CUI 11001020400020250102700 Tuleta de primera instancia n.° 145388 Edmer Hernán Alfonso Vargas CUI 11001020400020250102700 Tuleta de primera instancia n.° 145388 Edmer Hernán Alfonso Vargas JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7655-2025 Radicación n.° 145388 (Acta n.° 112) Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, la acción Constitucional interpuesta por Edmer Hernán Alfonso Vargas, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, ante la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso. Con el auto que avocó el conocimiento se vinculó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Facatativá (Cundinamarca) y a las demás partes e intervinientes de los procesos penales n.° 11001600000020240008600 y 110016099149202254632, por ser terceros con interés. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del escrito de demanda y demás documentos allegados al expediente se extrae, en lo que atañe la presente acción, lo siguiente: 1.1. El 23 de octubre de 2023, el actor fue capturado en el marco del proceso con CUI n.° 110016099149202254632, realizándose las audiencias al día siguiente ante el Juez con Función de Control de Garantías en Soacha (Cundinamarca), quien dictó una medida de aseguramiento en su contra. 1.2.
El 31 de mayo de 2024, se radicó el escrito de acusación, y el caso fue asignado al Juzgado 3.° Penal del Circuito de Conocimiento de Facatativá (Cundinamarca). El 3 de julio de siguiente, la fiscalía comunicó que el número de proceso reportado en el escrito de acusación no coincidía con el del caso, el cual, debido a un preacuerdo, correspondía al CUI n.° 11001600000020240008600. 1.3.
El Juzgado 3.° fijó audiencia para el 6 de agosto de 2024, donde el abogado defensor solicitó el cambio de esta para aceptar los cargos. Tras la exposición de la defensa y la fiscalía, el juez estableció, el 3 de septiembre de esa anualidad, como fecha para dictar sentencia o decidir sobre la solicitud. Durante esa audiencia, el abogado defensor solicitó la detención domiciliaria, argumentando que los delitos imputados no estaban contemplados en el artículo 68 A del Código Penal y que existía un arraigo conocido, al residir en el mismo lugar donde se realizó la captura. 1.4.
En esa vista pública el juez no pudo emitir sentencia, ya que la fiscalía solo entregó los documentos necesarios hasta el 2 de septiembre de 2024. Posteriormente, se reprogramó la audiencia para el 27 de septiembre de 2024. En esa audiencia, se dictó la sentencia, imponiendo una pena de 4 años y 11 meses, y se rechazó la solicitud de detención domiciliaria, argumentando que no se aportaron documentos suficientes para probar el arraigo. 1.5.
Tras la lectura de la sentencia, el abogado defensor refutó la negativa, argumentando que se había demostrado el arraigo, ya que la residencia del acusado era el mismo lugar de la captura, donde vive su esposa. El juez reconoció el error, pero, explicó que la corrección debía hacerse a través de una apelación ante el Tribunal de Cundinamarca.
Desde esa fecha, el caso fue remitido al Tribunal, pero este solo llegó hasta el 4 de octubre de 2024. Sin que a la fecha se haya resuelto el asunto. 1.6. Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene se resuelva el recurso de apelación de la forma más célere. III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 2.
Con auto del 8 de mayo de 2025, esta Sala de tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a la accionada y vinculadas para garantizar su derecho de defensa y contradicción. 3. El Despacho 006 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, allegó el link del expediente e indicó que, por reparto de 04 de octubre de 2024, le correspondió la apelación promovida por la defensa del actor.
Encontrándose actualmente en etapa de estudio. 3.1. Señaló que ese despacho, al igual que los demás que conforman la Sala especializada, enfrenta una grave congestión, lo cual ha llevado a la implementación de diversas medidas. La más reciente consistió en la creación de un cargo de oficial mayor, sin embargo, ese despacho no fue considerado para la asignación de dicho cargo, lo que ha obligado a su titular a asumir la revisión adicional de proyectos, sin contar con personal adicional para mejorar la tasa de evacuación de los mismos. 3.2.
