CUI 11001220400020250126501 Tutela Impugnación 144991 CARMEN LUZ CABALLAZI MAZA JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7656-2025 Radicación n.º 144991 (Acta n.° 112) Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante CARMEN LUZ CABALLAZI MAZA a través de apoderado judicial, contra el fallo del 9 de abril de 2025[footnoteRef:1], mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó por improcedente el amparo pretendido contra el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de defensa y contradicción. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del magistrado ponente el 22 de abril de 2025.] 2.
A la presente acción se vinculó a las partes e intervinientes del radicado CUI 11001600001920180167500. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron relatados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá así: 2.1. El apoderado de la accionante informó que: i. Caballazi Maza fue condenada por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso CUI 11001600001920180167500, por preacuerdo realizado el 30 de septiembre de 2019, en el que se varió el delito de receptación a favorecimiento y se impuso la pena principal de 30 meses de prisión. La sentencia quedó ejecutoriada en esa misma fecha. ii.
El 3 de noviembre de 2024 la accionante fue capturada y el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá le legalizó la captura. iii. El 12 de marzo de 2025 interpuso acción de habeas corpus; no obstante, fue negado por el Juzgado 39 de Familia del Circuito de Bogotá y confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá. iv.
El 21 de marzo de 2025 radicó petición en el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la cual solicitó la prescripción de la pena; pero, como no obtuvo respuesta, presentó la acción de tutela -remitió constancia de radicación-. 2.2. Por lo anterior, solicitó i. La prescripción de la pena impuesta a Caballazi Maza. ii.
El paz y salvo. iii. La cancelación de todas las medidas accesorias ocasionadas por la sanción en mención. iv. La libertad inmediata de la accionante. Y v. El ocultamiento del proceso. 2.3. En escrito allegado posteriormente, el abogado informó que había presentado recurso de apelación en contra de la providencia de 2 de abril de 2025 proferida por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dado que le negó la libertad por pena cumplida a la accionante -en dicho recurso reiteró las mismas pretensiones de la acción de tutela-.
III. FALLO IMPUGNADO 4. Mediante sentencia del 9 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de CARMEN LUZ CABALLAZI MAZA en contra del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 4.1. El tribunal consideró la acción de tutela resultaba improcedente, por cuanto no se acredito el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que el apoderado de la accionante contaba con medios ordinarios de defensa judicial, en especial el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 2 de abril de 2025 que negó la prescripción de la pena y la libertad por pena cumplida. 4.2.
Indicó que la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo paralelo o alternativo para controvertir decisiones judiciales adoptadas por el juez natural competente, salvo la existencia de un perjuicio irremediable debidamente demostrado, lo cual no se acreditó en el expediente. 4.3. Consideró que la negativa de acceder a la solicitud de prescripción y de libertad por pena cumplida, adoptada por el juzgado de ejecución, correspondió al ejercicio regular de la función judicial, en la medida en que la condenada no había cumplido la totalidad de la pena impuesta ni se había configurado causal de extinción de la sanción. 4.4.
En consecuencia, el tribunal de primera instancia negó el amparo solicitado y declaró improcedente la acción de tutela. IV. IMPUGNACIÓN 5. El apoderado de la accionante impugnó el fallo de primera instancia solicitando su revocatoria, m anifestó que: 5.1. La respuesta negativa del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad frente a la solicitud de prescripción de la pena fue notificada de manera posterior a la presentación de la acción de tutela, lo cual, en su criterio, evidencia una vulneración al derecho de petición. 5.2.
A su parecer la pena impuesta a la accionante se encontraba prescrita al momento de su captura, en tanto, desde la ejecutoria de la sentencia (30 de septiembre de 2019) hasta su captura (3 de noviembre de 2024) transcurrió el término previsto en el artículo 89 del Código Penal, sin que existiera privación efectiva de la libertad por cuenta de dicha condena. 5.3.
