio ordinario carezca de idoneidad o eficacia para proteger los derechos invocados, o bien, cuando se acredite la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso podrá concederse un amparo transitorio (art. 86 C.P.; sentencias T-1316 de 2001, T-1077 de 2012 y SU-067 de 2022). 27.
En el caso concreto, el actor no acreditó que el medio de control contencioso administrativo carezca de idoneidad o eficacia para resolver la controversia. De hecho, dicha acción permitiría solicitar medidas cautelares de suspensión de los efectos del acto acusado, incluso desde el auto admisorio de la demanda, conforme lo establecen los artículos 229 y siguientes del CPACA, lo cual desvirtúa la urgencia que justificaría una intervención del juez constitucional. 28.
Aun cuando el accionante invocó la existencia de fallos de tutela favorables en casos similares, la extensión de sus efectos no procede por vía de tutela autónoma, máxime si no existe un mandato judicial general que reconozca efectos erga omnes. El hecho de que la Escuela Judicial haya cumplido tales fallos no implica un deber automático de replicarlos a todos los aspirantes, pues ello debe ser objeto de valoración caso a caso por el juez competente. 29.
En consecuencia, se reitera que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, ya que existen mecanismos ordinarios idóneos para controvertir los actos administrativos en cuestión. Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, al indicar que el juez constitucional no puede intervenir para reemplazar al juez natural, salvo que se acredite de manera estricta la existencia de una afectación grave e inminente de derechos fundamentales sin otra forma de protección judicial eficaz (CSJ STP1480-2024, STP5302-2023, STP5284-2023). 30.
Por lo tanto, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la acción de tutela promovida por Carlos César Solís Camelo debe ser declarada improcedente, sin perjuicio de que acuda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde podrá ejercer el medio de control correspondiente y solicitar las medidas cautelares que estime necesarias para evitar una afectación mayor a sus derechos.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por CARLOS CÉSAR SOLÍS CAMELO. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación- Art. 31 Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7657-2025 Radicación n.° 145453 (Acta n.° 112) Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por CARLOS CÉSAR SOLÍS CAMELO contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos Al presente trámite se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unión Temporal Formación Judicial 2019.