CUI 11001220400020250125301 Impugnación de Tuleta n.° 145115 Monsy Guarnizo Quintero CUI 11001220400020250125301 Impugnación de Tuleta n.° 145115 Monsy Guarnizo Quintero JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7653-2025 Radicación n.° 145115 (Acta n.° 112) Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por Monsy Guarnizo Quintero, contra el fallo de tutela dictado el 10 de abril de 2025[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La decisión amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerado por la cárcel “Comeb La Picota” y la declaró improcedente frente a los Juzgados 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 119 Penal Municipal de Conocimiento, ambos de Bogotá, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. [1: El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 25 de abril de 2025.] II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El a quo los resumió de la siguiente forma: 2.1. El prenombrado ciudadano informó que está privado de la libertad en el Comeb La Picota, en virtud de la condena impuesta en la actuación No. 11001600001920150442100 vigilada por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. 2.2.
Señaló que la junta de evaluación, trabajo, estudio y enseñanza del establecimiento carcelario le autorizó trabajar en la actividad denominada “monitor de salud” la cual realizó en un total de 1996 horas, equivalente a 245 días, es decir 8 meses y 9 días; que no quieren ser reconocidos como redención por el estrado vigía, pues se niega a hacerlo. 2.3.
Aseguró que en la Resolución 3190 de 2013 por la cual se determinan y reglamentan los programas de trabajo, estudio y enseñanza, válidos para evaluación y certificación de tiempo de redención de penas en el sistema carcelario administrado por el INPEC, se encuentra el aludido programa. 2.4. Citó profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional, relacionada con los derechos de la población carcelaria, para finalmente afirmar que el comportamiento de las accionadas vulnera sus prerrogativas superiores – sin indicar cuáles. 2.5.
Como efectivo restablecimiento, pidió ordenar que le reconozcan como redención de pena, el lapso en que desempeñó la actividad de “monitor de salud”. III. DEL FALLO IMPUGNADO 2. A través de sentencia de 10 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió: Primero. Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en favor de Monsy Guarnizo Quintero.
Segundo. Ordenar al director del Comeb La Picota que, dentro de las 48 horas siguientes, a la notificación de este fallo, analice y resuelva si las actividades desarrollas por el prenombrado ciudadano durante los periodos de marzo a diciembre de 2021 y de enero a marzo de 2022, pueden ser consideradas como trabajo penitenciario susceptible de redención y, envíe al precitado juzgado el resultado de esa actuación, para que resuelva ese asunto.
Tercero. Declarar la improcedencia del amparo respecto de las demás accionadas. 3. Para ello argumentó: […] [respecto del Juzgado 29 de Ejecución de Penal y Mediadas de Seguridad de Bogotá] la acción de tutela debe ser declarada improcedente, comoquiera que, este medio de defensa residual no puede ser utilizado para sustituir al juez natural, tampoco para revivir debates que han sido clausurados y, menos para crear instancias adicionales. 4.10.
Al margen de lo anterior, cabe precisar que, las decisiones del juzgado no han sido caprichosas o arbitrarias, como lo afirma el actor, lo que pasa, es que los elementos aportados por el complejo carcelario no acreditan su condición de educador o instructor, para la época en que realizó las actividades de monitor en salud, lo cual impide la redención de pena, en la forma que aquel pretende que se reconozca. 4.11.
De suerte que, equivocado, sería acceder a las pretensiones del demandante de ordenar mediante un fallo de tutela, el reconocimiento de redención de pena, cuando no existen las pruebas suficientes para adoptar tal determinación. […] 3.1. El Tribunal aclaró que la imposición de penas o medidas preventivas privativas de libertad conlleva la suspensión y limitación de algunos derechos fundamentales de la población carcelaria.
Resaltó que, no obstante, prerrogativas esenciales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia permanecen inalteradas, lo que implica que los internos continúen gozando de estos derechos. En consecuencia, las autoridades encargadas de recibir las solicitudes de los internos deben adoptar las medidas necesarias para garantizar respuestas completas, oportunas y sin dilaciones injustificadas. 3.2.
En este contexto, estableció que tanto la administración penitenciaria como los operadores judiciales tienen la obligación de brindar respuestas oportunas y motivadas, dentro de plazos razonables. Lo que incluye asegurar que las solicitudes de los internos sean procesadas de manera eficiente. En particular, el trámite de las reclamaciones relacionadas con beneficios administrativos, subrogados penales, redención de pena, entre otros, debe ser gestionado conforme a los plazos establecidos por la normativa vigente. 3.3.
