República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 74.172 César Aníbal Ortiz Hernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP7650-2014 Radicación N° 74.172 (Aprobado Acta N°183) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Sería del caso que la Sala conociera de la acción de tutela promovida por la abogada Olga Patricia Sánchez Bravo en representación de César Aníbal Ortíz Hernández, contra la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia, si no fuera porque la demanda no está acompañada del poder especial que la legitime.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Según lo relatado por la profesional del derecho Olga Patricia Sánchez Bravo, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia, confirmó la sentencia condenatoria emitida en contra César Aníbal Ortíz Hernández por las conductas punibles de homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público, en virtud de la aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada. 1.2.
El 19 de marzo de 2014 presentó ante la secretaría de dicha colegiatura poder otorgado por el procesado, solicitó el duplicado de todo el expediente e interpuso recurso extraordinario de casación. 1.3. El 31 de marzo siguiente, le reconocieron de personería jurídica y autorizaron la expedición de las copias. 1.4. El 13 de mayo del presente año, pidió reproducir la declaración rendida por el desmovilizado “alias Harrison” y prorrogar el lapso para sustentar el recurso, el cual fue concedida por el término de 15 días. 1.5.
Como quiera que la segunda copia del mencionado audio no fue legible, requirió la suspensión de los términos, hasta tanto se le suministrara nuevamente la pieza. 1.6. El 28 de mayo siguiente el Ad quem negó por improcedente la petición invocada por la defensa. 1.7. Esa determinación fue recurrida en reposición y el 3 de junio de esta anualidad la resolvió en forma desfavorable. 1.8.
La abogada Olga Patricia Sánchez Bravo, en nombre de César Aníbal Ortíz Hernández presentó tutela en contra del referido despacho judicial por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por negarse a conceder la suspensión del lapso para la sustentación del recurso de casación y expedir el audio de la versión de alias “Harrison”.
CONSIDERACIONES La Sala rechazará la acción de tutela por las siguientes razones: Según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991: (…) La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 1.2. De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 1.3.
En el asunto objeto de examen, la Sala observa que la libelista no aportó el poder especial para actuar, luego la mera circunstancia de indicar que es la apoderada judicial de César Aníbal Ortíz Hernández dentro del proceso penal adelantado en contra de éste, anunciando derechos fundamentales ajenos presuntamente vulnerados, no es más que una simple invocación, la que de manera alguna la legitima - per se - para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de aquél. La Corte Constitucional ha señalado las condiciones que debe cumplir quien actúe como representante dentro de una acción de tutela, así como los requisitos del documento que lo faculta como tal.
Al respecto, en sentencia T – 975/05, dijo: (…) se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de la necesidad de cumplir con los requisitos generales que establece el Decreto 196 de 1971 sobre el ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, (…) actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (…).” “En la sentencia T-531 de 2004 se señalaron los siguientes requisitos para la presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial: “Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.
(ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.
(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. 1.4. Asimismo, a la demandante no le asiste ningún tipo de representación que la legitime para actuar en nombre de Ortíz Hernández, toda vez que no señaló las razones por las cuales el titular del derecho no puede ejercer la defensa de sus derechos.
Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que: « se debe tratar de una verdadera imposibilidad, no cualquier dificultad para cumplir una obligación implica que esta deba ser tenida por imposible » (Sentencia T-634 de 2008). Por lo dicho, la tutela no puede prosperar, pues no es posible entrar a estudiar el fondo del asunto y, en consecuencia, será rechazada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Rechazar, por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela presentada por la doctora Olga Patricia Sánchez Bravo en nombre de César Aníbal Ortiz Hernández. Segundo. Por Secretaría, devolver la demanda de tutela, junto con sus anexos, a la referida profesional del derecho.
Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar otero Gustavo Enrique Malo Fernández EXCUSA JUSTIFICADA Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 6 a 7 - cuaderno No. 1. PAGE 7