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STP765-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CUI 11001220400020250485701 N.I. 151230 Tutela segunda instancia A/Liza Roxan Cortés Osorio GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP765-2026 Radicación N° 151230 Acta No. 010 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Liza Roxan Cortés Osorio, frente al fallo proferido el 13 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de las Fiscalías Séptima Seccional y Ciento Diez Local, ambas de Bogotá, la Alcaldía Local de Suba, y el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de la capital, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital, vivienda digna, salud, integridad personal y acceso a la administración de justicia. Trámite al cual se vinculó a la Secretaría Distrital de la Mujer, al abogado Kevin Alejandro Castro Quitian y a Argenis León Bello, Liliana Marcela Molano León y Cristian Camilo Pineda García[footnoteRef:1]. [1: Compañero sentimental de la convocante del trámite tutelar. ]

ANTECEDENTES Los hechos que sustentan la demanda de amparo fueron resumidos por la Sala  a quo  en los siguientes términos:  En el cuerpo de la demanda, refirió la accionante que desde el año 2022 reside junto a su hijo menor en la carrera 50 A No. 174 B-06 de esta ciudad; además, indicó que fue víctima de violencia sexual y acoso laboral, lo cual le obligó a renunciar a su fuente de ingresos, por lo que no pudo realizar los pagos de los cánones de arriendo de dicha vivienda desde el mes de abril de 2025.

Pese a que informó su condición a su arrendadora, esa adelantó audiencia conciliación ante la Cámara de Comercio de Bogotá -en adelante CCB- de fecha 19 de septiembre de 2025, en la que se fijó el día 30 de octubre de 2025, a la hora de las 3 de la tarde, para la restitución del inmueble mencionado. Esa situación le somete a un perjuicio irremediable junto con su menor hijo, pues carece de vivienda y quedará desamparada; además, está acreditado que presenta afectación psicológica derivada del delito del que fue víctima, así como del acoso laboral al que fue sometida.

Por tanto, existió vicio en el consentimiento por “coacción circunstancial” al momento de aceptar el plazo para la entrega del inmueble. Existe mora judicial de parte de la Fiscalía 7ª Seccional, la Fiscalía 110 Local y el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá -en adelante F.7SB, F.110LB y J.28LCB- al no dar impulso a las denuncias con radicados 110016000017202403050, 1100160000502025065857 y el proceso 2025-00051, respectivamente.

Por tanto, solicitó: i) que se ordene suspender la diligencia de entrega del inmueble mencionado[footnoteRef:2]; ii) que se requiera a la F.7SB, F.110LB y J.28LCB para que den informen de las actuaciones realizadas en las investigaciones y el proceso de su conocimiento, la razones que han dado lugar a la mora, qué medidas de protección han adoptado, que brinden un cronograma de las actuaciones; y, iv) que se verifiquen los vicios del consentimiento que presentó en la audiencia del (sic) conciliación ante la CCB, para que se remita copia ante la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.[footnoteRef:3] [2: Dicha medida precautoria fue negada mediante auto del 30 de octubre por la Sala a quo.] [3: En auto del 30 de octubre del año pasado se ordenó escindir la demanda de amparo respecto a las pretensiones dirigidas en contra del Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá. En ese sentido, se ordenó su remisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para lo de su competencia.] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado bajo las siguientes apreciaciones: 1.

Indicó que la accionante no ha presentado solicitudes tendientes a impulsar las indagaciones identificadas con los radicados: 110016000017202403050 a cargo de la Fiscalía Séptima Seccional de Bogotá por el delito de acto sexual violento[footnoteRef:4], y 110016000050202565857, asignada a la Fiscalía Ciento Diez Local de la misma ciudad para que se investigue la presunta comisión del punible de violencia intrafamiliar[footnoteRef:5].

Asimismo, señaló tampoco se ha requerido a las autoridades mencionadas para conocer el estado actual de las investigaciones. [4: Presuntamente acaecido el 3 de mayo de 2024. ] [5: En virtud de la denuncia presentada contra de los padres y hermana de la demandante en tutela. ] No obstante, precisó que Cortés Osorio puede elevar solicitudes ante la F.7SB y la F.110LB para conocer el estado de sus denuncias como ahora lo pretende, sin que la tutela sea el mecanismo idóneo para ello al tratarse de una gestión de parte.

En el mismo sentido, determinó que los despachos fiscales accionados se encuentran dentro del término establecido en el parágrafo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal para emitir la decisión correspondiente de cara al archivo de la indagación o la formulación de la imputación correspondiente, lo cual imposibilita la intervención del juez constitucional. 2.

