JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP7654-2020 Radicación N° 48116 Aprobado Acta N°. 195. Bogotá D.C. dieciséis (16) de septiembre dos mil veinte (2020) ASUNTO La Corte resuelve la demanda de casación presentada por el defensor de MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PORRAS, contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual revocó la emitida por el Juzgado 36 Penal Municipal de Conocimiento de esa ciudad y, en su lugar, lo condenó como responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.
HECHOS Fueron sintetizados por la Fiscalía y trascritos por el Tribunal así: El pasado 12 de enero de 2013, siendo las 1:40 horas (sic), es capturado en situación de flagrancia por efectivos de la Policía Nacional, el señor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PORRAS, al interior de su residencia ubicada en la carrera 32 No. 6 sur 285 [Medellín], momentos en que bajo el influjo del licor, agredía de manera verbal y física a su cónyuge señora BEATRIZ ELENA LONDOÑO CÁRDENAS, causándole una incapacidad médico legal definitiva de 7 días sin secuelas.
Es de anotar que mediante el ultraje referido, de igual manera resultaron afectados sus hijos menores de edad, de nombre [M.A.] de 14 años y [E.] de 12 años a quienes no sólo les tocó presenciar el ataque a su madre al interceder en su defensa, resultando igualmente violentados de manera física por el ahora indiciado1. ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de enero de 2013, ante el Juez 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se declaró legal la captura en flagrancia del indiciado.
Acto seguido, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de violencia intrafamiliar agravada, sin que aceptara el cargo2. Por último, se le impusieron como «medidas administrativas» la obligación de desalojar el inmueble familiar y acudir a tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública o privada3. El 18 de julio de 2013 la Fiscalía acusó al imputado bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos enunciados en precedencia4.
Luego de agotar las audiencias preparatoria5 y de 1 Folio 12, cuaderno 1. 2 La circunstancia agravante se atribuyó debido a la condición de mujer de la esposa y la minoría de edad de los hijos (minuto 54:51 y ss.). 3 Folio 2, cuaderno 1. 4 Folio 44, cuaderno 1. ( C a s a c i ó n nº 481 1 6 M ig u el Á n g el P é r ez Porr as ) 5 Folio 60, cuaderno 1.
( 10 ) juicio oral6, el 1º de junio de 2015 la Juez 36 Penal Municipal de Conocimiento de Medellín dictó sentencia absolutoria7. La anterior decisión fue recurrida por la fiscal y, mediante fallo del 11 de febrero de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la revocó. En consecuencia, condenó a MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PORRAS como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, le impuso 6 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena, por lo que expidió orden de captura en su contra8, la cual se hizo efectiva el 16 de octubre de 20179.
Inconforme con esta decisión, la defensa recurrió en casación. La demanda se admitió mediante auto del 5 de diciembre de 201610, mientras que la sustentación respectiva se llevó a cabo el 6 de junio de 201711. LA DEMANDA 1. Como solicitud preliminar, pide a la Corte que «admita el recurso extraordinario de casación y proceda en el momento oportuno a fallar [el caso] en su fondo», porque de esa manera se le garantiza al procesado un medio efectivo y accesible para refutar la primera decisión de condena emitida en su contra. 6 Folios 67 y 101, cuaderno 1. 7 Folio 128 a 136, cuaderno 1. 8 Folios 300 a 311, cuaderno 2. 9 Folio 154, cuaderno 3. 10 Folio 4, cuaderno de la Corte. 11 Folio 25, cuaderno de la Corte.
En sustento de la pretensión, cita la decisión dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro del caso Mohamed VS Argentina, así como la sentencia C-792 de 2014, proferida por la Corte Constitucional. Bajo ese supuesto, refuta los fundamentos del fallo condenatorio. Advierte que si la esposa de MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PORRAS al igual que sus hijos decidieron no declarar en el juicio al amparo del artículo 33 Constitucional, es una actitud a partir de la cual se puede concluir que ellos «no sufrieron maltrato ni físico ni psicológico alguno».
Y las restantes pruebas de la Fiscalía, esto es, los testimonios de los policías captores y el informe médico legal realizado a Beatriz Elena Londoño Cárdenas, además de que este último fue erróneamente apreciado por el Tribunal al desbordar el alcance de la estipulación probatoria, impiden demostrar la responsabilidad del acusado. 2. La defensa propone cuatro cargos de casación. Los tres primeros al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, mientras que el último lo postula bajo el sendero de la causal primera. 2.1 Primer cargo. «Falso juicio por suposición de la prueba» 2.1.1 Destaca que a través de la estipulación probatoria número dos las partes acordaron que Beatriz Elena Londoño Cárdenas presentó una equimosis, pero no que dicha lesión fue producto de alguna agresión por parte del procesado, conclusión última a la que erróneamente llegó el Tribunal luego de valorar la estipulación y el dictamen pericial anexo a la misma.