Invocó como precedente el caso del señor Carlos Lehder, en el que la Corte Suprema de Justicia reconoció la prescripción de la pena, y alegó la vulneración del derecho fundamental a la igualdad. 5.4. Indicó la existencia de un perjuicio irremediable, en tanto la accionante permanece privada de la libertad de manera injustificada pese a que, según su argumento, la pena ya habría prescrito, lo que vulnera adicionalmente los derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso. 5.5.
Solicitó, en consecuencia, que se conceda el amparo de los derechos invocados, se declare la prescripción de la pena y se ordene la libertad inmediata de la accionante. V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de quien es su superior funcional. 7.
El artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe verificar los hechos expuestos, el acervo probatorio y el contenido del fallo; si la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 9. Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libertad y a la igualdad de CARMEN LUZ CABALLAZI MAZA, al negar la solicitud de prescripción de la pena y la libertad por pena cumplida, y si, en consecuencia, procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.
En este caso, el apoderado de la accionante controvierte una decisión judicial (negación de la prescripción de la pena), frente a la cual presentó oportunamente recurso de apelación. Ello indica que existen mecanismos judiciales ordinarios idóneos para discutir la legalidad de dicha determinación, por lo cual no se cumple con el requisito de subsidiariedad. 11.
Adicionalmente, el análisis de procedencia de la prescripción exige valorar elementos de hecho y de derecho propios del proceso de ejecución de penas, lo cual corresponde al juez de conocimiento ordinario, no al juez de tutela, quien no puede convertirse en una instancia paralela para dirimir controversias de naturaleza penal. 12. En efecto, la existencia de una condena ejecutoriada y el desarrollo regular del trámite de ejecución excluyen, por regla general, la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía de tutela. 13.
El precedente jurisprudencial invocado (STP1980-2020) y el caso de referencia (Carlos Lehder) no son aplicables automáticamente al presente asunto, dado que la configuración de la prescripción debe analizarse en cada caso concreto, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del cumplimiento de la pena, las órdenes de captura vigentes y el estado de la ejecución penal, aspectos que son competencia exclusiva del juez de ejecución. 14.
Ahora bien, la decisión adoptada por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 2 de abril de 2025, que fue cuestionada por el accionante, se encuentra debidamente motivada y revela que no se ha producido un desconocimiento de derechos fundamentales, sino el ejercicio legítimo de la función jurisdiccional conforme a los parámetros legales de ejecución de penas. 15.
En dicha providencia, el despacho judicial negó la libertad por pena cumplida a la señora Carmen Luz Caballazi Maza, luego de verificar que a la fecha de la decisión —abril de 2025— la condenada únicamente había descontado cinco (5) meses y un (1) día de los treinta (30) meses de prisión impuestos mediante sentencia ejecutoriada del 30 de septiembre de 2019.
Aclaró, además, que no había lugar a redención de pena, por cuanto el establecimiento penitenciario no había allegado documentación que acreditara dicha actividad. 16. Esto demuestra que no se había iniciado el cumplimiento efectivo de la pena en ese momento, y que esta comenzó a descontarse únicamente a partir del 3 de noviembre de 2024, cuando se legalizó su captura y se libró la boleta de encarcelación. 17.
Así las cosas, la Sala verificó que no ha transcurrido el tiempo necesario para que se configure la prescripción de la pena, ni para que pueda hablarse de su cumplimiento material, conforme a los artículos 89 y 90 del Código Penal. Además, la autoridad judicial accionada sí ha respondido a las solicitudes de la defensa dentro del proceso de ejecución, negando de forma expresa y motivada tanto la prescripción como la libertad, sin que ello configure una vía de hecho o una actuación arbitraria. 18.
En conclusión, la Sala confirmará el fallo impugnado al advertirse ausente el presupuesto de subsidiariedad, para que proceda la pretensión del actor por vía constitucional. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7656-2025 Radicación n.º 144991 (Acta n.° 112) Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante CARMEN LUZ CABALLAZI MAZA a través de apoderado judicial, contra el fallo del 9 de abril de 2025 1, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó por improcedente el amparo pretendido contra el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de defensa y contradicción. 2.
A la presente acción se vinculó a las partes e intervinientes del radicado CUI 11001600001920180167500. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del magistrado ponente el 22 de abril de 2025.