En relación con la impugnación del acta conciliatoria suscrita el 19 de septiembre de 2025 en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, entre la actora, su compañero sentimental y los propietarios del inmueble que ocupa, mediante la cual se pactó la entrega del bien para el 30 de octubre del mismo año, se concluyó que en este caso no se satisface el requisito de subsidiariedad.

Ello, por cuanto, si bien Cortés Osorio alegó que su consentimiento estuvo viciado por una supuesta “coacción circunstancial” al aceptar el plazo acordado para la entrega del inmueble, no aportó elementos probatorios que permitieran acreditar tal afirmación ni demostró la imposibilidad de acudir a los mecanismos judiciales ordinarios previstos para controvertir dicho acuerdo.

Al respecto, advirtió que los conceptos de psicología allegados a esta acción no se evidencia que estuviera viciada su capacidad para suscribir acuerdos, sin que sea posible determinar por vía de tutela tal situación, lo que impide corroborar que la actuación de esa entidad hubiere sido contraria a derecho. Adicionalmente, el a quo descartó la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional de la acción de tutela, en la medida en que la promotora no acreditó su condición de madre cabeza de familia.

Por el contrario, de los documentos allegados al expediente se desprende que convive con su pareja, quien además figura como coarrendatario del inmueble, sin que se hubiese demostrado que este se encontrara en imposibilidad económica o física para asumir las cargas propias del hogar. IMPUGNACIÓN Con miras de obtener la revocatoria de la decisión de primer grado, la parte actora sostuvo que, en contravía de lo considerado por el juez constitucional a quo, se encuentra en una situación de precariedad económica, derivada del litigio de naturaleza laboral que promovió en contra de sus progenitores ante el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de esta ciudad, en el cual reclama el pago de 11 años de derechos laborales vulnerados.

Con fundamento en lo anterior, estimó que se encuentra debidamente acreditado el estado de vulnerabilidad en el que afirma hallarse, lo que, a su juicio, impone la concesión del amparo deprecado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

Ahora bien, en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el a quo al declarar improcedente la acción constitucional presentada por Liza Roxan Cortés Osorio, al considerar que (i) no existe mora judicial respecto de las indagaciones 110016000017202403050 y 110016000050202565857; y (ii) no se satisfizo el requisito de subsidiariedad para controvertir el acta conciliatoria suscrita el 19 de septiembre de 2025 en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 4.

Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial. La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibidem.

Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico.

Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción. (C.C. Sentencia C-1083/05). Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: …la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07, frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.

El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera».

Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;

(iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal. 5. Ejercicio de la acción penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Ahora, conforme se desprende del artículo 250 constitucional, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito.

En cumplimiento de este cometido le es potestativo iniciar investigación previa con el fin de determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal y recaudar con eficiencia las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o participes de la conducta punible.

En ese orden, mal haría el juez de tutela en intervenir en las competencias asignadas a la Fiscalía General de la Nación, en aras de encauzar la decisión que debe tomar en un caso concreto[footnoteRef:6]. Si bien el ejercicio de la acción penal por parte del ente acusador está sujeto a controles judiciales, sus competencias están amparadas constitucionalmente bajo el principio de independencia y autonomía judicial (art. 228 CP)[footnoteRef:7]. [6: CSJ STP7559-2020, STP7849-2020 y STP6253-2021.] [7: CC C-558 de 1994, C-873 de 2003 y C-232 de 2016.] 6.

Caso concreto. 6.1. En el sub examine, Liza Roxan Cortés Osorio cuestiona que las indagaciones identificadas con los radicados 110016000017202403050, a cargo de la Fiscalía Séptima Seccional de Bogotá por el delito de acto sexual violento, y 110016000050202565857, asignada a la Fiscalía Ciento Diez Local de la misma ciudad, en relación con la denuncia por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar.

Considera que tal inactividad en los procesos constituye una vulneración a sus derechos fundamentales. En respuesta al presente trámite, la Fiscal Ciento Diez Local de Bogotá informó que el 20 de junio de 2025 le fue asignada, para su trámite, la indagación 110016000050202565857 por presunta VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, según hechos al parecer acaecidos el 16 de junio de 2025 en contra de la señora LIZA ROXAN CORTES OSORIO, por parte de sus PROGENITORES Y HERMANA.

Asimismo, mencionó que pese a las vicisitudes administrativas acaecidas, tales como la asignación de 1479 actuaciones a su cargo y la no designación de un asistente fiscal para el apoyo de las labores propias del despacho, 19 de julio de 2025 impartió órdenes a la policía judicial con el fin de ubicar CON CARÁCTER PRIORITARIO a la denunciante LIZAROXAN CORTES OSORIO y escucharla en diligencia de entrevista judicial; actividad de la cual a la fecha no se ha recibido el respectivo informe investigador de campo, pese a requerimientos realizados por la suscrita Fiscal en tal sentido tanto al investigador designado, como a su superior inmediato.