Al respecto, precisa que aun cuando el Reglamento Técnico para el Abordaje Integral de Lesiones en Clínica Forense, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, demanda que se debe establecer la causa de las lesiones corporales, el informe técnico médico legal no especificó el origen del hematoma encontrado a la víctima, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el presunto maltrato así como la identidad del agresor, contrario a lo aducido por el ad quem.
Conforme a lo anterior, explica que pudieron ser varias las causas «que produjeron a la señora Beatriz Elena Londoño Cárdenas esa pequeña equimosis», como por ejemplo el resultado de padecer problemas hepáticos o leucemia según lo describe la literatura médica, pero no necesariamente debe concluirse que es consecuencia de un acto agresivo del procesado. 2.1.2 Asegura que, además de «tímidas, menguadas, inexactas e imprecisas», las declaraciones de los policías Diógenes del Cristo Martínez y Jonathan Arley Galeano constituyen prueba de referencia, puesto que ellos no observaron directamente la supuesta pelea entre los esposos, ni precisaron la afectación emocional de la víctima.
Adicionalmente, la Fiscalía no acreditó, a través de dictámenes periciales, el daño psicológico que aquélla pudo haber padecido, omisión que suplió el Tribunal con la afirmación que hicieran los uniformados al advertir que Beatriz Elena Londoño Cárdenas se encontraba «triste», hecho insuficiente para dar por demostrado un perjuicio emocional.
Por lo tanto, al no probarse el verbo rector « maltratar », la conducta atribuida al acusado es atípica. 2.1.3 Considera que el juez plural valoró de forma «irracional e inadecuada en las reglas de la inferencia» la declaración de Dora Alda Londoño Cárdenas –hermana de la víctima–, pues al determinar que se trató de un testimonio confuso, tal apreciación debió aplicarse en favor de la defensa, no de la Fiscalía, por tratarse de una testigo de descargo. 2.2 Segundo cargo. «Falso raciocinio por valorar la prueba contra las reglas de la experiencia» Recuerda que los policías dieron cuenta que al llegar al apartamento de la pareja, encontraron los muebles desorganizados y a MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PORRAS descalzo y sin camisa, afirmación a partir de la cual el Tribunal derivó que en efecto se suscitó la agresión intrafamiliar.
Para el censor, se trata de una inferencia errónea. La segunda instancia olvidó que en el apartamento se había llevado a cabo una fiesta familiar, según lo indicó Dora Alba Londoño Cárdenas, lo que justifica, de cara a «las reglas de experiencia» y el «principio de razón suficiente», el desorden de los muebles, puesto que cuando se hace una celebración en una casa se mueven los enseres para comodidad de los asistentes.
Y el aspecto físico en que se hallaba el acusado, agrega, « no es prueba de absolutamente nada», porque la vivienda constituye un espacio «en donde cada cual se presenta y se manifiesta de acuerdo a su intimidad familiar y social». 2.3 Tercer cargo. «Falso raciocinio por valoración errónea de la prueba testimonial» Aduce que los testimonios de los policías son ineficaces, porque: no lograron explicar quiénes estaban al interior del apartamento, cuáles fueron las palabras soeces que supuestamente el procesado le dijo a la víctima, el estado anímico de aquél, entre otros aspectos.
También fueron imprecisos en la fisonomía de quienes se hallaban dentro de la vivienda, al señalar que observaron a un niño y una joven de tes morena, mientras que los hijos de la pareja son tres varones y rubios. Al mismo tiempo, critica que el Tribunal no haya tenido en cuenta el testimonio de Dora Alba Londoño Cárdenas, quien dio cuenta de la existencia de la fiesta y de la exacerbación del procesado, única razón por la que se llamó a la policía. 2.4 Cuarto cargo.
Con apoyo de la causal primera de casación, alega un «error por falso juicio de legalidad» Destaca que lo revelado por la denunciante a los patrulleros no podía ser valorado para justificar la condena, toda vez que el derecho a la no autoincriminación, del cual hizo uso en el juicio oral, cobija todas las versiones suministradas a lo largo del proceso.
Además, porque su relato no pudo ser sometido a contradicción por la defensa. Por último, insiste que la actitud asumida en el juicio por Beatriz Elena Londoño Cárdenas y sus menores hijos, evidencia que la presunta conducta punible no tuvo «la relevancia jurídico penal que el ente acusador pretendió endilgar incansablemente». AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 1.
La defensa reitera, en términos generales, los argumentos de la demanda. Pide casar la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal. 2. La Fiscalía solicita no casar la sentencia impugnada. Sostiene que el maltrato psicológico o físico producto de la violencia intrafamiliar puede demostrarse a través de cualquier medio de prueba, no exclusivamente con dictámenes periciales, como lo da a entender la defensa, quien por tal razón desconoce el principio de libertad probatoria.
