Radicación: 47001220400020250007901 Andrea Paola Peña Martínez Impugnación Número interno 145064 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7650-2025 Radicación n.º 145064 (Acta n.º 112) Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por la ciudadana Andrea Peña Martínez contra el fallo de tutela emitido el 8 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
En esa decisión se negó la solicitud de amparo solicitada en contra de la Fiscalía 30 Seccional de Santa Marta y la Secretaría de Transito de la misma ciudad ante la presunta vulneración al derecho de petición de la accionante. II.
HECHOS 2. Fueron relatados de la siguiente forma por el a quo: […] Indicó el actor que, el 27 de enero del 2025 radicó petición ante la Fiscalía 30 Seccional de Santa Marta, a quien solicitó copia de la investigación adelantada por la muerte de la señora ESMIR DE LA CRUZ MARTÍNEZ, quien falleció a causa de un accidente de tránsito, colisionada por un vehículo de placas WPL-813.
Reconoció la parte activa haber recepcionado el 29 de enero de 2025 copia de la investigación, pero en la misma faltaba el informe de los vehículos colisionados en el accidente y las fotografías de la inspección al lugar de los hechos. Así mismo, se le informó por la agencia fiscal que dichos documentos aún no se encuentran integrados en la carpeta de investigación. Manifestó que, el 20 de febrero de 2025 radicó nuevamente petición solicitando los informes y las fotografías, así como también elevó la solicitud a la secretaría de tránsito de Santa Marta, pues fue la policía judicial quien atendió los hechos. […] III.
FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en fallo de tutela del 8 de abril de 2025 negó lo pretendido. Evidenció que la petición del 20 de febrero de 2025 fue contestada por las autoridades accionadas los días 26 y 27 de marzo de 2025 al correo de la peticionaria. En virtud de eso, declaró la carencia actual de objeto pues el pronunciamiento que pudiera hacer en garantía al derecho de petición quedó sin soporte con las contestaciones aludidas.
IV. IMPUGNACIÓN 4. Contra la anterior decisión la ciudadana interpuso impugnación y puso de presente los siguiente: i) La respuesta brindada no responde de fondo a sus solicitudes. Esto porque a pesar de tener copia de la investigación y de las copias que solicitó. Puede ver que en uno de los informes que la Fiscalía le remitió, reposa que un agente de tránsito tomó unos registros fotográficos del accidente que no le allegaron. 5.
Por esa razón encuentra insatisfecha la garantía a su derecho de petición y se muestra en desacuerdo con la primera instancia al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En contra de la Secretaría de Tránsito, debe quedar claro que no hay reparos. V. CONSIDERACIONES a. Competencia 6. Según con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la segunda instancia de la tutela promovida.
Esto al haberse emitido por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta la sentencia de primera instancia. 7. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
Caso concreto. 9. En el presente asunto, se destaca que la ciudadana ANDREA PAOLA PEÑA MARTÍNEZ, es la hija de la señora ESMIR DE LA CRUZ MARTÍNEZ (víctima del accidente de tránsito que da cuenta la investigación que reposa en la Fiscalía 30 Seccional de Santa Marta). Por eso, le solicitó a ese despacho fiscal el 20 de febrero de 2025 copia del informe y las fotografías realizadas a la inspección del lugar de los hechos y el informe de inspección de los vehículos relacionados en el accidente de tránsito. 10.
De esa forma, solo hasta cuando presentó la solicitud de amparo constitucional fue que la fiscalía remitió lo solicitado y en su respuesta al trámite aseguró que los registros fotográficos que implora PEÑA MARTÍNEZ no se pueden enviar porque no han sido allegados a ese despacho. 11. No obstante, la Sala debe verificar si frente a ese punto específico existe una vulneración a garantías fundamentales. para eso, recuerda que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, su falta de resolución desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 12.
Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso; o sea, su gestión se rige por el debido proceso. 13. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 14.
En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que: [ ] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). […] 14.
En ese sentido, la Sala ve que la solicitud elevada por la parte interesada comporta el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en donde ANDREA PAOLA PEÑA MARTÍNEZ tiene la calidad de víctima. 15. En esa línea, se trata de proteger el derecho al debido proceso y este se garantiza con la respuesta dada por la Fiscalía accionada.
La Sala encuentra que, en la medida de las posibilidades, el despacho fiscal remitió y contestó la petición. No hay elemento para considerar que la respuesta no sea clara, concisa y de fondo a pesar de no haberse incluido en ella las fotografías que echa de menos PEÑA MARTÍNEZ. 16. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC-T- 051- 2023 estableció que el contenido de la respuesta del derecho de petición debe cumplir con algunos requerimientos, tales como, que sea: […] a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido. […] 17.
De ese modo, según lo dicho por la Corte Constitucional, lo consignado por la fiscalía en oficio del 27 de marzo de 2025 responde a las exigencias jurisprudenciales enunciadas, pues se explicó todos los asuntos de la petición. Tanto que la misma accionante lo admite. Su único reproche es que no le enviaron las fotografías que están como anexos al informe.
Sin embargo, frente a ese vacío, el fiscal demostró que no tiene acceso a ellas y que por eso no las envió. Así se ve en su respuesta: 18. Así, es ostensible que el oficio contesta materialmente la petición y soluciona el caso planteado y, además, no dejó interrogantes de la peticionaria insatisfechos. 19. Ahora bien, la actora puede decir que como no le allegaron las fotografías, el informe está incompleto.
Pero eso sería una conclusión frente al informe y no en contra de la petición. Por lo que se recuerda que, aunque la resolución de la petición no haya satisfecho los intereses del impulsor: […] [E]l derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (STC630 de 2022, reiterada en STC2726- 2022, STC8438-2024 Y STC11667-2024).) [Negrilla fuera del texto] […] 20.
Por tal motivo, por verificarse que la petición fue contestada en los términos referenciados y no se logra ver una vulneración efectiva del derecho al debido proceso de la accionante, se confirma el fallo impugnado por las razones consideradas en esta providencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7650-2025 Radicación n.º 145064 (Acta n.º 112) Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por la ciudadana Andrea Peña Martínez contra el fallo de tutela emitido el 8 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. En esa decisión se negó la solicitud de amparo solicitada en contra de la Fiscalía 30 Seccional de Santa Marta y la Secretaría de Transito de la misma ciudad ante la presunta vulneración al derecho de petición de la accionante.
II.
HECHOS 2. Fueron relatados de la siguiente forma por el a quo: