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STP765-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP765-2019 Radicación n° 102425 Acta 17 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de EDIN BERNARDO OSORIO BENJUMEA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y libertad, trámite al que se vinculó a los Juzgados 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 25 Penal del Circuito, ambos de la citada ciudad, y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido contra el accionante bajo el radicado 05001600020620123619400.

1. LA DEMANDA Del extenso libelo incoado por el memorialista se logran sintetizar como hechos en que se soporta la solicitud de amparo constitucional los siguientes: 1. El señor Osorio Benjumea fue capturado por miembros de la Policía Nacional en aparente situación de flagrancia y puesto a disposición de autoridad competente por el delito de fabricación, tráfico o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones, procedimiento por el cual el accionante interpuso denuncia en contra de los policiales que adelantaron el procedimiento por los presuntos delitos de abuso de autoridad y acto arbitrario e injusto, la cual correspondió su conocimiento al Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar de la ciudad de Medellín. 2.

Durante el trámite correspondiente al proceso penal seguido en su contra fue asistido por diferentes abogados, unos de carácter contractual y otros asignados por la defensoría pública. 3. Mediante sentencia de primera instancia, el Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento de la capital en cita lo condenó a la pena de nueve años de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de armas. 4.

Contra el fallo condenatorio interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó la nulidad de toda la actuación por violación al debido proceso ante la falta de defensa técnica, para lo cual aportó “unos elementos materiales probatorios que no ingresaron al proceso por deficiencias de los encargados de la defensa, cuyo objeto era evidenciar la importancia de su ausencia en los resultados del proceso”. 5.

Relata que la alzada no prosperó, la decisión del Juez de primera instancia fue confirmada, y se negó la nulidad deprecada al considerarse que no fueron advertidas irregularidades sustanciales que afectaran el debido proceso. 6. Censura en extenso las actuaciones que cumplieron durante el proceso los diferentes defensores que lo asistieron, y explícitamente refiere que durante la audiencia preliminar y la de acusación fue representado por el abogado –contractual- Luis Eduardo Cano Alzate, a quien afirma le enteró del aparente actuar irregular de los policiales que lo capturaron sin que aquél lo pusiera en conocimiento del juez de garantías al resolverse sobre la legalidad del procedimiento de dichos funcionarios. 6.1.

Ante tal circunstancia, decidió acudir a la defensoría pública para que le nombrara un defensor, siendo designado el abogado Gustavo Mora Rojas a quien al parecer, Osorio Benjumea le informó y documentó sobre un conflicto existente entre éste y los herederos del inmueble que habita, el cual sería el origen de una conspiración en su contra para que, con participación de los uniformados que ejecutaron su captura, fuera procesado y condenado por unos hechos que en su sentir no ocurrieron. 6.2.

El Juez de conocimiento consideró impertinentes los documentos con los cuales se pretendía demostrar el conflicto atrás citado, pues no estaban directamente relacionados con los hechos jurídicamente relevantes, lo cual considera el accionante fue consecuencia de la negligencia de su nuevo defensor, pues compareció a la audiencia preparatoria “sin haberlos seleccionado y en plena audiencia le consultaba respecto a su utilización”. 6.3.

Inconforme con dicho profesional recurrió a nuevos defensores –uno de la defensoría pública y otro de carácter contractual- los cuales le señalaron que lo más indicado para su defensa era llegar a un preacuerdo con la fiscalía, y que al no estar de acuerdo con dicha estrategia, decidió contratar al abogado Henry de Jesús Espinel Gil, quien solicitó al Juez de conocimiento la preclusión de la investigación. 6.4.

Que para el día 23 de mayo de 2016 fecha en que se iniciaría el juicio oral, la defensa solicitó al juez de conocimiento “plazo para preparar la sustentación de la preclusión, con sustento en que no tiene todos los elementos materiales y las evidencias para ello”, lo cual fue negado por el despacho, advirtiéndose la solicitud como maniobra dilatoria de la defensa en procura de la prescripción de la acción penal. 7.

Le reprocha a la Fiscalía el desconocimiento del principio de lealtad procesal, pues pese a conocer del proceso penal seguido contra los policiales por vía de la denuncia que contra ellos había sido impetrada, no hizo mención a la misma dentro de la investigación que contra él se adelantó por el delito de fabricación, tráfico o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones. 8.

Que lo pretendido con la tutela no es la valoración de los elementos materiales de prueba que no fueron admitidos por el juzgado de conocimiento, sino “resaltar que los mismos habrían variado efectivamente los resultados del proceso” pues ellos demuestran que los policiales mintieron, y para ello cita en extenso y de forma incoherente trascripciones de las comunicaciones sostenidas entre dichos funcionarios y que según su afirmación corresponden a las circunstancias en que se suscitó el procedimiento desplegado para la captura de Osorio Benjumea. 9.

Censura las actuaciones del Juzgado de conocimiento y de la Colegiatura que confirmó su fallo, pues estima se violó el derecho de defensa como garantía del debido proceso, para lo cual señaló: «Le asistía al juez director del proceso la obligación de vigilancia sobre las partes respecto al respeto y cumplimiento de la garantía impuesta a la defensa de desarrollar una actitud proactiva y diligente en la concreción de las labores inherentes a su función, entre ellas las de controvertir pruebas, interrogar, contrainterrogar testigos y peritos.