Argumenta que la sentencia está soportada en prueba directa e «indirecta». La primera, la constituyen los testimonios de los policías, quienes «dieron fe de la situación de flagrancia», y el informe técnico médico legal de lesiones, mientras que la segunda hace referencia a las manifestaciones que Beatriz Elena Londoño Cárdenas le hiciera a los uniformados.
Destaca que, producidos los hechos, la víctima compareció ante las autoridades para denunciar la situación de violencia intrafamiliar por la que atravesó, lo que le permitió a la Fiscalía concretar la imputación jurídica. Por ende, esa actitud inicial de la ofendida «no se puede desconocer de tajo» sólo porque renunció a declarar en juicio oral.
Por último, refiere que la circunstancia de agravación prevista en el artículo 229 del Código Penal es «objetiva», de manera que como en este caso la víctima es una mujer, el Tribunal actuó correctamente al reconocerla. 3. La delegada de la Procuraduría apoya la pretensión de la Fiscalía, reiterando algunos de sus planteamientos. Agrega que el dictamen pericial anexo a la estipulación probatoria «no puede fraccionarse en su contenido, sino que debe valorarse como una unidad inescindible».
Bajo ese razonamiento, cita varios apartes del examen para luego concluir que, a partir del mismo, se probó que el procesado golpeó a su esposa. Afirma que a través de la estipulación probatoria la defensa aceptó la agresión física producida a la señora Beatriz Londoño. Luego, con el recurso, el censor pretende retractarse de ese convenio, lo cual es contrario al criterio jurisprudencial establecido por esta Corporación. En todo caso, señala que a partir del testimonio de los policías captores se puede concluir que el acusado causó las lesiones a su esposa e hijos, al paso que fueron testigos directos de los «actos de violencia psicológica» generados por aquél, sin que el Tribunal acudiera a las declaraciones anteriores ofrecidas por la agraviada.
Por tanto, considera que no es correcto demandar la vulneración del artículo 33 Constitucional. Finalmente, manifiesta que la responsabilidad del acusado se cimenta no sólo en el dictamen pericial y la declaración de los uniformados, sino en los testimonios de las hermanas de Martha Cecilia y Dora Alba Londoño Cárdenas, quienes dieron «constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Asunto preliminar Es criterio de la Sala que una vez ha declarado, desde un punto de vista formal, ajustada a derecho la respectiva demanda, le asiste el deber de dar respuesta a los problemas jurídicos que emergen de la inconformidad planteada por el actor, en armonía con los fines que rigen el recurso extraordinario de casación, esto es, buscar la indemnidad del derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia (art. 180 Ley 906 de 2004).
Orientación que en el presente asunto cobra mayor relevancia al tratarse del desacuerdo expresado por el acusado a través de su defensor frente a la primera decisión de condena emitida en su contra, por lo que constituye un imperativo hacer efectivo su derecho a la doble conformidad judicial. Garantía que, como se precisó recientemente en providencia CSJ AP, 3 sep. 2020, rad. 34017, debe reconocerse en este caso por ser primera condena proferida por un Tribunal de Distrito luego del 30 de enero de 2014, cuando la Corte Interamericana se pronunció en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam12.
Con tal propósito, la Corte analizará, en su orden, los siguientes aspectos: (i) las pruebas incorporadas en el juicio oral; (ii) los fundamentos del fallo de segunda instancia; (iii) los errores planteados en la demanda y (iv) la conclusión, en cuyo estudio se realizará una valoración conjunta del acervo probatorio en observancia al aludido principio de orden constitucional. 2.
Pruebas válidamente incorporadas Por iniciativa de la Fiscalía, en el juicio oral fueron recepcionados los testimonios de Diógenes del Cristo Martínez Sotelo y Jonathan Arley Galeano Vera (patrulleros de la Policía Nacional). A instancias de la defensa, declararon Martha Cecilia y Dora Alba Londoño Cárdenas (hermanas de la denunciante). Las partes estipularon como hechos probados: (i) la plena identidad de MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PORRAS;
(ii) «que para el día 12 de enero (sic), la señora Beatriz Elena Londoño Cárdenas, de acuerdo a dictamen médico legal de lesiones no fatales N° 2013C-03011800167, suscrito por el profesional especializado forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, le conceptuó una incapacidad definitiva de 7 días sin secuelas» (minuto 22:35);
(iii) que el procesado carece de antecedentes penales y (iv) que tiene arraigo establecido en la carrera 32 N° 6 Sur – 295, apartamento 1502 de Medellín13. 12 Al respecto, ver sentencia SU-146 de 2020. 13 Audiencia del 2 de abril de 2014, minuto 10:15 y ss. Las víctimas Beatriz Elena Londoño Cárdenas14 y sus hijos (varones) M.A.P.L y E.P.L.15, de 15 y 14 años, respectivamente, manifestaron en juicio que se acogían a la inmunidad penal contenida en el artículo 33 de la Constitución Política. 3.
Fundamentos de la condena Contrario a lo declarado por la primera instancia, el Tribunal16 advirtió que los testimonios de los agentes de policía «no son del todo prueba de referencia», pues dieron cuenta de sucesos que percibieron directamente, tales como: la llamada que hiciera la víctima a través de la línea 123; que al llegar a la dirección reportada, el portero les confirmó de la existencia de una «situación irregular» en uno de los apartamentos; que encontraron a la denunciante «angustiada y llorando» en el parqueadero del conjunto y, cuando se dirigieron a su domicilio, … observaron al procesado en estado de exaltación con signos de haber ingerido alcohol, quien de inmediato comenzó a lanzarles improperios no solo a ellos sino a la misma víctima, tratándola con palabras soeces, grotescas, humillantes y mostrando una actitud agresiva hacia esta.
Dichos testigos también afirman que al arribar al apartamento donde presuntamente había ocurrido la agresión física hacia la víctima, encontraron los muebles desorganizados con señales de haber ocurrido allí algún altercado o riña, incluso, el procesado estaba descalzo y sin camisa en compañía de varias personas, entre las que percibieron dos menores de edad de los que, por razones obvias, no pueden describir su fisionomía. 14 Audiencia del 2 de abril de 2014. 15 Audiencia del 4 de agosto de 2014. 16 Folios 300 a 311, cuaderno 2.
Así, resaltó que «la única situación que puede tornarse prueba de referencia es lo que tiene que ver con la agresión física propinada por el procesado a la víctima, ya que ellos no percibieron ese acto directamente, sino que fue manifestado por la afectada». Destacó que aun cuando los funcionarios no recordaron las expresiones denigrantes del acusado a su esposa, sí refirieron que, en presencia de ellos, aquél presentó una actitud agresiva hacia la afectada, la humilló y «lanzó improperios y palabras soeces».
En cuanto a las testigos de la defensa Martha Cecilia y Dora Alba Londoño Cárdenas, señaló que la primera solo dio cuenta de circunstancias ajenas a los hechos, mientras que la declaración de la segunda, la calificó confusa. Sin embargo, en su criterio, el testimonio de Dora Alba Londoño Cárdenas «apoyó totalmente la tesis de la Fiscalía», al relatar que asistió a «una celebración» en la casa de los esposos Pérez Londoño, y ante una situación de exaltación de MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PORRAS, su hermana llamó a la policía para que se lo llevaran y calmaran.
Frente a la estipulación probatoria N° 2, consideró que «es indicativa de que el 11 de enero de 2013 a las 22:30 [Beatriz Elena Londoño Cárdenas] fue agredida y producto de la misma fue incapacitada por un médico forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal». A partir de lo anterior, el juez colegiado concluyó: Así las cosas, no cabe duda que dentro del juicio se demostró con fehaciencia que Miguel Ángel Pérez Porras en aquella noche y madrugada del 11 y 12 de enero de 2013 maltrató física y verbalmente, a su cónyuge Beatriz Elena Londoño Cárdenas en presencia de sus menores hijos, que tal maltrato lesionó no solo física sino psicológicamente a Londoño Cárdenas y afectó la unidad familiar y la tranquilidad del hogar. 4.
De las censuras planteadas en la demanda 4.1 Testimonio de los policías captores Diógenes Del Cristo Martínez Sotelo17 y Jonathan Arley Galeano Vera18 declararon en juicio que el 12 de enero de 2013, cuando prestaban servicio de vigilancia en la Estación de Policía El Poblado (Medellín), hacia la 1:30 a.m. les reportaron por radio –desde la Central del 123– una «pelea» dentro de un apartamento en la Unidad Residencial Portofino. Al llegar al lugar, los vigilantes les indicaron que en el parqueadero los esperaba una señora, quien les informaría sobre «la riña que habría en el apartamento».
Así, en dicha zona del conjunto se encontraron con Beatriz Elena Londoño Cárdenas, quien, con «una actitud triste», les relató lo que había sucedido. Luego, se dirigieron a la morada de la denunciante donde estaba su esposo MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PORRAS, en estado de embriaguez, sin camisa, con pantaloneta y descalzo. Al percatarse de la presencia de los uniformados, aquél, enojado y «en grado de excitación», se les acercó y les dijo «palabras soeces». 17 Audiencia del 2 de abril de 2014, min. 34:35 y ss. 18 Audiencia del 4 de agosto de 2014, min. 14:30 y ss.
