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STP7652-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Impugnación de tutela rad. 145121 JOSÉ GREGORIO SAYAS BELTRÁN 23001220400020250007701 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente  STP7652-2025 Radicación n.° 145121 (Acta n.° 112) Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ GREGORIO SAYAS BELTRÁN, contra el fallo de tutela del 4 de abril del presente año, emitido por la Sala Penal Primera de decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Con ese pronunciamiento declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Séptima Seccional de Montería, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad y el Procurador Judicial doctor Mario Justo Anaya Muñoz. 2.

Del trámite se comunicó a los accionados y a todos los involucrados en el proceso penal rad. 23 001 60 01015 2008 03127 00, respecto de los hechos y pretensiones de la demanda. II.

HECHOS 3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: 1. El 03 de octubre de 2019 se imputó al Sr. José Gregorio Sayas Beltrán, por los delitos de fraude procesal y estafa, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Montería, en el marco del SPOA No. (sic) 23 001 60 01015 2008 03127 00. 2.

El 23 de noviembre de 2020 se formuló acusación en contra del Sr. Sayas Beltrán, por los punibles mencionados, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, audiencia a la cual no asistió el procesado, aun cuando sobre él pesaba medida de aseguramiento privativa de la libertad en lugar de residencia. 3. El 23 de octubre de 2024, esta Sala Penal decretó la nulidad de dicha audiencia, por lo que el 27 de febrero de 2025 se celebró nuevamente. 4.

Se acude al juez de tutela para que se ordene, de un lado, la nulidad de la audiencia de acusación del 27 de febrero hogaño, por cuanto, al parecer, se desconocieron los términos de los arts. 175 y 294 de la Ley 906 de 2004; y, de otro, se precluya la actuación penal. III. EL FALLO IMPUGNADO 4. El Tribunal encontró que la acción de amparo es improcedente por cuanto no se cumple con el requisito de la subsidiariedad.

Destacó que el actor no solicitó ante la autoridad competente la libertad por vencimiento de términos debido a que se superó el término legal para acusar. De esa forma, es inoperante la pretensión por vía constitucional, más aún, cuando la audiencia de acusación ya fue celebrada. Así mismo, la petición en torno a obtener la preclusión de la investigación, también debe ser un asunto para decidir por el juez de conocimiento.

IV. LA IMPUGNACIÓN 5. El actor insiste en su pretensión, aduciendo lo siguiente: No estoy de acuerdo en su decisión primero porque NO ES PARA NADA GARANTISTA (sic) en el sentido de que desdeña usted con consideraciones de apariencia jurídica pero que se apartan de salvaguardar derechos fundamentales. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ GREGORIO SAYAS BELTRÁN, contra el fallo de tutela del 4 de abril del presente año, mediante el cual la Sala Penal Primera de decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, declaró improcedente el amparo.

Por ser la Corte, su superior jerárquico. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 7. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.

Los requisitos generales para su procedencia son: i) legitimación en la causa; ii) inmediatez, y iii) subsidiariedad. 7.1. Por ende, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con actos administrativos. 8.

Dado el problema jurídico planteado en la impugnación al fallo de tutela, corresponde determinar la improcedencia de la acción, frente a la pretensión de nulidad de la audiencia de acusación y la preclusión de la investigación. Análisis del caso concreto: 9. Sea lo primero indicar que, frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se encontró cumplida la legitimidad y el interés constitucional.

En efecto, se interpuso la demanda directamente por parte de JOSÉ GREGORIO SAYAS BELTRÁN, en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 10. De igual modo ocurre en relación con la inmediatez, si se tiene en cuenta que lo que se pretende es la nulidad de la audiencia de acusación celebrada el 27 de febrero de 2025[footnoteRef:1] y la acción de tutela se presentó el 26 de marzo del mismo año. Lo cual, fue antes de que se venciera el plazo fijado por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, para acceder al mecanismo excepcional como medida urgente y perentoria. [1: Como quiera que se decretó la nulidad de la audiencia de acusación en decisión del 23 de octubre de 2024, esta se repitió el 27 de febrero de 2025. ] 11.

Igualmente, debe indicarse que no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza, ni se está invocando un defecto procedimental. 12. Ahora bien, no ocurre lo mismo frente a la subsidiariedad, por lo que tiene que ver con la postulación para obtener la preclusión de la investigación. No se observa en el plenario prueba que indique que el accionante o su defensa solicitaran aquello ante el juez de conocimiento en los términos del artículo 331 y 332 del Código de Procedimiento Penal. 13.

Siendo así, no es posible acceder la pretensión por la vía de la acción de tutela. Debe recordarse que este mecanismo no está planteado como un medio alternativo o supletorio, sino excepcional, siempre y cuando se encuentren agotados todos los instrumentos dentro del proceso penal. 14. Lo mismo ocurre acerca de la solicitud de nulidad de la audiencia de acusación, comoquiera que aquella fue realizada el pasado 27 de febrero del presente año, por lo tanto, la razón que invoca resulta desacertada, debido a que se refiere a los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004. 15.

En las citadas disposiciones normativas, el procedimiento penal señala la duración de los procedimientos y la libertad por vencimiento de términos. Sin embargo, estas situaciones deben ser planteadas con argumentos concretos y frente al juez competente que, para este caso, sería el juez de control de garantías y en la debida oportunidad. Adicionalmente, las nulidades únicamente proceden por causales taxativas consagradas en la norma, esto es, en los cánones 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004. 16.

Ahora bien, ello resulta inoperante en este caso, como quiera que la celebración de la audiencia de acusación como acto complejo ya se cumplió (27 de febrero de 2025). Además, el escrito de acusación fue presentado desde el 19 de diciembre de 2019, y la primera diligencia de ese tipo ocurrió el 23 de noviembre de 2020. Cuestión diferente es que siendo sujeta de una nulidad se tuviera que realizar nuevamente. 17.

En consecuencia, no es procedente ni la solicitud de preclusión de la investigación, ni la nulidad de la acusación por vencimiento de términos a través de este mecanismo constitucional. Se trata de proceso penal en curso, frente al cual corresponde realizar las postulaciones ante las autoridades competentes, agotando todos los medios disponibles y en el momento procesal adecuado, para que proceda el estudio de fondo vía acción de tutela. 18.

De tal modo, se presenta el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitución, pues el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales». 19. En conclusión, la Sala confirmará el fallo impugnado porque no está dado el requisito de procedibilidad de la acción constitucional, ni se argumentó ni demostró un perjuicio irremediable que justifique la interferencia del juez de tutela en un proceso penal en curso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 2 1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7652-2025 Radicación n.° 145121 (Acta n.° 112) Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ GREGORIO SAYAS BELTRÁN, contra el fallo de tutela del 4 de abril del presente año, emitido por la Sala Penal Primera de decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Con ese pronunciamiento declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Séptima Seccional de Montería, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad y el Procurador Judicial doctor Mario Justo Anaya Muñoz.