A la vez, ofició a la Comisaria de Familia Suba 2 a fin de verificar las medidas de protección adoptadas a favor de la aquí accionante; valga precisar que a la fecha también se está a la espera de respuesta pese a requerimiento realizado por la Fiscalía 110 Local en tal sentido. Por su parte, la Fiscalía Séptima Seccional de esta ciudad informó que, con fecha 3 de mayo de 2024, le correspondió por reparto la noticia criminal 110016000017202403050.

Al respecto, allegó copia del informe de investigación de campo del 22 de agosto de 2025, en el cual se da cuenta de la ejecución de las siguientes órdenes de policía judicial: 1. Solicitar el registro de entradas y salidas de la denunciante al inmueble ubicado en la carrera 19B No. 83-02, correspondientes a los días 7 y 27 de marzo, y 3, 16 y 18 de abril de 2024. 2.

Solicitar los registros fílmicos del mismo inmueble para las fechas mencionadas, específicamente de las áreas correspondientes a la oficina 402, lugar de trabajo del indiciado, durante los días 7 y 27 de marzo, y 3, 16 y 18 de abril de 2024. 3. Realizar entrevistas a testigos y al indiciado, así actualizar el arraigo de este último. Por lo anteriormente expuesto, advierte esta Sala que no resulta procedente la intervención del juez de tutela, toda vez que los despachos fiscales accionados han desplegado actuaciones de impulso procesal dentro de las indagaciones a su cargo, con el fin de recopilar los elementos materiales probatorios necesarios para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, el posible ejercicio de la acción penal.

En ese sentido, corresponde a la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la autonomía que le confiere el ordenamiento jurídico, adoptar las decisiones que considere pertinentes dentro de la investigación penal. Mientras ello ocurre, es deber de la parte actora presentar sus solicitudes y observaciones al interior del proceso. Finalmente, se resalta que, en ambas investigaciones, tampoco se advierte quebrantado el plazo previsto en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:8], el cual concede al ente acusador dos años para adoptar la decisión que en derecho corresponda, ya sea formular imputación, disponer motivadamente el archivo de las diligencias o solicitar la preclusión. [8: Artículo 175.

Duración de los procedimientos: (…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.

Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.] Bajo ese entendido, al no evidenciarse la mora alegada, no se accederá a la solicitud de amparo. 6.2. Finalmente, en lo que respecta a los reparos formulados contra el acta de conciliación suscrita el 19 de septiembre de 2025, en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, entre Cortés Osorio, su compañero sentimental y los propietarios del inmueble que ocupa en la carrera 50A No. 174 B-06, esta Sala coincide con lo advertido por la Sala a quo, en el sentido de que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de la acción de tutela.

Lo anterior se fundamenta en que la interesada dispone de un medio judicial ordinario, a través de la jurisdicción civil, para solicitar que la autoridad competente declare la nulidad del acuerdo por los presuntos vicios del consentimiento acaecidos al comento de su constitución, conforme a lo previsto en el artículo 1740 del Código Civil[footnoteRef:9]. [9: Artículo 1740.

Concepto y clases de nulidad, Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa.] Asimismo, si la actora considera que el presunto vicio del consentimiento al momento de suscribir el acta de conciliación incurrió simultáneamente en la transgresión de una disposición penal, podrá acudir directamente a la Fiscalía General de la Nación a solicitar la investigación y sanción de dichos hechos.

Y si bien, la actora alega una situación de precariedad económica derivada del litigio de índole laboral que afronta con miembros de su familia, tales alegaciones no resultan suficientes para acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela. Lo anterior se ve reforzado por la existencia de mecanismos judiciales ordinarios idóneos y eficaces, que permiten, en caso de comprobarse las irregularidades alegadas, garantizar la protección y restablecimiento de sus derechos fundamentales.

En conclusión, dado que existe un mecanismo judicial adecuado, eficaz y disponible para controvertir el acta de conciliación, no se configura la excepcionalidad requerida para acudir a la tutela, por lo que la acción resulta improcedente respecto de este aspecto, razón por la cual, en este punto, se confirmará el fallo impugnado. 7. Corolario de lo expuesto, la Sala modificará parcialmente el fallo impugnado, para negar la acción de tutela promovida contra las Fiscalías Séptima Seccional y Ciento Diez Local, ambas de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la acción de tutela promovida contra las Fiscalías Séptima Seccional y Ciento Diez Local, ambas de Bogotá.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2