CUI 68001220400020250031201 Número Interno 145472 Luis Carlos Badillo Gallo Tutela 2ª Instancia CUI 68001220400020250031201 Número Interno 145472 Luis Carlos Badillo Gallo Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP7654-2025 Radicación N.° 145472 Acta No, 112 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, frente al fallo de tutela proferido el 23 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Con esta decisión, se amparó el derecho fundamental al debido proceso de LUIS CARLOS BADILLO GALLO, en su modalidad de postulación. 2.
De la información obrante en el expediente, encuentra la Sala que LUIS CARLOS BADILLO GALLO promovió la presente acción constitucional contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Este asunto correspondió, en primera instancia, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la cual, mediante auto admisorio de la demanda fechado el 2 de abril de 2025, vinculó a los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, así como a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Valledupar y Bucaramanga.
Posteriormente, mediante auto del 8 de abril de 2025, el fallador de primera instancia dispuso vincular a esta actuación a los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta última ciudad.
De igual forma, mediante proveído del 10 de abril del año en curso, el a quo ordenó vincular a la Oficina de Apoyo Judicial de Bucaramanga. Finalmente, a través del auto del 21 de abril de 2025, vinculó a esta actuación al Archivo Central de Bucaramanga.
HECHOS 3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga: LUIS CARLOS BADILLO GALLO expuso que el 5 de julio de 2005 el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga lo condenó a 8 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, bajo el radicado 680014004001-2004-00488.
El 1° de abril de 2025 el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta le informó que el proceso reposaba en el Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Bucaramanga. Refirió que a la fecha no se ha emitido el auto de extinción de la sanción penal y el consecuente ocultamiento de su información al público.
Por este motivo, pidió amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data; en consecuencia, “ordenar de manera inmediata se disponga el ocultamiento al público generado por cuanta del proceso radicado bajo el número 680014004001-2004-00488, y se emitan sendos oficios a las entidades correspondientes”. (sic) 4. Visto lo anterior, el accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso en su modalidad de postulación y habeas data.
Como consecuencia de ello, que se ordene a quien corresponda la emisión del auto de extinción de la sanción penal y el ocultamiento de su información al público. EL FALLO IMPUGNADO 5. El 23 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió la solicitud de amparo promovida. 5.1 Para tal efecto, luego de presentar sus consideraciones sobre los derechos fundamentales al debido proceso, en su modalidad de postulación, y habeas data, realizó el siguiente recuento procesal: 5.1.1 Expuso que, el 5 de julio de 2005, en el proceso penal con radicado n.° 68001400400120040048800, el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga[footnoteRef:1] condenó al accionante a la pena de ocho meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado. [1: Antes Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.] 5.1.2 Que el 13 de marzo de 2006, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a quien le había correspondido la vigilancia de la pena impuesta al accionante, remitió el expediente a sus homólogos de Valledupar, pues LUIS CARLOS BADILLO GALLO había sido trasladado a un establecimiento carcelario en dicha ciudad. 5.1.3 Como consecuencia de lo anterior, el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, autoridad que el 9 de enero de 2007, remitió el expediente a sus homólogos de Cúcuta, Norte de Santander. 5.1.4 En esa ciudad, el proceso fue asignado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Dicho despacho, el 29 de enero de 2007, envió el expediente al Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, tras haber declarado la extinción de la pena de prisión y ordenar su archivo definitivo. 5.1.5 El 3 de abril de 2025, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en atención a la vinculación de esta acción constitucional, dispuso lo siguiente: No obstante y habida cuenta que este juzgado ya no vigila pena en dicha actuación ya que el expediente se remitió por competencia el día 13 de marzo de 2006 y no existe registro de haber sido recibido, se dispone OCULTAR al público la información personal que del sentenciado obra en la plataforma Consulta de Procesos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respecto del ciudadano LUIS CARLOS BADILLO GALLO.
Por el Centro de Servicios (área de sistemas), se realizarán las gestiones para el ocultamiento de los datos personales del sentenciado disponibles al público en los sistemas de consulta de la Rama Judicial, correspondiente a estos despachos. Igualmente el Centro de servicios comunicará el presente auto al penado, quien recibe notificaciones en correo electrónico: luiscarlosbadillogallo@gmail.com luiscabadillo18@hotmail.com.” (sic) 5.2 Hecho lo anterior, al advertir el Tribunal que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, pese a haber declarado la extinción de la pena, no notificó su decisión al accionante, consideró necesario amparar el derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, le ordenó efectuar dicha notificación dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo. 5.3 De otra parte, adujo que muy a pesar de que el accionante pretendiera el ocultamiento al público de la información relativa al proceso penal adelantado en su contra, no podía pasar desapercibido que no acreditó haber radicado una solicitud en ese sentido ante la autoridad judicial competente.
En ese sentido, el amparo de su garantía fundamental de habeas data, resultaba improcedente. 5.4 Con fundamento en ello, resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso en su modalidad de postulación y declarar improcedente sus pretensiones de cara a la protección de la garantía al habeas data. LA IMPUGNACIÓN 6. Fue propuesta por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, quien indicó no estar conforme con la decisión adoptada en primera instancia. 6.1 Señaló que, en la acción constitucional, no se encuentra superado el requisito de subsidiariedad.