A pregunta directa sobre qué clase de palabras específicamente dirigió el acusado, Diógenes Del Cristo Martínez Sotelo aceptó que no se acordaba, pero sí observó «que estaba agresivo, como retando a la policía que hiciera el procedimiento, que lo capturaran, eso era lo que manifestaba en el momento… estaba todo furioso, con ganas de tirar las cosas» (min. 41:35).
Jonathan Arley Galeano Vera, por su parte, se refirió en los siguientes términos: El señor cuando nos ve parados ahí en la puerta que lo estamos llamando, él se levanta bruscamente y de inmediato se nos viene de frente, pero lo que él hace es hablar duro y manifestarnos cosas soeces a nosotros y también a la señora en presencia de nosotros, palabras soeces tal vez lo que ya le he dicho señora juez de que no podíamos hacer el procedimiento, que era un procedimiento ilegal, que él nos retaba a que lo esposáramos, que el caso se nos iba a caer, y a la señora le manifestaba muchas cosas… le decía que ella no tenía por qué hacerle eso, que la iba a dejar en la calle, que ella no era nada sin él. No más. (min. 20:57 y ss.) Por último, los declarantes coincidieron en que dentro de la vivienda solo vieron a un niño de aproximadamente 12 años y a «una adolescente» de 16, el primero al parecer hijo de la pareja.
De los referidos testimonios se desprende lo siguiente. En primer lugar, como lo reconoció el Tribunal y lo alega el censor, lo que Beatriz Elena Londoño Cárdenas les informó a los agentes de policía en relación con el hecho denunciado, constituye prueba de referencia inadmisible. Se trata de una declaración realizada fuera del juicio oral, llevada a este escenario por medio de una persona diferente a la que obtuvo el conocimiento directo del hecho, que si bien se refiere a varios aspectos –sustanciales– del tema de prueba, la imposibilidad de comparecencia de la víctima al juicio no se da por alguna de las hipótesis contempladas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004.
A este respecto, vale la pena precisar que la exención al deber de declarar, como prerrogativa constitucional y legal (arts. 33 C.N. y 385 Ley 906 de 2004), no habilita –en principio– la admisión excepcional de la prueba de referencia ni puede catalogarse como un «evento similar» a cuando se es víctima de un delito de secuestro o desaparición forzada, descrito en el literal b). del aludido artículo 438 (CSJ SP, 17 mar. 2010, rad. 32829 y CSJ SP, 24 jun. 2020, rad. 53838), a menos que en el proceso se haya demostrado fehacientemente que la decisión del testigo acerca del privilegio fue producto de amenazas u otras presiones ilegales o que la no disponibilidad del testigo es consecuencia del delito mismo (CSJ SP, 2 sep. 2010, rad. 50587).
Eventos que no se acreditan ni se infieren en este caso, conforme a la prueba recaudada. Con todo, considera la Sala que la manifestación que hiciera Beatriz Elena Londoño Cárdenas de acogerse al privilegio para no declarar como testigo en el juicio adelantado contra su cónyuge trasciende incluso a sus declaraciones previas, en razón a que en aquella oportunidad, importa resaltarlo, los agentes de policía no le pusieron de presente su derecho constitucional, para que renunciara, voluntaria y conscientemente, a su ejercicio.
Luego, resulta desafortunada la apreciación del delgado de la Fiscalía en Casación, quien además de denotar una confusión entre prueba de referencia y prueba indirecta19 e ignorar que la denuncia no ingresó al juicio ni su contenido arribó al conocimiento del juzgador por algún medio, pretende que la declaración previa de la agraviada sea estimada con pleno desconocimiento a su derecho constitucional y legal de no declarar contra su cónyuge.
También es inviable deducir la no ocurrencia del hecho porque las víctimas guardaron silencio en el juicio, como lo pretende el casacionista. La garantía de no obligar a las personas a testificar contra los parientes próximos atiende a la necesidad de que el Estado no interfiera en la relación entre el victimario y el pariente testigo, pues la incriminación podría ser asumida como un acto de «traición familiar», lo que normalmente conduce a una ruptura o al menos a un conflicto grave entre el autor o cómplice del delito y el cónyuge (CC C-848 de 2014).
Dilucidado lo anterior, el estudio a continuación se centrará en lo percibido directamente por Diógenes Del Cristo Martínez Sotelo y Jonathan Arley Galeano Vera. No existe discusión en que aquéllos no observaron un maltrato físico de parte de MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PORRAS hacia su esposa Beatriz Elena Londoño Cárdenas. Es más, en el contrainterrogatorio respondieron que tampoco vieron en la 19 La Sala ha clarificado que los aspectos relevantes de la prueba de referencia no tocan necesariamente con la prueba indirecta, es decir, no existe identidad entre esta y aquélla.