El tribunal consideró que, en este caso, la autoridad penitenciaria (Comeb la Picota) ha vulnerado los principios fundamentales establecidos en los artículos 29 y 229 de la Constitución. Explicó que el Juzgado 29 de Ejecución de Penas se ha abstenido de reconocer los tiempos de redención de pena basadas en actividades realizadas entre 2021 y 2022, específicamente como “monitor de salud”.
Ello debido a que la autoridad penitenciaria no ha proporcionado los documentos necesarios que acrediten la condición del demandante como educador o instructor en el programa de redención de pena. 3.4. Asimismo, resaltó que el Juzgado de Ejecución de Penas, tras recibir la documentación pertinente, determinó que los documentos presentados no cumplían los requisitos para ser considerados válidos, ya que fueron emitidos después de los periodos en cuestión. Precisó que «los elementos aportados por el complejo carcelario no acreditan su condición de educador o instructor, para la época en que realizó las actividades de monitor en salud, lo cual impide la redención de pena, en la forma que aquel pretende que se reconozca». 3.5.
No obstante, al considerar que las actividades desarrolladas por el demandante, especialmente en el contexto de la pandemia de Covid-19, no podían ser ignoradas, ordenó a la junta de evaluación que analizara estas actividades para determinar si debían ser reconocidas como trabajo penitenciario susceptible de redención de pena. 3.6. Señaló que, a pesar de las órdenes emitidas, el Juzgado 29 no ha recibido una respuesta del Comeb La Picota, lo que ha impedido tomar una decisión de fondo sobre el caso.
Ante este incumplimiento, amparó los derechos fundamentales del actor y ordenó al director del centro carcelario que resuelva si las actividades desarrolladas por el demandante entre marzo de 2021 y marzo de 2022 deben ser reconocidas como trabajo penitenciario susceptible de redención de pena y que envíe el resultado al juzgado para que se adopte una resolución final al respecto. 3.7.
Por último, frente a los demás accionados, indicó: 4.27. Ante tal determinación, por sustracción de materia, la acción de amparo respecto de las demás accionadas, se debe declarar improcedente, al no tener injerencia en la resolución del tema planteado por el accionante. 4.28. Amén que, respecto del Juzgado 119 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, al acreditar que, el pasado 3 de abril, resolvió el recurso de apelación presentado por el demandante, contra el auto del 22 de noviembre de 2023 que le negó la libertad condicional.
IV. DE LA IMPUGNACION 4. Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor la impugnó. Al no presentar argumentos en contra de la decisión de primera instancia, la Sala infiere que reitera los presentados en la demanda. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 5. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 6.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 7. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[footnoteRef:2] (generales y específicos) que implican una carga para el actor.
No sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [2: Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.] 8. Para verificarlos, la Sala: (i) Reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) Estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; (iii) Examinará el fondo del asunto, si se cumplen los anteriores presupuestos. Problema jurídico 9. Corresponde a esta Sala determinar si las autoridades accionadas y vinculas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al no resolver sus peticiones de redención de pena dentro del proceso radicado n.° 11001-60-00- 019-2015-0442100 -NI -46476 que se encuentra bajo vigilancia del Juzgado Veintinueve Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[footnoteRef:3] [3: Sentencia CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 10. Los requisitos generales[footnoteRef:4] hacen referencia a que: [4: Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.] (i) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
(iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
(vi) No se trate de sentencias de tutela. 11. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado. Del caso en concreto 12. Desde ya anuncia la Sala que confirmará el fallo impugnado, porque no se acreditaron todos los requisitos generales de procedibilidad como se explica a continuación. 13. El asunto sometido a consideración: (i) Tiene relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso y acceso a la admiración de justicia entre otras;
(ii) En criterio del libelista, no se notificó debidamente al accionante, irregularidad procesal con efecto determinante en el proceso; (iii) En el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; (iv) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela[footnoteRef:5]. [5: El incidente de desacato, si bien se origina en virtud de una sentencia de tutela, no tiene la misma naturaleza.] Sin embargo, esta acción no cumple con la exigencia de la subsidiariedad y residualidad, así como el de inmediatez que habilita el análisis sobre la presencia de un yerro específico, con excepción de la solicitud resuelta en el 22 de noviembre de 2023, tal y como lo ilustró el Colegiado de primera instancia: Del requisito de subsidiariedad 14.
La Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple con el requisito general de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela en los siguientes supuestos: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (negrilla fuera del texto original). 15.
El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o particular. Asimismo, de encontrarse ante un perjuicio irremediable o de no existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio. 16.
La acción constitucional no tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 17. En el presente caso, tal y como se observa en el cuadro en precedencia, el actor, aun contando con la oportunidad para interponer los recursos de reposición y de apelación, no lo hizo, con excepción de la solicitud resuelta mediante auto del 22 de noviembre de 2023. 18.
