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STP765-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela JUAN CARLOS SOTAQUIRA CASTELLANOS Radicado 71657 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 16 STP765-2014 Radicación 71657 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por JUAN CARLOS SOTAQUIRA CASTELLANOS, contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la citada ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Indicó el accionante que el 29 de noviembre de 2013 radicó ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, petición tendiente a obtener permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del Penal, sin que hasta el momento tal autoridad se haya pronunciado al respecto, hecho que estiva vulnerador de sus garantías fundamentales.

EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, tras considerar que el alto grado de congestión laboral que afrontaba el Juzgado accionado le impidió justificadamente responder a la petición propuesta por el accionante, situación acrecentada por la supresión del Juzgado de descongestión que colaboraba con su gestión. Apuntó, adicionalmente, que desde el momento en que se formuló la solicitud -29 de noviembre de 2013-, hasta aquél en el cual se propuso la demanda de tutela -13 de diciembre de 2013-, no existe ni siquiera un mes de distancia. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante sin ninguna sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades, que de la interpretación sistemática de los artículos 29 y 228 de la Constitución se deduce el deber de todos los funcionarios de observar rigurosamente los términos procesales señalados para las diferentes actuaciones adelantadas frente al Estado.

No obstante, lo anterior amerita evaluar posibles justificaciones que impidan el cumplimiento estricto de los términos judiciales, de tal forma que una intervención extraordinaria del juez de tutela no resultaría apropiada. En ese sentido, el artículo154 de la Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de Administración de Justicia, prohíbe a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial > -Negrillas fuera del original- El caso sub júdice trasluce una de esas situaciones justificadoras en las que pueden encontrarse las autoridades judiciales, pues el accionante reclama por una mora judicial de menos de un (1) mes, en tanto la petición de permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del Penal la formuló el 29 de noviembre de 2013 y la demanda correspondiente el 13 de diciembre del mismo año. Si al breve tiempo transcurrido se agrega la situación de congestión que afronta el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, que según su informe tiene a su cargo la vigilancia de 2435 procesos, conociendo adicionalmente de 230 solicitudes de la misma naturaleza de la propuesta por el demandante y actualmente afrontando la supresión del Juzgado de Descongestión que le había sido designado –según informe que aparece a folios 8 a 11-, se puede concluir que existe una situación justificante de la breve mora judicial que se presenta frente a su asunto y, en tales condiciones, no es posible la intervención urgente del juez de amparo, pues ello podría resultar más perjudicial en la gestión del citado Despacho, alternando el orden de atención que está siguiendo.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Ver, entro otras, las sentencias T-348 de 1993, T-502 de 1997, T-577 de 1998, T- 1227 de 2001, C-012 de 2002. � Ver sentencia T-1249 de 2004. 1 6