República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 73.902 SANDRA MILENA MUÑOZ CASTAÑO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP7652-2014 Radicación N° 73.902 (Aprobado Acta N° 183) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).
ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Sandra Milena Muñoz Castaño, a través de apoderada, frente a la decisión proferida el 6 de mayo de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Contraloría General de la República, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la igualdad, a la unidad familiar y al trabajo digno.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: Manifiesta la accionante que en la actualidad se encuentra en carrera administrativa, ostentando el cargo de Profesional Universitario Grado 01 del Grupo de Investigaciones Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental del Cesar.
Que se halla en estado de embarazo, el cual es rotulado como de Alto Riesgo Obstétrico (ARO), por antecedentes de hipotiroidismo, aborto involuntario y salpingectomia por embarazo ectópico. Refiere además que tiene su residencia y domicilio en la ciudad de Barranquilla, mientras que su hijo de tres (3) años reside con sus abuelas (materna y paterna) en la ciudad de Armenia, Toda esta situación afecta la integración de su núcleo familiar ya que su mayor deseo es que su embarazo se desarrolle de forma normal dentro del ambiente familiar que se merece.
Como no ha logrado su traslado a la ciudad de Barranquilla, actualmente se encuentra emocionalmente desestabilizada, con un rendimiento laboral que no es el más óptimo, eficiente y eficaz. Se duele que existiendo una vacante en la ciudad de Barranquilla la entidad demandada se ha abstenido de trasladarla argumentando que no cumple con el requisito de tres (3) años que demanda el reglamento.
Su postura jurídica es que las normas que regulan el traslado por motivos de salud contenidas en la resolución N° 0151 de 2001, artículo 5 y 6, no establecen dicho término, precisamente por tratarse de una situación especial. Bajo ese entendido, solicitó que se ordene a la entidad accionada, realizar las gestiones administrativas respectivas para autorizar su traslado inmediato a Barranquilla.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo, al advertir que la actora cuenta con otra vía judicial para cuestionar el acto que negó su solicitud de traslado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en el ejercicio de las acciones respectivas tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de dicho pronunciamiento.
Aunado a lo anterior, la tutelante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable, dado que continúa laborando y cuando no pude hacerlo por alguna condición de salud o relacionada con su estado de embarazo, ha recibido las incapacidades médicas que requiere. LA IMPUGNACIÓN A cargo de la quejosa, quien reitera similares argumentos esbozados en el escrito de tutela, agregando que en su caso no es aplicable la suspensión provisional del acto que censura, pues se busca evitar un perjuicio irremediable teniendo en cuenta que su embarazo es de alto riesgo.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si le asiste razón a la actora de acudir a la acción constitucional para controvertir la decisión de la autoridad demandada que no accedió a su solicitud de traslado a la ciudad de Barranquilla. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto la quejosa cuenta con otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos presuntamente vulnerados.
Las razones: 1. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que, previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive de la acción de tutela, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad, entre ellos, el asociado a la aplicación del principio de subsidiaridad, el cual implica que tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable.
No fue prevista para sustituir a los jueces naturales ni como mecanismo supletorio o alternativo. 2. En el asunto que se examina, la tutelante pretende que el juez constitucional deje sin efectos la decisión adoptada en sesión del 1° de abril de 2014 – Acta número 001, donde la Contraloría General de la Nación negó la solicitud de traslado de Sandra Milena Muñoz Castaño de Valledupar a Barranquilla.
En efecto, la tutela no es el escenario propicio para cuestionar las decisiones administrativas referidas a traslados de funcionarios públicos. La jurisdicción contencioso administrativa es la llamada a resolver esta clase de litigios, pues cuenta con la posibilidad de adelantar un amplio debate probatorio en torno a los reproches aquí formulados, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del Nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), por tratarse de un acto personal y concreto, solicitando la respectiva suspensión provisional de la determinación que estima lesiva a sus intereses.
Por las razones anotadas la Sala confirmará la sentencia objeto de impugnación como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente Excusa Justificada Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6