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STP7651-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 860 de 2003

CUI 11001020500020250044201 Número interno 145403 Tutela impugnación José Reinerio Borboyes Toro CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP7651-2025 Radicación nº 145403 Acta n° 112 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación formulada por el apoderado de JOSÉ REINERIO BORBOYES TORO, contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, «Pensión de Invalidez, a la seguridad social, la vida digna, a personas de especial protección, por su edad (89 años), con discapacidad». 2.

De la presente acción se les comunicó a las autoridades mencionadas y fueron vinculados, como terceros con interés, el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cali y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado 760013105004202100037. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. En el año 2021, JOSÉ REINERIO BORBOYES TORO instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el propósito de que le reconocieran la pensión de invalidez. 3.1. Como sustento indicó que: i) en el dictamen No. 2015019OL esa entidad dictaminó que, por una enfermedad de origen común, BORBOYES TORO perdió 72.84% de su capacidad laboral; ii) la fecha de estructuración de la invalidez fue el 17 de marzo de 2015; y iii) con Resolución GNR 393969 del 30 de septiembre de 2016, dicha entidad le negó la prestación, pues no acreditó 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la estructuración, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003. 4.

Dicha actuación fue asignada al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cali que, el 24 de enero de 2022, accedió a las pretensiones incoadas aplicando el «principio de la condición más beneficiosa». 4.1. Señaló que el demandante cumple con el test de procedencia teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, su edad y que no tiene ingresos fijos. 4.2.

Inconforme con ese fallo, Colpensiones lo apeló y, en decisión del 8 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad revocó la decisión recurrida y, en su lugar, absolvió a la entidad pública de las pretensiones del actor. 4.3. Para el efecto, el Tribunal señaló que el actor no era acreedor de la pensión de invalidez, ya que no cotizó 50 semanas en el Régimen de Prima Media, dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

Además, precisó que al caso del actor no le era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, pues su invalidez no fue anterior al 2006[footnoteRef:1]. [1: Tomó en consideración el precedente establecido por la Sala de Casación Laboral en sentencias CSJ SL1362-2022, SL2187-2022, SL1074-2021, SL184-2021, en las cuales se indicó que el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.] 5.

Contra esa decisión no se interpusieron recursos. 6. Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, «Pensión de Invalidez, a la seguridad social, la vida digna, a personas de especial protección, por su edad (89 años), con discapacidad», JOSÉ REINERIO BORBOYES TORO acudió al juez de tutela. 6.1. Señaló el demandante que tiene 90 años, que «vive de la caridad de algunos vecinos» y sufre de «deficiencia del sistema auditivo, deficiencia por alteración de las extremidades superiores e inferiores, deficiencia severa de hipoacusia, alteración de la marcha por dolor en las rodillas, dolor de rodillas y columna, hipoacusia neuro sensorial profunda, dolor flexo extensión de la rodilla izquierda, gonartrosis no especificada, hipoacusia neurosensorial bilateral». 6.3.

Indicó que la Sala accionada tomó la decisión de segunda instancia basada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa; lo cual conllevó a inaplicar el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. 6.4. Además, explicó que esa determinación desconoció la postura de la Corte Constitucional sobre el mencionado axioma jurídico, siendo que la posición de la guardiana de la Constitución era la que «más le convenía» y debía ser considerada. 6.3.

Por otro lado, cuestionó que el Tribunal Superior de Cali tardara más de dos años en resolver su apelación, desconociendo sus múltiples enfermedades. 7. Consecuente con ello (y luego de citar in extenso las consideraciones de varias sentencias constitucionales), solicitó que se revocara la decisión de segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral que promovió y, aplicando el principio de la condición más beneficiosa, «les solicito el favor de Condenar a la Empresa Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” virtud 4 de la condición más beneficiosa, (i) el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 17 de marzo de 2015».

III. EL FALLO IMPUGNADO 8. A través de la sentencia STL5271-2025 del 18 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo, tras constatar el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 9. En relación con el primero de los presupuestos mencionado, el a quo constitucional consideró que la situación de la que se duele BORBOYES TORO se consolidó con la providencia del 8 de septiembre de 2023 y la solicitud de amparo constitucional se radicó apenas 20 de febrero de 2025, es decir, luego de que transcurrieran sin justificación válida más de 6 meses. 9.1.

Asimismo, estimó que ello descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. 9.2. Además, mencionó que con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues ni si quiera se adujo algún motivo válido para tal desidia. 10.

Frente al presupuesto de subsidiariedad, el fallador expuso que éste se incumplió porque el demandante no interpuso recurso de casación contra la decisión que ahora reprocha en tutela. 10.1. Así, refirió que ese era el medio de defensa judicial idóneo con el que contaba el interesado para controvertir la sentencia de segundo grado con la cual estaba inconforme, pero, «a contrario sensu, no se observa que lo haya empleado, aún pese a que, una vez revisado el expediente, se avizora que por tratarse de una prestación económica de tracto sucesivo contaba con el interés económico para acceder a dicho medio ».

IV. IMPUGNACIÓN

11. JOSÉ REINERIO BORBOYES TORO impugnó el fallo proferido en primera instancia con el fin de que sea revocado. 11.1. Además de insistir en los argumentos expuestos en el libelo inicial -y luego de citar in extenso las consideraciones de varias sentencias constitucionales-, mencionó que «quiero darle a conocer el modo como opera Colpensiones, así cumpla los requisitos le colocan trabas a los derechos a tal punto el caso un señor que tuvimos que demandar para que le actualizaran la historia laboral la cual le daba el derecho a la pensión, la misión de Colpensiones es negar los derechos» (sic). 11.2.