En ese sentido, la Sala no comprende los motivos por los cuales la apoderada de Guarnizo Quintero no presentó los correspondientes recursos en 6 de 7 ocasiones, perdiendo así la oportunidad procesal correspondiente para presentar los reproches que ahora formula. 19. El presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado antes todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos.
Esto, en protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional y para que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable[footnoteRef:6]. [6: C.C.S.T-103/2014.] 20. En conclusión, aun cuando el actor tenía la oportunidad de presentar los recursos de ley dentro del proceso, no lo hizo.
Así, perdió la oportunidad de que el superior funcional del Juzgado que dictó los autos atacados los revisara. Por lo que incumplió el requisito de subsidiariedad. 21. Estos son motivos suficientes para confirmar el fallo de primera instancia al no acreditarse el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Del requisito de inmediatez 22.
En pronunciamiento CC SU-961 de 1999, la Corte Constitucional concluyó que la inactividad del memorialista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543 de 1992, la cual establece que la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. 23.
Según se ha determinado, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal forma que no se vulneren derechos de terceros. Así, no existe un término perentorio para interponer la acción. Por eso el juez está obligado a verificar cuándo no se ha presentado oportuna y razonablemente, para que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). 24.
Para la Sala, este requisito no se cumple, toda vez que no se acudió dentro de los 6 meses siguientes a que se dictaran los autos del: · 30 de diciembre de 2021; · 12 de septiembre de 2022; · 4 de noviembre de 2022; · 16 de marzo de 2023; · 22 de abril de 2023; · 16 de marzo de 2024. 25. Véase que el último auto, que hoy censura el actor, se emitió el 16 de marzo de 2024.
Es decir, hace más de 14 meses, sin que justificara o argumentara los motivos para no acudir a esta vía dentro de un periodo de tiempo prudencial. Incumpliendo con ello el requisito de inmediatez. De la carencia actual de objeto 26. La Corte Constitucional ha establecido que, en el curso del trámite de la acción de tutela, si surge una situación que provoca la extinción del objeto que originó la interposición de dicho mecanismo constitucional, lo cual hace imposible o irrelevante el pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia actual de objeto.
Esta situación se caracteriza por la circunstancia en la cual cualquier orden que pudiera dictar el juez carecería de fundamento o sentido práctico. 27. Según la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta en tres circunstancias: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. 27.1.
La Corte Constitucional indicó que el hecho superado [footnoteRef:7], se configura cuando las acciones u omisiones de una entidad, que en un principio amenazaron la protección de un derecho fundamental, desaparecen «por iniciativa propia del accionado. Es decir, la parte accionada, por voluntad propia, satisface de forma completa la pretensión del demandante antes de que el juez de tutela se pronuncie al respecto». [7: Sentencia T-092-24.] 27.2.
La jurisprudencia ha decantado que el daño consumado, se configura cuando se vulneran de manera definitiva los derechos del accionante; es decir, que «se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar» (CC T-092-24). 27.3. La situación sobreviniente es una categoría que, por su amplitud, comprende todos aquellos eventos en los que la carencia actual de objeto no se enmarca en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado (CC SU-522-2019). 28.
En ese sentido, dado que el Juzgado 119 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, resolvió el recurso de apelación presentado por el demandante, contra el auto del 22 de noviembre de 2023 que le negó la libertad condicional, el pasado 3 de abril, durante el curso del trámite en primera instancia, configuró la carencia de objeto por hecho superado.
Cuestión final 29. Al igual que para el Tribunal Superior de Bogotá, la Sala no pasa por alto el impacto de las actividades desarrolladas por Guarnizo Quintero en el marco de la pandemia del Covid-19. Situación que no puede ser desconocida por la autoridad penitenciaria, por lo que se confirmará el amparo y la orden otorgada, para que el Director del Comeb La Picota, ofrezca respuesta a los oficios emanados del Juzgado vigía del 16 de marzo de 2023 y 14 de marzo de 2024. 30.
En conclusión, se confirmará el fallo impugnado, se recuerda, ante el incumplimiento de los requisitos generales de subsidiariedad e inmediates y la configuración de la carencia de objeto por hecho superado. De igual forma, el amparó de los derechos invocados, por los motivos expuestos. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 CUI 11001220400020250125301 Impugnación de Tuleta n.° 145115 Monsy Guarnizo Quintero JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7653-2025 Radicación n.° 145115 (Acta n.° 112) Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por MONSY GUARNIZO QUINTERO, contra el fallo de tutela dictado el 10 de abril de 2025 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La decisión amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerado por la cárcel “Comeb La Picota” y la declaró improcedente frente a los Juzgados 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 119 Penal 1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 25 de abril de 2025.