Que una prueba sea directa o indirecta responde a una relación entre la prueba y el hecho que integra el tema de prueba (CSJ SP, 16 mar. 2016, rad. 43866), mientras que la prueba de referencia se caracteriza porque es llevada al juicio si garantía al derecho de confrontación de la parte contra quien se aduce. víctima alguna lesión o señal de agresión física «evidente» (min. 01:05:27 y 33:40, respectivamente).
Y aunque Jonathan Arley Galeano Vera declaró que al llegar al apartamento de la pareja encontraron los muebles desorganizados, las mesas corridas y cosas tiradas en el piso (min. 25:00), a partir de lo cual dedujo que «había vestigios de una riña», ese enunciado no puede tenerse como tal y menos, por esa senda, inferir que en efecto el acusado golpeó a su pareja, como lo valoró el Tribunal.
Lo primero, porque no puede considerarse como una regla generalizada, sino al reflejo de particulares experiencias del testigo. Lo segundo, porque dicho enunciado necesariamente no lleva a probar la materialidad de la conducta punible, pues aún de aceptarse que en el apartamento acaeció un altercado, se desconocen los contendientes, si hubo lesión como consecuencia de la disputa, en fin, las circunstancias en que se desenvolvió el supuesto hecho.
Ahora, la razón que conllevó a la captura del procesado –además de la incriminación efectuada por la denunciante–, según los testigos, fue el comportamiento asumido por aquél una vez llegaron a su residencia, hecho por el que la Fiscalía y el Tribunal desprendieron la existencia de un maltrato psicológico. Ciertamente los agentes de policía declararon que MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PORRAS se encontraba exaltado, furioso y agresivo.
Empero, del mismo relato se extrae que esa reacción obedeció a la presencia de los uniformados en su morada, pues así lo indicó Diógenes Del Cristo Martínez Sotelo: «estaba agresivo, retando a la Policía Nacional que hiciera el procedimiento, que lo capturaran» (min. 41:35). En similares términos se refirió su compañero, al expresar que el acusado, enojado, les reprochó «que no estaba de acuerdo con el procedimiento que nosotros estábamos haciendo, nos manifestaba que era un procedimiento ilegal, que no lo podíamos hacer» (min. 18:25).
Frente a las «manifestaciones soeces» que el procesado le dirigiera a su esposa, importante reiterar que el primer testigo aceptó que no se acordaba de las palabras usadas por aquél, mientras que el segundo mencionó que lo único que le dijo fue «que ella [Beatriz Elena Londoño Cárdenas] no tenía por qué hacerle eso, que la iba a dejar en la calle, que ella no era nada sin él» (min. 21:45).
Ante el comportamiento del acusado, Beatriz Elena Londoño Cárdenas reflejó una actitud «triste, preocupada, angustiada» (min. 34:19), según lo expuso el patrullero Jonathan Arley Galeano Vera, quien agregó que el menor –de quien se desconoce su identidad– estaba calmado durante el procedimiento, «pero se mantuvo apegado al señor, [le decía] que se calamara… muy preocupado por el señor, más cuando le pusimos las esposas» (min. 31:30).
La reconstrucción del contexto en el cual se presentó la situación objeto de estudio, de cara a la conducta desplegada por el enjuiciado, permite establecer la falta de afectación relevante del bien jurídico de la armonía y unidad familiar, que se pretende proteger con el delito objeto de acusación. En efecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C- 368 de 2014, al estudiar la exequibilidad del artículo 229 del Código Penal, con la modificación introducida por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, puntualizó que el maltrato físico o psicológico descrito en el punible de violencia intrafamiliar incluye agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo acto que menoscabe la dignidad humana de la víctima.
Empero, sin desconocer que algunas palabras usadas por MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PORRAS reflejan un acto de discriminación contra su esposa, al considerarla inferior a él, ello constituyó una reacción o mecanismo de defensa frente a su privación de la libertad, no propiamente para perturbar la armonía y unidad de su familia. De ahí que la preocupación asumida por Beatriz Elena Londoño Cárdenas y, al parecer de su hijo, no se dio por la manifestación de su esposo y padre, sino por el acto propio de la captura.
Ante ese panorama, impera recordar que no cualquier acto violento entre miembros de una familia configura la conducta punible de violencia intrafamiliar. Solo aquel que ostente la trascendencia suficiente para menoscabar el bien objeto de amparo. Al referirse al injusto de violencia familiar, a su contenido y desvalor, en decisión CSJ SP, 20 mar. 2019, rad. 46935, la Sala reiteró lo expresado en CSJ SP, 5 oct. 2016, rad. 45647, en el sentido de que la conducta puede ser la manifestación de uno o varios actos trascendentes, vocablo que da a entender que no se trata de sancionar cualquier acto disfuncional al interior del núcleo familiar.
Expresamente señaló lo siguiente: Conforme a la definición típica del delito de violencia intrafamiliar, no se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto.