Al respecto, explicó que LUIS CARLOS BADILLO GALLO no ha presentado ante su despacho ninguna solicitud de información del proceso penal seguido en su contra. Aclaró que, si bien es cierto, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta recibió una petición de parte del accionante el 1 de abril de 2025, esta no le fue remitida, sino que se le corrió traslado de esta al Juzgado Tercero homólogo de Bucaramanga.
Sin embargo, aduce, se le está imponiendo una orden de notificarlo de la providencia que declaró la extinción de la sanción penal, pero, reitera, nunca recibió una solicitud en ese sentido. 6.2 De otra parte, refiere que el fallo es incongruente, pues lo que advierte de la acción constitucional es que LUIS CARLOS BADILLO GALLO solo estaba solicitando que se ordenara el ocultamiento al público de la información del proceso penal seguido en su contra y no, como lo consideró erradamente el Tribunal, la notificación de la providencia a través de la cual se dispuso la extinción de la sanción penal.
En ese sentido, aclaró que los juzgados de su especialidad no manejan el sistema judicial denominado « Justicia XXI Web » sino el « Sistema PYM ». Con ello, explicó que en este último aplicativo, la información solo puede ser consultada por servidores judiciales, por lo que la información que allí reposa no es de acceso al público. Sobre este tema, agregó que el accionante no ha presentado ninguna solicitud en su despacho tendiente al ocultamiento de sus datos. 6.3 Por tanto, solicita revocar el fallo impugnado, para que, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al ser su superior funcional. 8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 9.
En el presente asunto, se observa que el promotor de la acción solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso en su modalidad de postulación y habeas data. Como consecuencia de ello, que se ordene a quien corresponda la emisión del auto de extinción de la sanción penal y el ocultamiento de su información al público. 10.
En la impugnación, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta afirma que el fallo dictado es errado, ya que considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Además, en su criterio, lo resuelto por el Tribunal es incongruente con las pretensiones de la demanda. 11. Dicho lo anterior, la Sala anticipa que confirmará la decisión por las razones que se exponen a continuación: 11.1 En primer lugar, no es cierto, como lo afirma el impugnante, que no se satisfaga el requisito de subsidiariedad.
Debe tenerse en cuenta que la obligación de notificar las providencias dictadas no es del resorte de la persona privada de la libertad, sino de la autoridad judicial que las emite. Por tanto, exigirle al accionante que primero acuda a su despacho vigía para que le notifiquen de un acto cuya existencia desconoce resulta desacertado. En consecuencia, el hecho de que el accionante haya acudido al amparo constitucional alegando el desconocimiento de su situación jurídica no constituye un actuar equivocado.
Por el contrario, la acción resultó tan eficaz que permitió dilucidar la falta de notificación del auto mediante el cual se ordenó la extinción de la sanción penal. Adicionalmente, el derecho fundamental al habeas data y la actualización de las bases de datos relacionados con procesos penales se deriva del artículo 15 de la Constitución Política.
Una forma concreta es en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar la información recogida en las bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Por eso es imprescindible que en la recolección, tratamiento y circulación de esos datos se respeten la libertad y demás garantías constitucionales. La Corte Constitucional ha señalado que la tutela es el único mecanismo judicial adecuado para solucionar controversias asociadas a la eventual violación del aludido derecho, cuando se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales.
En estos eventos, es el mecanismo principal para la protección de los derechos, aun cuando existan otros medios judiciales con idéntico propósito y eficacia similar (CC T- 531/13). Así pues, el reproche relativo a la insatisfacción del requisito de subsidiariedad no tiene la entidad suficiente para derruir la tesis consignada en el fallo impugnado, pues es más que evidente que el actor no contaba con ningún recurso judicial distinto al del amparo constitucional. 11.2 Como segundo punto, aunque el impugnante afirme que el fallo es incongruente, la realidad evidencia lo contrario.
Nótese que, desde la delimitación de los hechos, el Tribunal fue claro al establecer que las pretensiones del accionante eran dos: (i) que se ordenara a quien correspondiera emitir el auto que declarara la extinción de la sanción penal que le había sido impuesta, y (ii) que, como consecuencia de lo anterior, se dispusiera el ocultamiento de su información personal, en relación con el proceso penal antes mencionado.
En ese orden de ideas, no es cierto, como se afirma, que el fallo contenga una incongruencia. Por el contrario, en él se consignó en debida forma el problema jurídico, y la solución otorgada resulta razonable frente a los hechos y las pruebas aportadas. Por tanto, la orden relativa a que el juzgado impugnado notifique al accionante la decisión que ese despacho emitió se mantendrá incólume.
Recuérdese que el derecho fundamental al debido proceso incluye el conocimiento de las decisiones que se adopten dentro de cada actuación. Pretermitir tal acto deja en la incertidumbre a los administrados, como ocurrió en este caso, pues han pasado dieciocho años desde que se dispuso la extinción de la sanción penal y aún no se ha informado de ello al accionante. 11.3 Finalmente, en la impugnación se afirma que el accionante no acudió al despacho impugnante para solicitar el ocultamiento de sus datos personales.
Al respecto, en criterio de la Corte, tal planteamiento fue ampliamente abordado en la decisión censurada. Precisamente, ante la falta de acreditación por parte del accionante de haber acudido en primer lugar a las autoridades judiciales para solicitar el ocultamiento de sus datos, el Tribunal declaró improcedente el amparo constitucional.
Por tanto, los reparos formulados sobre este punto no resultan concordantes ni congruentes con lo resuelto en el fallo de primera instancia. 12. Por los motivos antes expuestos, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13