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STP7649-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

Impugnación de tutela CUI 50001220400020250015101 Número interno 145034 ISRAEL RINCÓN PARADA JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7649-2025 Radicación N.º 145034 (Acta N.° 112) Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación presentada por ISRAEL RINCÓN PARADA por medio de apoderado, contra el fallo de tutela dictado el 1 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, (Meta).

Con aquel resolvió negar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo lugar. II.

HECHOS 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, (Meta) recogió los hechos de la siguiente forma. Manifestó el libelista que contra Israel Rincón Parada se adelanta el proceso 501106105604202085010004, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado [y actos sexuales con menor de 14 años] ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Villavicencio.

En este caso, el acusado fue cobijado con la medida de aseguramiento en centro carcelario, pero recobró la libertad por vencimiento de términos. Surtido el trámite de rigor, en sesión del veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) el Despacho anunció el sentido condenatorio del fallo y libró orden de captura contra el actor.

En desacuerdo, la defensa interpuso recurso de reposición, tras estimar que se trata de una determinación carente de motivación. El juzgado confirmó la decisión. Señaló el apoderado judicial del actor que la aludida orden de encarcelamiento, no tiene validez porque el juez no motivó fáctica, jurídica ni probatoriamente su decisión y se “limitó a argumentar que era necesaria la privación inmediata de la libertad de su cliente porque la conducta punible investigada era grave de acuerdo a las circunstancias allí establecidas, que las víctimas eran hijastras del victimario, que se hacía necesaria su captura para garantizar el cumplimiento de la pena y que para estos delitos existía exclusión de beneficios procesales, según el Código de Infancia y Adolescencia”.

Agregó que Israel Rincón Parada, “asistió a todas y cada una de las audiencias que le fueron programadas” en desarrollo de la actuación y no tenía intención de evadir la justicia lo que tornaba innecesaria su aprehensión inmediata. Expuso que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, una decisión como la adoptada por el juez accionado tenía que estar precedida de una adecuada motivación so pena de violentar derechos fundamentales, caso en el que era procedente acudir a este mecanismo constitucional “como mecanismo transitorio, para evitar privaciones de la libertad arbitrarias”, pues el principio de presunción de inocencia de su cliente se mantiene incólume.

Informó que, en virtud de la orden judicial impartida por el accionado, su poderdante fue capturado y traslado a la cárcel de la ciudad de Villavicencio Meta, en donde permanece en la actualidad. Solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de los que es titular Israel Rincón Parada y, por ende, dejar sin efectos la orden de captura mencionada y disponer la libertad inmediata de su cliente.

III. FALLO IMPUGNADO 3. Mediante decisión del 1 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta) negó el amparo solicitado por el tutelante. Se basó en que no encontró vulneración de los derechos fundamentales alegados. 4. El tribunal de instancia consideró que la orden de captura se dictó conforme a derecho.

Teniendo en cuenta que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, (Meta) examinó la improcedencia de subrogados penales por los delitos imputados. Además, tuvo presente la gravedad de las conductas ejecutadas, la calidad y edad de las víctimas. Por esa razón, se justificó la restricción de la libertad y descartó errores que provocaran la intervención del juez constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN 5. El actor señaló que el tribunal omitió pronunciarse sobre ciertos fundamentos legales y jurisprudenciales. Concretamente, los artículos 28 y 29 de la Constitución Política, referidos a la libertad y el debido proceso. 6. Expresó que hubo desconocimiento de la Ley 906 de 2004, en sus artículos 7 y 20. Estas normas establecen los principios rectores y garantías procesales como las de presunción de inocencia, indubio pro reo y doble instancia. 7.

Indicó que el juez no fundamentó dos aspectos claves al ordenar la privación de libertad. Se trata del peligro para la víctima y el riesgo de fuga. Omisión que el tribunal pasó por alto en la sentencia. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para decidir sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, (Meta). 9.

En la impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la sentencia y compararlo con la decisión. Si la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; de lo contrario, la confirmará, como indica el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 10. El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá la acción de tutela cuando pretenda reclamar ante los jueces la protección inmediata de derechos fundamentales.

Esta solo procede cuando el afectado no tenga otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11. En el caso objeto de estudio, el problema jurídico consiste en determinar si el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, (Meta) sustentó debidamente la captura en contra de ISRAEL RINCÓN PARADA. 12.

En atención al problema jurídico, se precisa que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 13.

Los requisitos generales, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse en su orden los siguientes: (i) relevancia constitucional del asunto, (ii) agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, (iii) Inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada, (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada, y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 14.

Mientras que los específicos hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar derechos fundamentales. Para que proceda una tutela contra providencia judicial, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución. 15.

Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el asunto es relevante constitucionalmente, ya que busca la protección al debido proceso y la libertad, (ii) respecto a la subsidiariedad, se observa que la tutela es la vía idónea para recurrir al amparo de los derechos presuntamente vulnerados, (iii) se acredita la inmediatez.

La acción se presentó en un término razonable, (iv) no se trata de un error procedimental, (v) el actor identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, (vi) no se dirige contra un fallo de tutela. Por lo expuesto, se acreditaron los requisitos generales por la parte accionante. Asegurado lo anterior, se estudiará de fondo el asunto.

Para resolver el problema, se analizará si la decisión del tribunal es ajustada a derecho. Sobre la falta de motivación. 16. La motivación de las decisiones judiciales es un requisito indispensable para garantizar su legitimidad, porque demuestra que el juez ejerció su función de forma razonable y objetiva. Por eso «se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es correcta» (CC C145 – 1998). 17.

Se debe tener presente que cuando se niega el subrogado de la suspensión condicional de la ejecutoria de la pena y el procesado está afrontando el proceso en libertad, el Código de Procedimiento Penal indica la posibilidad de disponer su captura anticipada, siempre que: i. Se haya emitido sentido del fallo condenatorio o dictado sentencia de primera instancia condenatoria, ii.

La sanción implica sanción privativa de la libertad y, iii. No proceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni otros sustitutos. 18. El artículo 450 del Código de Procedimiento Penal prevé la posibilidad de disponer de la privación de la libertad del procesado una vez se anuncie el sentido del fallo, así: « Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento». 19.

La Corte Constitucional[footnoteRef:1] declaró exequible el artículo mencionado. Advirtió que la orden de encarcelamiento establecida por la norma precisada respeta las garantías que la Constitución ha dispuesto en favor del derecho al debido proceso y no viola el principio de presunción de inocencia. Lo anterior da respuesta a las primeras objeciones realizadas por el accionante[footnoteRef:2]. [1: Sentencia C 342 de 2017.] [2: Presunta vulneración al derecho a la libertad, debido proceso, presunción de inocencia y doble instancia. ] 20.

Superado este debate, la Sala verificará si en el asunto en cuestión se configuró algún defecto alegado por el demandante. Inicialmente, es necesario precisar los argumentos que utilizó el juzgado en el sentido del fallo para privar de la libertad al accionante. Sentido del fallo El despacho emite sentido de fallo de carácter condenatorio en contra del procesado ISRAEL RINCÓN PARADA, por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO, artículo 205 del CP, igualmente agravada conforme al artículo 211, Numeral Quinto del CP (sic) en concurso homogéneo y sucesivo esta conducta, y en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS artículo 209 igualmente agravada conforme al artículo 211, Numeral Quinto del CP en concurso homogéneo.

De conformidad con lo previsto en los articulo 296 y 450 del CPP, se procede a expedir orden de captura en contra del procesado, para asegurar el cumplimiento de la pena que debe purgar en centro carcelario. La defensa interpone recurso de reposición en contra de la decisión que ordenó la captura por considerar que no es necesario, en razón a que el mismo siempre ha acudido a las audiencias y se le debe respetar el principio de inocencia. El despacho procede a decidir el recurso señalando que dada la gravedad de la conducta las circunstancias en que se presentaron, que las víctimas eran las hijastras del procesado, considera necesario la privación de la libertad del procesado para asegurar el cumplimiento de la pena, dad la exclusión de buenecitos (sic) que en este caso existe conforme al artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

En consecuencia, no repone la decisión y se dispone la captura del procesado. 21. Con lo anterior, esta Sala afirma desde ya que respalda la decisión que dictó el tribunal. No se observa violación de los artículos 28 y 29 de la Constitución Política, ni de los artículos 7 y 20 de la Ley 906 de 2004, como se expuso previamente, de acuerdo con el razonamiento de la Corte Constitucional. 22.

Inicialmente, el juzgado es claro en la necesidad de asegurar el cumplimiento de la pena. Además, destaca la cercanía del autor del punible con las víctimas, la gravedad del punible y la imposibilidad de otorgar algún tipo de subrogado penal. Lo anterior, por el tipo de delito y lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006[footnoteRef:3]. [3:

ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 4. No procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal.] 23.

En ese sentido, esta corporación precisó que es necesario que los jueces, en los términos de la Ley 906 de 2004, cuando se condene a un procesado a pena privativa de la libertad y se le nieguen subrogados o penas sustitutivas, es imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo[footnoteRef:4]. [4: Sala de Casación Penal en sentencia CSJ SP, 30 de enero de 2008, rad. 28918.] 24.

Adiciona esta Colegiatura lo mencionado por el artículo 68A del Código Penal. En dicho texto se establece en qué casos aplica la exclusión de beneficios y subrogados penales: “ No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que, esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual;” 25. Ahora bien, aun cuando el juzgado no se pronunció expresamente sobre el peligro para las víctimas y el riesgo de fuga, se advierte que los temas analizados resultan suficientes para concluir que no hay violación a los derechos fundamentales[footnoteRef:5]. [5: Folio 2, anexo «dada la gravedad de la conducta las circunstancias en que se presentaron, que las víctimas eran las hijastras del procesado, considera necesario la privación de la libertad del procesado para asegurar el cumplimiento de la pena.] 26.

En ese sentido, la Corporación fue clara en señalar que al tratarse de delitos que atentan contra la libertad, integridad y formación sexual,[footnoteRef:6] no procede la aplicación de subrogados. Con lo establecido, la motivación es suficiente y razonable para la solicitud de aprehensión del hoy tutelante. [6: Folio 2, anexo «dada la exclusión de buenecitos que en este caso existe conforme al artículo 199 de la ley 1098 de 2006».] 27.

En consecuencia, la decisión se ajustó a derecho y no vulneró las prerrogativas del actor. Dicho órgano jurisdiccional fundamentó claramente las razones de captura, sustentó la decisión con disposiciones adecuadas al caso y fue preciso en la imposibilidad de aplicar cualquier mecanismo sustitutivo de la privación de libertad. 28. Sin más consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. VI.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 2 1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7649-2025 Radicación N.º 145034 (Acta N.° 112) Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación presentada por ISRAEL RINCÓN PARADA por medio de apoderado, contra el fallo de tutela dictado el 1 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, (Meta).

Con aquel resolvió negar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo lugar.