En la sentencia a pesar de haber sido el director del proceso el juez no se refirió a la actuación de la defensa, contrariamente se afirmó que se habían respetado sus garantías fundamentales, olvidándose que presenció y presidió la audiencia preparatoria y pudo de cerca apreciar su intervención, misma que no tuvo repercusión alguna en el juicio oral toda vez que los EPM que autorizó ingresar para la práctica probatoria, no tuvieron eficacia probatoria alguna en el juicio oral.

Y lo más sorprendente es que presenció la actuación del defensor en el juicio, pudiendo comprobar su falta de eficiencia en la práctica en el contradictorio, desconociendo la técnica de la impugnación de la credibilidad de los testimonios de los policiales; mecanismo procesal que con los documentos que este tenía a su alcance, había podido efectuar una tarea importantísima en beneficio de su defendido.

Actuación que por el contrario, condujo a que por la defectuosa intervención se desvaneciera la única oportunidad procesal que tenía Edin Bernardo de obtener un resultado favorable en la sentencia.» 10. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, consecuente con ello, se ordene a la autoridad competente anule el proceso desde la audiencia preparatoria.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juez 25 Penal del Circuito de Medellín, informó que efectivamente en ese despacho se tramitó la causa radicada bajo el nº0500160002062012361900 en contra de Edin Bernardo Osorio Benjumea por el delito de fabricación, tráfico o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones, y el 23 de febrero de 2017 fue condenado a pena de prisión de 9 años al ser hallado penalmente responsable en calidad de autor del mismo, se le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

Decisión que al ser confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, no puede pregonarse que haya violado los derechos constitucionales cuyo amparo se reclama, razón por la cual solicita sea negada la tutela impetrada. 2. El abogado Luis Eduardo Cano Alzate, sostuvo que el 3 de junio de 2012 fue contactado por Osorio Benjumea quien con insistencia le solicitó que lo asistiera en las audiencias preliminares por la aparente comisión del delito que entonces le imputaba la Fiscalía, lo cual atendió escuchándole sobre los pormenores de los hechos sobre los cuales le señaló “que no había querido firmar el acta de captura y de lectura de derechos por cuanto estaba un poco tomado” y que “su pretensión era evitar que se le dictara medida de aseguramiento”.

Afirma que durante la audiencia de legalización de captura no evidenció situaciones que invalidaran el procedimiento, y los comentarios que hace en la tutela sobre el porte de armas no se los hizo a él, resultando ahora muy extraño “que haga semejante afirmación cuando en dicha audiencia no los hizo”. Considera desleal el proceder del accionante y el apoderado que agencia la presente acción de tutela, al tratar de atacar el resultado adverso del proceso penal, acudiendo para ello a censurar la gestión de los defensores que lo representaron dentro del trámite adelantado por la Fiscalía y a instancia del juez de conocimiento.

Señala que el apoderado que impetra el libelo constitucional “trabajó en mi oficina de Itagüí y no quiso tomar el proceso para la época de los hechos” pese a que el mismo le fue ofrecido para que asumiera esa defensa. Concluye solicitando declarar improcedente la tutela en cuanto al derecho de defensa técnica, “pues se obró conforme a los hechos expuestos al momento de la actuación procesal”. 3.

El juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, rindió informe y señaló que actualmente esa célula judicial vigila la pena de 9 años de prisión a Edin Bernardo Osorio Benjumea, emitida el 23 de febrero de 2017 por el juzgado 25 Penal del Circuito y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Que revisada la carpeta a cargo de dicho despacho, a folio 32 se advierte copia de la orden de captura expedida por la Corporación en cita, la cual no ha sido materializada. Concluye que de las actuaciones allí surtidas no se desprende amenaza o transgresión alguna a las garantías cuya protección se reclama y en consecuencia solicita se niegue la tutela incoada. 4.

El Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, señaló que en efecto a esa Corporación correspondió desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Osorio Benjumea contra el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 25 Penal del Circuito de esa ciudad y que el trámite de segunda instancia se surtió con respeto de las formas y garantías procesales, el cual culminó con sentencia en la que se analizaron todas y cada una de las pruebas allegadas al expediente, y agregó “vale recordar que los motivos de disenso y las pretensiones que se resolvieron en aquella oportunidad –inconformidad sustentada esencialmente en la presunta vulneración al derecho de defensa del hoy condenado- son similares a los que hoy expone el demandante.” 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2. Confrontada la demanda con los elementos de juicio que se aportaron al expediente, no aparecen demostrados los cuestionamientos aducidos por el demandante y por lo tanto no hay lugar a la intervención del juez constitucional.

Las razones son las siguientes: 2.1. La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 2.2.

Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 2.3.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir una providencia judicial cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, ii) defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión sin motivación, v) desconocimiento del precedente, y vi) violación directa de la Constitución. 2.4.

De la información obrante en el diligenciamiento se tiene que la parte accionante contó con las oportunidades procesales para actuar al interior del proceso a través de la defensa, para proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, sin que resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 2.5.

Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales se pudo exponer los razonamientos de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa, no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmó el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 3.

Ahora, respecto del reproche que le asiste al accionante frente a la gestión y diligencia de los defensores que lo asistieron durante el trámite de la acción penal que culminó con la sentencia en disfavor suyo, bien puede acudir al Consejo Superior de la Judicatura a efectos de incoar las acciones de rigor que estime procedentes por las actuaciones irregulares, pues la tutela dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo indicado para ello. 4.

Lo anterior es suficiente para despachar negativamente la acción de tutela. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por EDIN BERNARDO OSORIO BENJUMEA.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 14