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STP7657-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 73.774 Luis Ignacio Rodríguez Ferreira CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP7657-2014 Radicación N° 73.774 (Aprobado Acta Nº 183) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Luis Ignacio Rodríguez Ferreira frente al fallo proferido el 30 de abril de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, a través del cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Socorro por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad.

Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 1º y 2º Promiscuo Municipal y 1º Penal del Circuito, todos de San Gil, y el Patrullero de la Policía Nacional Hugo Alexander Cifuentes Sánchez.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Luis Ignacio Rodríguez Ferreira fue condenado en las siguientes causas: RADICADO FECHA DE LOS HECHOS SENTENCIA JUZGADO PENAL MUNICIPAL QUANTUM PUNITIVO 1 2004-00021 09-12-2002 23-11-2004 1ºde San Gil 14 meses 2 2011- 00226 10-03-2003 03-03-2011 20 de Bogotá 24 meses 3 2013 –00398 16-11-2013 24-02-2014 1º de San Gil 26 meses y 18 días 1.2.

Mediante oficio No. 021 del 20 de febrero de 2014, la Procuraduría 57 Judicial II Penal de San Gil solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa localidad decretar la prescripción de la pena impuesta en el radicado 2004-00021. 1.3. Rodríguez Ferreira interpuso la acción de tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, por emitir sentencia en su contra, pese a que, al parecer, ya había sido sentenciado por el mismo hecho del que fue acusado y ante la alegada mora en resolver la extinción de la pena.

Aseguró que no fue el autor del delito investigado en el radicado 2011-00226 ya que para la fechas de los hechos -10 de marzo de 2003- residía en Venezuela. Adujo que fue sentenciado bajo similares supuestos fácticos dentro de los expediente 2004 00021 y 2011 00226, lo cual es contrario al principio del non bis in idem. Solicitó: i) “no permitir” que se le juzgue dos veces por el mismo delito ni por un delito que no cometió y en el que se suplantó su identidad; ii) la suspensión de la pena impuesta el 24 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento y; iii) se investigue a Hugo Alexander Cifuentes Sánchez, patrullero de la Policía Nacional adscrito a la SIJIN.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil negó el amparo al considerar que mediante auto del 21 de abril de 2014 el Juzgado de Ejecución de Penas de esa ciudad resolvió decretar la prescripción de la pena impuesta en contra del accionante al interior del radicado 2004-00021, lo cual se traduce en carencia actual de objeto.

Señaló que la acción de revisión es el mecanismo idóneo para exponer los reparos presentados frente a la impuesta en la causa 2011 00226, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Adujo que no existen elementos de prueba que indiquen que el agente de la Policía Hugo Alexander Cifuentes Sánchez haya incurrido en alguna irregularidad, razón por la que no se ordenó compulsar copias en su contra.

LA IMPUGNACIÓN Luis Ignacio Rodríguez Ferreira insistió en los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso y a la defensa del peticionario, por emitir sentencia en su contra, pese a que, al parecer, ya había sido sentenciado por el mismo hecho del que fue acusado y ante la alegada mora en resolver la extinción de la pena.

La Corte analizará el presente amparo bajo dos supuestos fácticos: el primero frente a la presunta trasgresión del principio del non bis in ídem y, el segundo, frente a la solicitud de prescripción de la pena. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

El actor se encuentra inconforme debido a que fue condenado dentro del proceso No. 2011-00226 sin que, al parecer, tuvieran en cuenta que fue sentenciado en anterior oportunidad por los mismos hechos. Al respecto, se observa que aquél debió exponer sus reparos, a través del recurso de apelación y, eventualmente, del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso.

En ese orden, es evidente que desechó las herramientas jurídicas a su alcance y perdió las oportunidades procesales idóneas para discutir lo pretendido. 2.3. Ahora bien, si lo que procura el accionante es promover un nuevo examen de la sentencia condenatoria ejecutoriada, para ello cuenta con la acción de revisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

Al respecto esta Sala de Decisión en providencia CSJ STP, 7 jun. 2012, rad. 60.728, dijo: “Finalmente de cara a la presunta violación al non bis in ídem, cuenta el peticionario con otro mecanismo de defensa judicial para intentar derruir los efectos de cosa juzgada que recae sobre condena con la cual, presuntamente, se desconoció el mismo, este es, la acción de revisión, para la cual, si es su deseo presentarla, debe asesorarse de un profesional del derecho”.

Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.4. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se emitió la sentencia -3 de marzo de 2011-, hasta cuando se presenta la demanda, ha transcurrido más de tres (3) años lo cual es contrario al principio de inmediatez. Por lo anterior, se negará el amparo por ese aspecto. 2. Hecho superado por emisión del auto reclamado Resulta innegable que la mora en resolver los mecanismos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede vulnerar los derechos al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a la administración de justicia. En el presente asunto, se observa que desde el 21 de febrero de 2014, el representante del Ministerio Público le solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y mediad de Seguridad de Descongestión de San Gil la concesión de la extinción de la pena impuesta contra el actor, lo cual generó una tardanza de cerca 2 meses para que petición fuera estudiada y analizada por el titular de ese despacho.

Sin embargo, como quiera que el fin último perseguido por el actor era obtener pronunciamiento de fondo sobre la prescripción de la pena, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto, puesto que la autoridad judicial emitió decisión de fondo el 21 de abril de 2014.

Nótese que, en la referida determinación el demandado accedió a las pretensiones del peticionario, razón por la que ordenó, entre otros, decretar la extinción de su condena y archivar en forma definitiva el expediente. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T-564 de 2006, dijo: (…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, en sentencia CC T-190 de 2006, expresó que: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, por ser innecesaria e inocua cualquier orden que se pudiera impartir, la tutela solicitada debe negarse y, por lo tanto, se ratificará el fallo recurrido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar otero Gustavo enrique malo Fernández excusa justificada Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 29 – cuaderno No.1. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Cfr. Folios 81 a 84 – cuaderno No. 1.

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