Asimismo, destacó que durante el período anterior, el Magistrado titular de ese despacho ocupó la presidencia de la Sala, lo que implicó un aumento significativo en la carga administrativa, sin que esta dignidad se acompañara de una reducción proporcional en el reparto de casos, lo que incrementó la carga de trabajo. 3.3. Explicó que, de acuerdo con las cifras oficiales proporcionadas por el Consejo Seccional de la Judicatura, el despacho ha recibido un mayor número de asuntos, lo que ha incrementado aún más la carga administrativa, especialmente al considerar la priorización de ciertos procesos, tales como aquellos relacionados con delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes, violencia contra la mujer y aquellos con términos prescriptivos inminentes. 4.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Facatativá (Cundinamarca) manifestó que el 27 de septiembre de 2024, dictó sentencia condenatoria contra el hoy accionante, imponiéndole una pena principal de cuatro años, once meses y diez días de prisión, así como una multa de 13.84 salarios mínimos mensuales vigentes. Agregó que no se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la pena sustitutiva de prisión domiciliaria.
Señaló que la defensa apeló esta decisión durante la audiencia de lectura de sentencia, obteniendo el recurso con efecto suspensivo, lo que implicó la remisión del expediente al Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y Amazonas. En este contexto, afirmó no haber vulnerado ningún derecho del sentenciado, ya que se cumplió con el procedimiento adecuado y la remisión del expediente al Tribunal, por lo que se solicitó desestimar las pretensiones del accionante. 5.
El Juzgado Sexto Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha (Cundinamarca) realizó un recuento de las actuaciones adelantadas por ese despacho al interior del proceso n.° 110016099149202254632, en el cual se formuló imputación, legalizó la captura e impuso medida de privación preventiva de la libertad a Alfonso Vargas y otras personas.
Solicitó, al no vulnerar garantía fundamental alguna, su desvinculación de la actuación constitucional. 6. Vencido el término de traslado, los demás vinculados guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. Según lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela instaurada Edmer Hernán Alfonso Vargas, contra el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, de quien esta Sala es su superior funcional. 8.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial[footnoteRef:1], salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2].
Así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. [1: El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.] [2: Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.] 9.
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa Corporación determinó que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor tiene otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneas ni eficaces para tal fin. 10.
Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea instrumento paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014).
Su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Problema jurídico 11. Corresponde a esta Sala determinar si la autoridad accionada ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante. De la mora judicial 12. Según los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas.
De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (sentencia CC T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 13. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y en cuáles eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado[footnoteRef:3] que debe estudiarse si: [3: Con sujeción a distintos pronunciamientos de la Corte IDH y de la Corte Constitucional (sentencia CC T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008).] i) Se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) No existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (sentencia CC T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (sentencia CC T494/14), entre otras múltiples causas y; iii) La tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (sentencia CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 14.
Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (sentencia T-357/2007). 15. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo –o ésta– justificada, siguiendo los postulados de la sentencia CC T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 15.1.
Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 15.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 15.3.
Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 16. En este caso, la Sala advierte que el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas explicó que «[…] afronta un marcado problema de congestión, que ha motivado diversas medidas […] a lo que debe sumarse que durante la vigencia anterior el señor Magistrado fungió como presidente de la Sala, con el respectivo aumento de la carga administrativa y sin que dicha dignidad contemple una disminución en el reparto que se corresponda con el incremento de las funciones».
Además, explicó que «[…] al despacho le han sido asignados un mayor número de asuntos, lo que aumenta de suyo la carga administrativa, sin mencionar la necesaria priorización de procesos seguidos por delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes, violencia contra la mujer y aquellos con inminentes términos prescriptivos». 17. En ese sentido, el presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo.
Si bien el proceso llegó al Tribunal y se repartió el 4 de octubre de 2024, la alta carga de procesos de variada naturaleza, ha impedido que se resuelva el asunto materia de controversia con mayor agilidad. Por lo que no queda más que negar el amparo invocado ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. 18.
En conclusión, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, se impone negar el amparo al debido proceso por mora judicial, por los motivos expuestos. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo del debido proceso por mora judicial solicitado por Edmer Hernán Alfonso Vargas, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 CUI 11001020400020250102700 Tuleta de primera instancia n.° 145388 Edmer Hernán Alfonso Vargas JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7655-2025 Radicación n.° 145388 (Acta n.° 112) Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, la acción Constitucional interpuesta por EDMER HERNÁN ALFONSO VARGAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, ante la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso. Con el auto que avocó el conocimiento se vinculó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Facatativá (Cundinamarca) y a las demás partes e intervinientes de los procesos penales n.°