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STP765-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 1ª Instancia 89796 Beatriz Elena Granados SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº. 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP765-2017 Radicación N°. 89796 (Aprobado acta Nº. 21) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Beatriz Elena Granados en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 9º Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital y al buen nombre.

Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 57 Seccional de Bogotá y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP).

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De la información obrante en el expediente se tiene que el 21 de septiembre de 2015 el Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín dictó sentencia absolutoria a favor de Beatriz Elena Granados por el delito de fraude procesal. 1.2. Contra esa determinación la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y el 2 de junio de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal y, en consecuencia, ordenó el archivo de la actuación a favor de la señora Granados. 1.3.

La accionante solicitó levantar la orden de suspensión en el pago de la mesada pensional de sobreviviente, la cual fue ordenada al momento de calificar el mérito del sumario. Mediante oficio N° 4834 del 9 de septiembre siguiente el Juzgado demandado negó sus pretensiones. 1.4. Inconforme con lo anterior, Beatriz Elena Granados, presentó acción de tutela por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital y al buen nombre. 2.

Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín El Ponente remitió copia de la decisión mediante la cual resolvió decretar la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal a favor de la accionante. El Secretario informó las principales diligencias adelantas por esa colegiatura y envió copia del registro de actuaciones, donde se observa que las diligencias fueron remitidas al juzgado de origen. 2.2.

Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) El Subdirector Jurídico Pensional manifestó que asumió la competencia de la administración de las pensiones reconocidas por CAJANAL desde el 12 de junio de 2013, por lo que la orden de suspensión de la mesada pensional de la accionante simplemente fue la continuación del acto ejercido por la desaparecida administradora.

Aseguró que « tales acciones administrativas del año 2003 por parte de la extinta Cajanal y posteriormente en el 2009, parte de la Fiscalía 57 de Bogotá, fueron actuaciones sustentadas en su momento con base en pruebas documentales, por un lado, y por el otro, basadas en el estricto cumplimiento de una orden proferida por una autoridad judicial con facultades para investigar ».

Solicitó decretar la improcedencia del amparo, toda vez que la tutela no está instituida para ordenar el pago y/o reliquidación de una mesada pensional, máxime cuando en el presente asunto no se han agotado todos los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus derechos fundamentales. 2.3. Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín El Juez resumió las actuaciones desplegadas por su despacho e indicó que se abstuvo de tomar la decisión sobre el restablecimiento y pago de la pensión, ya que la Subdirección Jurídico Pensional de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), antes CAJANAL, le informó que “se reconoció pensión de sobreviviente con resolución N° 27144 del 17 de noviembre de 2000, y se observa en el certificado FOPEP, pagos desde el mes de febrero de 2001 y pago retroactivo en mayo de 2001, siendo suspendida el 01 de octubre de 2003 por presentar documentos ilegales”.

Concluyó que la suspensión de la mesada fue por cuenta del fondo de pensiones (UGPP), “sin que para ello tuviera en cuenta decisión judicial alguna, de manera que es ese fondo o unidad de gestión la obligada a restablecer el derecho”, razón por la que solicitó negar el amparo por improcedente. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso, al mínimo vital y al buen nombre de la interesada. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su interposición. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-864/99, dijo: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 3.

En el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado presupuesto, ya que Beatriz Elena Granados no logró demostrar de qué manera le están trasgrediendo sus derechos fundamentales, toda vez que el Juzgado 9º Penal del Circuito resolvió su petición de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso penal identificado con el N° 05-001-31-04-009-2013-00316-00.

Nótese que mediante oficio N° 4834 del 9 de septiembre de 2016, el titular de dicho despacho le informó a Granados que: (…) esta Judicatura no es competente a ordenar el levantamiento de la suspensión del pago de la mesada pensional, toda vez que esa fue una medida adoptada directamente en su momento por la Caja Nacional de Previsión Social, hoy a cargo de la UGPP, previo incluso a la iniciación de la acción penal, y si bien la Fiscalía mediante decisión adoptada el día 9 de noviembre de 2009, ratificó dicha medida, ésta, tal como pudo verificarse en la revisión de la foliatura, nunca fue materializada, esto es, nunca se emitió el oficio comunicándola a la Entidad Pensional.

Por tal motivo, la Corte considera que la respuesta brindada por parte del despacho accionado no se muestra caprichosa o arbitraria, toda vez que de manera concreta y congruente con lo solicitado le indicó las razones por la que no era procedente acceder a su pretensión. 4. Con fundamento en lo anterior y en la respuesta emitida por el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), la Corte considera que la accionante tuvo la posibilidad de exponer las razones por las que no estaba de acuerdo con la decisión de dicha entidad de revocarle la pensión de sobreviviente, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual no hizo uso.

Con ello, desechó las herramientas de impugnación a su alcance y perdió las oportunidades idóneas para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige.

Por lo tanto, es improcedente. 4.1. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para interponerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

De acuerdo con lo anterior, se observa que desde la fecha en que Cajanal, hoy UGPP, le revocó a la accionante la pensión de sobreviviente –año 2003-, hasta cuando se presenta la demanda –12 de enero de 2017-, trascurrió más de diez (10) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Beatriz Elena Granados. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 9 a 17 – cuaderno No. 1. � Cfr. Folios 40 y 41 – ibídem. � Cfr. Folio 47 – ibídem. � Cfr. Folios 44 a 46 – ibídem. � Cfr. Folio 47 – cuaderno N° 1. PAGE 2