Con ese propósito, en la segunda providencia enunciada la Corte estimó que la lesividad del injusto de violencia intrafamiliar se puede examinar, entre otros, a partir de los siguientes elementos objetivos: (i) las características de las personas involucradas en el hecho; (ii) la vulnerabilidad concreta, no abstracta, del sujeto pasivo; (iii) la naturaleza del acto o de los actos que se reputan como maltrato;
(iv) la dinámica de las condiciones de vida, relativa a todo evento propio de la convivencia que incidiera en la producción del resultado; y (v) la probabilidad de repetición del hecho. Frente a este último aspecto, se precisó lo siguiente: Por obvias razones, si el peligro de volver a presentarse el incidente que se predica como maltrato es nulo o cercano a cero, la lesión a la unidad de las relaciones de la familia, o la armonía que se predica en esta, deberá tener similar o idéntica trascendencia. Son tales escenarios los que en últimas pueden calificarse de “aislados” o “esporádicos” y serán valorables de acuerdo con datos como el estado actual de la relación de los sujetos de la conducta, la forma en que se haya resuelto el conflicto, las medidas adoptadas para no reincidir, etc.
Así, en reciente pronunciamiento se hizo hincapié en que la facticidad –el simple resultado o la expresión objetiva de la conducta– es un elemento para apreciar la magnitud del injusto, pero el delito de violencia intrafamiliar se estructura a partir no solo de ese dato fenomenológico, sino de cómo se entienda la lesión o peligro efectivo contra el bien jurídico como relación social protegida por la norma penal, que es en últimas lo que permite dimensionar la antijuridicidad del comportamiento o su insignificancia (CSJ SP, 29 abr. 2020, rad. 50899).
Bajo este entendido, como en el presente caso el episodio de agresión verbal consistió en una situación que obedeció al procedimiento de captura contra el acusado, sin que tuviera la suficiente trascendencia como para quebrantar la estructura de su familia ni la desintegración de la armonía entre sus miembros, la conducta punible atribuida no sería lesiva.
Ausencia de daño que igualmente se deriva de la no probabilidad de la repetición del hecho. Según lo declarado por Martha Cecilia Londoño Cárdenas20, su cuñado MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PORRAS es y ha sido un buen esposo y padre ejemplar, al paso que no ha observado de su parte algún «altercado» con su pareja e hijos, incluso cuando aquél tomaba en las reuniones familiares.
Adicionalmente, las medidas adoptadas por el juez con función de control de garantías para evitar una posible reincidencia fueron cumplidas por el procesado, ya que desalojó su vivienda –según constancia del comandante de la Estación de 20 Audiencia del 4 de agosto de 2014, minuto 01:10:35. Policía El Poblado–21 y desde el día siguiente a la imputación, inició tratamiento de rehabilitación por consumo de alcohol hasta logar su abstinencia. Procedimiento en el que tuvo acompañamiento de su esposa e hijos22, lo que denota que la unidad familiar se mantuvo.
En ese orden, al no acreditarse a través de los testigos que vienen de valorarse alguna agresión física y/o psicológica del enjuiciado hacia su esposa e hijos, queda por examinar el restante acervo probatorio en aras de verificar si la condena edificada por el Tribunal aún debe mantenerse. 4.2 De la estipulación probatoria N° 2 Como se indicó en acápites precedentes, las partes acordaron tener por probado «que para el día 12 de enero (sic), la señora Beatriz Elena Londoño Cárdenas, de acuerdo a dictamen médico legal de lesiones no fatales N° 2013C-03011800167, suscrito por el profesional especializado forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, le conceptuó una incapacidad definitiva de 7 días sin secuelas» (minuto 22:35)23.
Este hecho en sí no prueba nada frente a la materialidad de la conducta punible de violencia intrafamiliar, pues se desconoce si la incapacidad se dio por una lesión física o psicológica, cuál fue la clase de agravio, cuándo se produjo y su causa o consecuencia. Y aunque la estipulación fue soportada con el informe técnico médico legal de lesiones no 21 Folio 9, cuaderno 1. 22 Constancia del 22 de febrero de 2016, folio 220, cuaderno 1, aportada durante el traslado del art. 447 Ley 906 de 2004 ordenada por el Tribunal. 23 Audiencia del 2 de abril de 2014. fatales24, ese documento no podía ser valorado, como erradamente lo hizo el Tribunal, quien a partir del mismo dio por acreditado igualmente que Beatriz Elena Londoño Cárdenas «fue agredida» «el 11 de enero de 2013 a las 22:30».
