República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 73.742 Antonio Ramón Angulo Hernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP7651-2014 Radicación N° 73742 (Aprobado Acta Nº 183) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Antonio Ramón Angulo Hernández contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de abril de 2014, a través del cual negó el amparo los derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital, al no encontrarlos vulnerados por la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad de Activos de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el accionante en los siguientes términos: 1.1. Laboró en el cargo de Gestor II 302-02, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. 1.2. La Fiscalía General de la Nación lo vinculó en la investigación adelantada por los delitos de concierto para delinquir, lavado de activos, cohecho propio, falsedad en documentos públicos y peculado por apropiación, por su presunta participación en las devoluciones irregulares del Impuesto sobre las Ventas —IVA—. 1.3.
La Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, que conoce del expediente 12.787, ordenó el 3 de diciembre de 2013 al Oficial de Cumplimiento del Banco de Bogotá en esta ciudad, inscribir la medida de embargo sobre la cuenta de nómina 0033572587 y depositar su saldo a favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación. 1.4.
Le fueron embargadas las siguientes prestaciones económicas: i) la prima de navidad por monto de $1.251.490,00, ii) sueldo de diciembre de 2013, por $1.363.454,00; iii) prima del factor nacional por $5.781.781,00; dineros que reclama. 1.5. Agrega el actor, que el dinero incautado corresponde al salario devengado, por lo que el embargo es ilícito, más cuando de él se deriva el sustento de su familia, por lo que con esta medida se afectaron sus derechos fundamentales. 1.6.
Aduce, que el embargo de su cuenta de nómina no está previsto dentro de los presupuestos del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la ley 1453 de 2011, toda vez que los dineros depositados no demuestran el incremento patrimonial injustificado. 1.7. Bajo ese entendido acude a la intervención del Juez Constitucional con el fin de ordenarle al ente investigador accionado devolver sus dineros embargados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo al considerar que no concurre el requisito general para la procedibilidad de la tutela, de agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del actor. En concreto, señaló que el actor puede al interior del proceso que adelanta la Fiscalía accionada solicitar la devolución de sus dineros.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de Antonio Angulo Hernández impugnó el fallo de tutela, no habiendo sustentado el fundamento de la inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el lavado de activos de Bogotá, vulneró los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana a Antonio Angulo Hernández, al ordenar en el expediente Nº 12787 el embargo de su cuenta de nómina del Banco de Bogotá, donde se depositaban las prestaciones económicas cuando laboraba en el cargo de Gestor II de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Sin embargo, previo a resolver, se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de esta acción constitucional. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió a aquel en forma oportuna para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial se constituye en presupuesto de procedibilidad de la tutela. 2.2.
En el caso concreto, el actor pretende a través de este trámite constitucional la devolución de los dineros pagados por la DIAN cuando ejerció el cargo de Gestor II de esa entidad, depositados en su cuenta de nómina del Banco de Bogotá; la cual fue objeto de embargo ordenado por la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el lavado de Activos de Bogotá, dentro del expediente 12787. 2.3.
Lo anterior permite advertir, como acertadamente lo hizo el a quo, la improcedencia de este trámite constitucional, toda vez que, el reclamo en el que funda la presente acción constitucional debió plantearlo el accionante al interior del proceso de extinción de dominio que adelanta la Fiscalía demandada y no acudir directamente al juez constitucional como si se tratará de un mecanismo alterno. 2.4.
Como ésta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados los mismos, se presenta con claridad el no cumplimiento del principio de subsidiaridad que torne viable este proceso constitucional. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y Cúmplase Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente Excusa Justificada Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). PAGE 2