Señaló que cumple los presupuesto para que se le otorgue la pensión de invalidez conforme con la sentencia SU-442 de 2016, pues «los médicos de las eps los que realizaron la calificación» y actualmente no cuenta con las ayudas para suplir sus necesidades básica. 11.3. Puntualizó que es un anciano al que se le debe dar un trato diferencial, teniendo en cuenta sus especiales condiciones.

También arguyó que requiere atenciones en salud que no se las han podido suplir en el régimen subsidiado y está «deprimido porque [la]s patologías lo agobian con la ilusión de su pensión de invalidez». 11.4. Finalmente, refirió que lleva diez años buscando la prestación y «observo (…) que personas con mega pensiones las reciben sin hacer ningún esfuerzo y un ciudadano que vive en la miseria que esta (sic) rogando para sobrevivir desfinancia el sistema».

V. CONSIDERACIONES 12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

13. JOSÉ REINERIO BORBOYES TORO pretende que por medio de la acción constitucional se deje sin efectos la decisión de segunda instancia emitidas dentro del proceso ordinario laboral 760013105004202100037, pues en su criterio los juzgadores de la alzada inaplicaron indebidamente el principio de la condición más beneficiosa. 14. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta relevante mencionar que el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 15.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 16.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 16.1.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 16.2.

Así las cosas, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12, entre otras). 16.3. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 16.4. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución.» (CC C-590 de 2005). 16.5. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar.

Ello, por cuanto la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya fueron debatidos. 17. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción 17.1. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto:  (i) tiene una evidente relevancia constitucional, porque está de por medio el derecho fundamental al debido proceso;

(ii) se identificó el derecho vulnerado y los hechos generadores de la vulneración; (iii) la acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza; (iv) frente al presupuesto de que no se trate de una irregularidad procesal, lo cierto es que el actor reprocha una cuestión de fondo relacionada con las disertaciones que expusieron las autoridades judiciales accionadas en sus decisiones.

Por lo que se entiende cumplido este presupuesto. 17.2. Respecto del requisito de inmediatez, contrario al parecer de la Sala a quo, cabe precisar que también se encuentra satisfecho, pues, de acuerdo con lo señalado en la demanda de tutela, la vulneración de sus derechos aún persiste, dado que JOSÉ REINERIO BORBOYES TORO considera que tiene derecho a la pensión de invalidez. 17.2.1.

Además, tratándose del reconocimiento de derechos pensionales, la Corte Constitucional ha considerado (T-037 de 2013): « Es necesario reiterar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que en aras de garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo será procedente aun habiendo trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la transgresión alegada y la presentación de la acción, siempre que analizadas las condiciones específicas del caso concreto, el fallador advierta la presencia de una o varias de las siguientes circunstancias: “(1) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (2) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.

(3) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.” (…) No se puede afirmar que la vulneración de los derechos del peticionario acaeció en el año 2000 y hasta allí perduraron sus efectos; por el contrario, la falta de reconocimiento y pago de su pensión de vejez continúa conculcando sus derechos fundamentales, con el agravante que ante el paso de los años, el actor se hace más frágil y vulnerable.

En ese escenario adquiere un papel preponderante el principio de la inmediatez, que más que un tiempo razonable para incoar la acción, debe interpretarse en el sentido de que la intervención del juez constitucional sea actual y oportuna para conjurar la transgresión que sufre el peticionario. En torno al tercer requisito, se evidencia que el señor tiene 75 años, condición que lo hace sujeto de especial protección constitucional, dado que con el paso del tiempo se acrecienta su fragilidad y vulnerabilidad, haciendo razonable la intervención del juez de tutela.

(Subraya fuera de texto). 18. En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional. 18.1.

Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional[footnoteRef:4] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ». [4: CC Sentencias T-580 de 2006;

T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. ] 18.2. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 18.3. En este punto, es preciso advertir que aun cuando el recurso de casación sea extraordinario, es en todo caso un mecanismo de defensa propio del proceso ordinario, luego, prescindir de éste hace que no se cumpla con la subsidiariedad y, por tanto, que no se satisfagan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 18.4.

Para el caso que nos ocupa, como bien fue advertido por la primera instancia, el accionante no interpuso el recurso de casación contra la providencia que cuestiona por esta vía, y ni en su demanda e impugnación justificó esa inactividad. 18.5. Por lo que, es preciso recordar, que la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir la disparidad de criterios entre los extremos procesales y los jueces de la República, luego los reparos que se hacen a la determinación de segunda instancia del proceso ordinario laboral radicado 760013105004202100037, no tienen vocación de prosperidad por vía de tutela, pues la mera discrepancia no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad. 18.6.

En vista de lo antes expuesto, no son de recibo los argumentos propuestos por el demandante, máxime cuando la acción de tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma. 19.

Además, JOSÉ REINERIO BORBOYES TORO no demostró la concurrencia de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención del juez de tutela, comoquiera que la parte actora no acreditó que el servicio médico que requiere le hubiese sido negado en alguna de las instituciones que prestan servicios al régimen subsidiado de salud (CC T-225 de 1993, SU-617 de 2013 y T-030 de 2015). 20.

Por tanto, ante la insatisfacción de uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada, razón por la cual, corresponde confirmar la decisión impugnada. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6