En contravía a lo sostenido por el Ministerio Público, quien considera que el documento anexo a la estipulación «debe valorarse como una unidad inescindible», no puede confundirse el documento como objeto de estipulación con las evidencias que se presenten como soporte de aquélla. En providencia CSJ SP, 4 dic. 2019, rad. 50696, la Sala precisó que no sucede lo mismo cuando documentos como la historia clínica o el dictamen son objeto de estipulación, caso de suscribirse por el perito con información falsa o sin consultar la realidad, a cuando constituyen medios de prueba de un hecho que haga parte del tema de prueba, como sucede, por ejemplo, con el dictamen del médico legista acerca de las lesiones y la causa de la muerte en un caso de homicidio.
En este último evento, la estipulación debe tener como objeto el número y características de las lesiones, la causa de la muerte, etcétera. Si logrado ese acuerdo probatorio la necropsia se presenta como soporte de la estipulación, la misma no podrá ser objeto de valoración y, bajo ninguna circunstancia, a partir de la misma pueden darse por probados hechos que no quedaron claramente cobijados con la estipulación. 24 Folio 73, cuaderno 1.
Bajo ese presupuesto, reitérese, el ad quem no podía auscultar la información contenida en el mencionado informe técnico de lesiones para buscar la prueba de otros hechos relevantes para el caso que no fueron parte del convenio. De manera que la estipulación N° 2 debe ser tenida en cuenta únicamente frente al hecho específico que se dio por probado. 4.3 De los testigos de la defensa No es verdad, como lo pregona la delegada de la Procuraduría, que las testigos Martha Cecilia y Dora Alba Londoño Cárdenas –hermanas de la denunciante– dieron «constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos».
Como lo declaró el Tribunal, la primera aceptó que no estuvo en la hora y en el sitio del acontecimiento25. En cuanto a Dora Alba Londoño Cárdenas, su testimonio no posee la consistencia que la segunda instancia halló para conferirle credibilidad y menos para concluir que esa declaración apoya la hipótesis de la acusación. Manifestó que el 11 de enero de 2013, hacia las 6:00 p.m., en compañía de su hermana Maribel y su sobrino Yefri, llegaron al apartamento de su otra hermana Beatriz Elena Londoño Cárdenas, en la que se encontraban su esposo e hijos.
Manifestó que aquélla llamó a la línea 123 porque MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PORRAS «había tomado un poquito», de manera que cuando se presentaron los uniformados –alrededor de las 11:00 p.m.–, Beatriz Elena Londoño Cárdenas les solicitó que 25 Audiencia del 4 de agosto de 2014, min. 01:10:35 y ss. se llevaran a su pareja para calmarlo, al paso que los funcionarios ingresaron a la sala y ejecutaron la captura26.
Aclaró que «no hubo malos tratos ni malas palabras» de parte de su cuñado. Conforme a dicho relato, emergen varios escenarios y datos que se muestran disímiles a los exteriorizados por Diógenes Del Cristo Martínez Sotelo y Jonathan Arley Galeano Vera, o por lo menos, no resultan del todo coincidentes en aspectos como: la hora de llegada de los patrulleros (1:30 a.m.); las personas que se hallaban en el inmueble (únicamente la pareja de esposos, una adolescente y un niño); que la víctima no les mencionó nada cuando estaban en la vivienda y la forma en que se llevó a cabo la aprehensión, pues los testigos fueron insistentes en que ellos no ingresaron al apartamento sino que le solicitaron al indiciado que saliera, de manera que la captura se llevó a cabo en la puerta.
Aspectos que atenúan la credibilidad de la declarante e impiden disipar la duda de su condición de testigo presencial. 5. Conclusión Las razones precedentes ponen en evidencia que la valoración sesgada de la prueba que hiciera el Tribunal no se aviene con la realidad demostrada, esto es, que los medios de convicción no llevan al conocimiento más allá de toda duda 26 Audiencia del 4 de agosto de 2014, min. 01:25:45 y ss. razonable acerca del delito de violencia intrafamiliar agravada ni a la responsabilidad penal del acusado.
Por consiguiente, la Corte casará la sentencia recurrida y en su lugar dejará en firme la absolutoria emitida por la primera instancia. Igualmente, se ordenará la libertad inmediata de MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PORRAS, quien se encuentra detenido desde el 16 de febrero de 201727, siempre que no esté requerido por otra autoridad judicial. El juzgado cancelará las medidas cautelares impuestas al acusado en esta actuación, así como los registros y anotaciones que se hayan originado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley RESUELVE 1. CASAR la sentencia proferida el 11 de febrero de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, ratificar la decisión absolutoria emitida el 1º de junio de 2015 por el Juzgado 36 Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad. 27 Folio 155, cuaderno 3. 2.
ORDENA R la libertad inmediata de MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PORRAS, siempre que no esté requerido por otra autoridad judicial. 3. ORDENAR al juzgado de primera instancia cancelar las medidas cautelares impuestas al acusado en esta actuación, así como los registros y anotaciones que se hayan originado. Notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aclaro el voto JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Salvamento de Voto JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria