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STP7648-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 1740 de 2014Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020250054501 Número Interno 145533 Tutela Segunda Instancia Universidad INCCA de Colombia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP7648-2025 Radicación N.°145533 Acta No. 112 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada general de la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, frente al fallo de tutela proferido el 19 de marzo de 2025, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA[footnoteRef:1] mediante el cual negó la solicitud de amparo promovida contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE DEL CIRCUITO de la misma especialidad y ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 13 de mayo de 2025.] 2.

Al presente trámite se vinculó a William Andrés Álvarez Moya y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado con el n.º 11001-31-05-014-2021-00057-00.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Fueron expuestos por la Sala Homóloga Laboral de la siguiente manera: «La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, del plenario se extrae que William Andrés Álvarez Moya instauró demanda ordinaria laboral contra la accionante con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo fijo vigente del 29 de enero a 24 de julio de 2018, y como consecuencia de ello, se ordenara el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, sanción por no pago de intereses sobre las cesantías y las indemnizaciones por despido indirecto y moratoria.

Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 17 de mayo de 2023, condenó a la demandada a pagar la suma de $2.680.550 por salarios; $732.185 por cesantías, $87.862 por intereses sobre las mismas; $366.093 por vacaciones; $6.254.640 por concepto de indemnización por despido sin justa causa y por sanción moratoria la suma diaria de $49.640 por 24 meses y los intereses que se causaran a partir del mes 25, esto es, desde el 24 de julio de 2020.

Señaló que apeló la determinación y, con providencia de 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad la decisión de primer grado. Manifestó que formuló recurso extraordinario de casación, pero que el juez de apelaciones lo negó con auto de 29 de noviembre de 2024 teniendo en cuenta que las condenas a su cargo correspondían a «$60.677.358,09».

A su juicio, la autoridad accionada al refrendar la condena por indemnización moratoria incurrió en una contradicción «con las decisiones que ha adoptado la misma sala laboral en casos similares al presente», lo que constituye «una violación al principio de seguridad jurídica». Aunado a ello, puso de presente que en su caso, con la resolución n.° 003503 de 2 de abril de 2019 el Ministerio de Educación Nacional adoptó la medida preventiva de vigilancia especial, proceso al interior del cual además con el acto n.° 019642 de 30 de octubre de 2023, aplicó los institutos de salvamento contenidos en los numerales 1.° a 6.° del artículo 14 de la Ley 1740 de 2014, con lo cual, se demuestra la «difícil situación financiera de la universidad y la necesidad de proteger la calidad del servicio educativo de los estudiantes actualmente vinculados», aspecto que se debió tener en cuenta.

Refirió que en lo atinente a la condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa, además de que el demandante renunció de manera «libre y voluntaria», no se cumplieron los presupuestos contenidos en la sentencia CSJ SL1682-2019, por cuanto «no existió una conducta hostil o discriminatoria», toda vez que el no pago de salario y prestaciones sociales «obedeció a la situación administrativa y financiera que estaba atravesando».

Conforme lo anterior, señaló que se configuró un defecto fáctico «al no valorar adecuadamente, todas las pruebas obrantes en el expediente, y en específico por no valorar como era debido, los documentos que demuestran […] la aceptación e intención de pagar al haber propuesto formula conciliatoria al momento de celebrarse la audiencia de conciliación».

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de junio de 2024 y que, como consecuencia de ello, se ordene emitir una nueva decisión favorable con sus argumentos».

III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 19 de marzo de 2025, una vez analizada en detalle la decisión objeto de controversia, negó el amparo constitucional al considerar en síntesis que “la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa”, por cuanto “la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto”.

IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con lo resuelto por la primera instancia la apoderada general de la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, lo impugnó manifestando: «El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su Sala Laboral se limitaron a condenar a la Universidad sin analizar que su situación financiera justificaba una exoneración o al menos, una moderación de las condenas, en particular la indemnización moratoria, que fue impuesta de manera automática y desproporcionada, concomitante La Corte Suprema de Justicia en Sala Laboral colinda las decisiones previas y niega el amparo incoado por la Universidad INCCA de Colombia». 6.

Al respecto precisó que: «(…) la Universidad no tiene actualmente la capacidad jurídica ni económica para realizar los pagos ordenados, debido a la intervención administrativa que afecta su disposición de recursos». 7. La accionante insistió en los argumentos planteados en el libelo de la demanda afirmando que: «Adicionalmente, se tiene que relacionar críticamente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ha absuelto a la Universidad INCCA de Colombia de la indemnización moratoria, reconociendo que la situación financiera y la intervención del Ministerio de Educación Nacional hacían imposible el cumplimiento de sus obligaciones laborales dentro de los plazos establecidos.

Sin embargo, en este caso, la misma Sala Laboral ignoró su propio precedente, aplicando un criterio diferente y condenando a la Universidad sin justificación razonable para tal variación». 8. Finalmente solicitó: «PRIMERO: SE REVOQUE la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 19 de marzo de 2025 y notificado el 9 de abril de 2025, mediante la cual se negó el amparo de tutela solicitado por la Universidad INCCA de Colombia.

SEGUNDO: Se TUTELE el derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración judicial e igualdad de la Universidad INCCA de Colombia.

TERCERO: En consecuencia, de lo anterior se ORDENE a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, emitir una nueva decisión judicial acorde a lo expuesto en la acción de tutela». V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Homóloga Laboral de esta Corporación. 10.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

De la acción de tutela contra providencias judiciales 11. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 12.

Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:2] [2: Ibídem.] f. No se trate de sentencias de tutela. 13.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución.» 14. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. 15. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 16.

En el presente evento, se observa que la apoderada general de la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA cuestiona por vía de tutela las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Catorce del Circuito de la misma especialidad y ciudad proferidas al interior del proceso ordinario laboral con radicado 11001310501420210005700, por medio de las cuales se declaró la existencia de un contrato laboral entre las partes y como consecuencia de ello fue condenada al pago de ciertas sumas de dinero por concepto de salarios, cesantías, intereses, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa y por sanción moratoria.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.   17. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. (i) El presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos “al debido proceso, igualdad y accedo a la administración de justicia” aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

(ii) No se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que las decisiones objeto de controversia son erradas. (iii) Se evidencia de igual forma, que la accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) En el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela.

(v) Además, la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues el recurso de casación fue denegado. (vi) Frente al requisito de la inmediatez, se verificó que la demanda de tutela se presentó en un término razonable, toda vez que entre la fecha de la providencia que negó el recurso de casación -29 de noviembre de 2024- y la interposición de este mecanismo –5 de marzo de 2025-transcurrieron menos de 6 meses. 18.

En el presente caso, advierte esta Corporación que se cumplen los presupuestos generales de la acción de tutela, por lo que se procederá a analizar los específicos. 19. Sin embargo, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues acorde con lo indicado por la primera instancia, revisada la providencia que es motivo de controversia por vía constitucional, no puede concluirse que en aquella se haya configurado un “defecto fáctico grave” en los términos que lo planteó la parte actora, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, acorde con lo referido por la primera instancia. 20.

Lo anterior, porque revisada la providencia del 28 de junio de 2024, no se advierte ninguna vía de hecho que haga procedente la intervención del juez constitucional, en tanto al resolver el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó en primer término que no existía controversia en cuanto a que: (i) Entre el demandante y la Universidad INCCA de Colombia existió un contrato de trabajo a término fijo vigente entre el 29 de enero y el 24 de julio de 2018.

(ii) Que la Universidad INCCA de Colombia adeuda a favor del señor Álvarez Moya sumas por concepto de salarios, cesantías con sus intereses y vacaciones. 21. Acto seguido, la Sala accionada definió que el problema jurídico se centraba en “determinar si la situación financiera de la convocada la exime del reconocimiento y pago de la indemnización moratoria”. 22.

En desarrollo de dicho planteamiento advirtió que: «(…) que al momento de interponer el recurso vertical la parte demandada hizo mención a la improcedencia de la indemnización moratoria, despido sin justa causa, condenas ultra y extra petita y costas, por la situación económica de la entidad, sin embargo, este punto fue ampliado en los alegatos de conclusión como el fundamento para la absolución de la sanción establecida en el artículo 65 del C.S.T., de suerte que, los otros conceptos no fueron debidamente sustentados, por lo que, no hay puntos a resolver en esta instancia procesal sobre tales conceptos objeto de condena». 23.

Por lo anterior advirtió que se detendría exclusivamente a analizar el punto de apelación. 24. Ahora bien frente al asunto que compete a la indemnización moratoria refirió que la sanción está establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que no procede de manera automática, “sino que se debe analizar el comportamiento y las razones aducidas por el empleador para tal incumplimiento y si demuestra que actuó de buena fe, se exonerará de la misma”. 25.

Sobre el particular citó varios pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y posterior a ello relacionó las pruebas documentales y testimoniales para afirmar que: «(…) no es posible colegir un actuar de buena fe de la accionada, pues, aunque se demuestra la crisis financiera de la institución universitaria lo cierto es que, de conformidad con los actos administrativos emitidos por el ente de control, Ministerio de Educación, se advierte que en la entidad convocada a juicio se encontraron irregularidades, anomalías y deficiencias en la gestión financiera y el manejo de los recursos, lo que conllevó a la adopción de medidas preventivas en dos oportunidades, en 2015 y 2019, sin que sea admisible que tales circunstancias repercutan en los derechos laborales del trabajador..» 26.

Con base en lo anterior concluyó que: «(…) la crisis económica del empleador no es excusa que justifique el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales debidas al trabajador a la terminación del vínculo laboral, pues lo contrario sería tanto como someterlo a los riesgos propios de la actividad empresarial o comercial…» 27. Así que al establecer que en el asunto puesto a consideración había lugar al reconocimiento de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, procedió a confirmar en ese sentido el fallo impugnado. 28.

En ese orden, advierte la Sala que no es procedente conceder la protección invocada, como lo concluyó el a quo, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de manera razonable, resolvió la alzada. 29. Además, debe indicar la Sala que la parte actora, so pretexto de una supuesta vulneración de derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de que se revoque la providencia emitida el 28 de junio de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar, se acceda a sus pretensiones. 30.

Con tal actuación, la Universidad INCCA de Colombia convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 31.

Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama la accionante, pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a sus intereses. 32.

En ese orden, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 33. Ahora, el hecho de que la parte actora no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso laboral, no implica, per se, la concesión del amparo invocado, pues no se advierte ninguna vía de hecho en la decisión objeto de controversia. 34.

Entonces lo procedente será confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia en la medida que la decisión judicial adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no vulnera las garantías fundamentales de la Universidad INCCA de Colombia, por cuanto se fundó en las disposiciones legales vigentes. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15