República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 73.992 LEONEL DE JESUS ANGEL JARAMILLO Y OTROS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7656-2014 Radicación N° 73.992 (Aprobado Acta N° 183) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).
ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Leonel De Jesús Ángel Jaramillo, Elkin Alonso Paniagua Muñoz, Gilberto De Jesús Bedoya Garcés, Gerardo León Sierra Villa, Raúl De Jesús López Ramírez, Luis Javier Sánchez Marín, Luis Guillermo Sánchez Sánchez, Luis Eduardo Restrepo Valencia, Carlos Alberto Sánchez Garcés, Frardini Rodríguez Osorio, Luis Carlos Bedoya Garcés, Joel Carmona Carmona, Rafael Antonio Parra Seguro, Humberto Alonso Correa Giraldo, Sergio González Palacio, Norberto De Jesús Betancur Escobar, Ovidio De Jesús Ortega Salazar, Luis Fernando Restrepo Agudelo, Orlando De Jesús Santamaría Bolívar, Carlos Alberto Vélez Mejía, Jairo Antonio Duque Herrera, Fredy Alberto Restrepo Restrepo, Luis Fernando Agudelo Ortiz, Agustín De Jesús Montoya Montoya, Bernardo Ricardo Ramírez Ramírez, Bernardo Antonio Blandón Sepúlveda, Mario De Jesús Henao Arango, Mario De Jesús Rendón Osorio, Frank Iván Benjumea Marín, Luis Alberto Sánchez Bravo, Neiber Antonio Ospina Villegas, José Iván Espinosa González, Bernardo De Jesús Castañeda Ruíz, Ángel Darío Ramírez Ramírez, Rodrigo De Jesús Piedrahita Zapata, Jairo León Suaza Franco, Juan José Acosta Ruiz, Jorge Eliecer Upegui Vélez, Agustín De Jesús Gómez Muñoz, Jhon De Jesús Muñoz Bermúdez, Darío De Jesús Raigosa Raigosa, Ovidio De Jesús Tirado, Octavio Antonio Gómez Salinas, Jorge Isail Cuartas Navarro, Arnulfo Escobar Laverde, José Gildardo Romero Echavarría, Gerardo Antonio Flórez Zapata, Albeiro De Jesús Escobar García, Raúl Antonio Castaño Mazo, Orlando De Jesús Ospina Villegas, Jesús Humberto Jiménez Cortinez, Juan Bautista Arango Taborda, Javier De Jesús Gutiérrez Zapata, Francisco Javier Martínez Santamaría, José Secundino Cortez Herrera, Alejandro Antonio Soto Mejía, Omar Manrique Toro, Martín Horacio Salinas Betancur, Elías De Jesús Agudelo Holguín, Libardo De Jesús Ríos Ramírez, Bladilino De Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Rodrigo Alberto Tobón Restrepo, Ernesto De Jesús Osorio Jaramillo, Rosmiro De Jesús Montoya Zuluaga, Luis Alfonso Quintero Urrea, Norberto José Fajardo Morales, Luis Alberto Idarraga Hernández, Jesús Antonio López Hernández, Mauro De Jesús De Los Ríos Ríos, Darío Londoño Echeverri, Eduardo Antonio Agudelo Ramírez, Rafael Antonio Rendón López, Jair De Jesús Ramírez Moreno, Jhon Jairo Cañas Martínez, Jorge Iván Tamayo Bermúdez, Beatriz Del Socorro Ochoa, Silvio De Jesús Puerta Puerta, Rodrigo Alberto Chaverra Vanegas, José Antonio Ruíz Arbeláez, Ramiro De Jesús Ramírez Hincapié, Jaime De Jesús Santamaría Bolívar, Jesús María Giraldo Salazar, Francisco Javier Orozco Giraldo, Marco Fidel Suárez García y Luis Alfonso Patiño Ramírez, a través de apoderado, frente a la decisión proferida el 29 de abril de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Itagüí y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín. A la presente acción fue vinculada la empresa Coltejer S.A. (parte demanda en el proceso laboral cuestionado).
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los accionantes presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la Compañía Colombiana de Tejidos Coltejer S.A., con miras a obtener la declaración de nulidad del Acuerdo de Reestructuración Empresarial celebrado el 20 de febrero de 2011, entre Coltejer y los acreedores internos y externos de la compañía, en el marco de la Ley 550 de 1999, así como la nulidad de los convenios de transacción laboral y la terminación de los contratos de trabajo con cada uno de los actores, con el consecuente reintegro a sus puestos de trabajo y los reconocimientos inherentes a la relación laboral, para lo cual adujeron haber sido inducidos a error, así como coaccionados a través de la presión ejercida por el empleador. 2.
El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Itagüí, autoridad que en proveído del 9 de noviembre de 2011, declaró su incompetencia para resolver sobre la petición de nulidad del anotado Acuerdo de Reestructuración Empresarial, al considerar que el competente es el Juez Civil. 3. Apelada la anterior determinación por los demandantes, fue confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín en proveído del 16 de agosto de 2013. 4.
Inconformes con lo decidido en las instancias judiciales los actores acuden a la intervención del juez constitucional con el propósito de dejar sin efectos los pronunciamientos que se abstienen de resolver la nulidad planteada, y en su lugar, solicitaron ordenar al juzgado accionado pronunciase al respecto. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que la providencia censurada, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico o fáctico.
Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación de hecho y derecho sometida al escrutinio del despacho accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado de los trabajadores accionantes, quien insistió que el juez natural para resolver la nulidad planteada es el Laboral del Circuito y no el Civil como lo asevera el Tribunal accionado.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si el Juzgado y Tribunal demandados, dentro del proceso ordinario laboral incoado por los accionantes contra Coltejer S.A., vulneraron sus derechos fundamentales al abstenerse de resolver la petición de nulidad. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido por las siguientes razones: 1.
La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
En este asunto se constata, que los funcionaros judiciales demandados valoraron el acervo probatorio allegado a la actuación y conforme a la normatividad aplicable al caso, específicamente el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estimaron que la petición de nulidad del Acuerdo de Reestructuración Empresarial, no era competencia del juez laboral si no del Civil, por tratarse de un tema de índole comercial.
Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
Argumentos como los presentados por el apoderado de los accionantes son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba efectuada por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es, el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente Excusa Justificada Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9