CUI 11001020500020250062501 Número Interno 145423 Tutela Segunda Instancia Antonia Guillermina Villa Palencia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP7647-2025 Radicación N.°145423 Acta No. 112 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ANTONIA GUILLERMINA VILLA DE PALENCIA, a través de agente oficiosa, frente al fallo de tutela proferido el 9 de abril de 2025, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA[footnoteRef:1] mediante el cual concedió la solicitud de amparo promovida contra la SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, el JUZGADO SÉPTIMO DEL CIRCUITO de la misma especialidad y ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y defensa y, en consecuencia declaró la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ordinario laboral con radicado 080013105007-2021-00253-00, a partir del auto de admisión de la demanda del 29 de julio de 2021. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 8 de mayo de 2025.] 2.
Al presente trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral ya señalado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Fueron expuestos por la Sala Homóloga Laboral de la siguiente manera: «La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su agenciada al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buena fe y defensa, presuntamente vulnerados por las accionadas.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que por Resolución SUB n.° 43472 de 18 de enero de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) le reconoció a Antonia Guillermina Villa de Palencia, la pensión de sobrevivientes a partir del 24 de junio de 2020 en cuantía de $877.803, en su calidad de madre de Luis Carlos Palencia Villa, quien falleció en dicha fecha.
Narró que Rosiris Esther Pinto Ocampo adelantó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el fin de que se le reconociera la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente de Luis Carlos Palencia Villa. El asunto de radicado n.° 08001-31-05-007-2021- 00253-00 le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que mediante proveído de 28 de junio de 2022 condenó a reconocer y pagar a favor de la demandante la sustitución pensional.
Dijo que inconforme con la decisión, Colpensiones la apeló, y se surtió el grado jurisdiccional de consulta, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de sentencia de 2 de julio de 2024 confirmó la decisión del a quo. Narró que Luis Carlos Palencia Villa vivía solo en el inmueble de su propiedad «debido a la muerte de su compañera en Unión Marital de Hecho, mi cuñada señora REBECA AIDÉE ESCOBAR de POLO (q.e.p.d) quien pereció desafortunadamente el día 08 de septiembre del 2012».
Expuso que «pasado los años después del fallecimiento de nuestra cuñada, fue de nuestro conocimiento familiar por parte de conocidos allegados que nos manifestaron que existía una sujeta de nombre ROSIRIS ESTHER PINTO OCAMPO, que vive en el Municipio de Malambo, que enamoraba a personas adulta mayores que estuvieran pensionados, para embaucarlos con los fines económicos previstos ante COLPENSIONES S.A y que nuestro hermano señor LUIS CARLOS PALENCIA VILLA (q.e.p.d) era una de sus víctimas».
Dijo que el 6 de noviembre de 2024, Colpensiones le notificó que se «anulaba» la resolución que le reconoció la sustitución pensional en calidad de madre, por el resultado del proceso ordinario laboral que Rosiris Pinto promovió. Censuró que no tuvo conocimiento de ninguna de las actuaciones que se adelantaron en las instancias judiciales y «era obligatorio ORDENAR a la DEMANDANTE NOTIFICARNOS DEL PROCESO, en cálida [sic] de LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO para demostrar ante el Despacho Judicial la veracidad de su alegato y pretensión».
Manifestó que su agenciada es una persona de la tercera edad, que tiene 95 años y sufre de enfermedades crónicas como hipertensión, diabetes tipo 2, incontinencia urinaria, y por ello es persona de especial protección constitucional. Expuso que denunció a Rosiris Esther Pinto Ocampo y a sus «testigos falsos» por el delito de fraude procesal; trámite que se encuentra en etapa de indagatoria e investigación. Afirmó que las decisiones judiciales incurrieron en vía de hecho por cuanto omitieron «la integración de la familia PALENCIA VILLA, en el contradicto [sic] en calidad de LITISCONSORCIO NECESARIO, en especial de nuestra señora madre ANTONIA GUILLERMINA VILLA DE PALENCIA, quien solo tubo [sic] notificación de las misma por parte de COLPENSIONES S.A, quien su defensa dentro de la litis actuaron negligentemente y solo la pusieron por parte de estos en conocimiento en la RESOLUCION SUB 12 / 17 386091 del 06 de noviembre del 2024, que le anulo [sic]su derecho a la PENSIÓN SUSTITUTIVA».
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó que: […] se declare la NULIDAD PROCESAL DEL ANTERIOR FALLO, desde la fecha de su ADMISIÓN, y cada una de las actuaciones Jurídicas de primera y segunda Instancia, debido a todos los vicios de hechos y derecho.
TERCERO: Se le ORDENE, al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, que una vez cumplida la NULIDAD PROCESAL del caso que nos ocupa, se reinicie el mismo por medio de un AUTO DE ADMISIÓN y VINCULAR, a la señora ANTONIA GUILLERMINA VILLA DE PALENCIA, en calidad de LITISCONSORTES NECESARIOS […]- CUARTO: Se le ORDENE, al TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL realizar la NULIDAD PROCESAL del FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA con RADICADO # 08001310500720210025300 del día 02 de julio de 2024, en contra de COLPENSIONES S.A.
QUINTO: Se le ORDENE, a COLPENSIONES S.A, realizar la NULIDAD ADMINISTRATIVA de la RESOLUCION SUB 386091 del 06 de noviembre del 2024, EN CUMPLIMIENTO DE LOS FALLOS OBJETADOS Y PROFERIDO POR LOS JUZGADOS DEMANDADO, a favor de la señora ROSIRIS ESTHER PINTO OCAMPO.
SEXTO: En consecuencia, de lo anterior se le ORDENE, a COLPENSIONES S.A se le restablezca el derecho de mi madre a la PENSIÓN SUSTITUTIVA, por lo tanto, emita una RESOLUCION POSITIVA a favor de la señora ANTONIA GUILLERMINA VILLA DE PALENCIA, tal como le fue recocido en la RESOLUCION [sic] SUB43472 del 18 de febrero del 2021, que le reconoció su derecho en calidad de madre como única beneficiaria, de mi hermano señor LUIS CARLOS PALENCIA VILLA (q.e.p.d).
SÉPTIMO: Se le ORDENE a COLPENSIONES S.A una vez restablecido el derecho a la PENSIÓN SUSTITUTIVA, reconocida en la RESOLUCION [sic] SUB43472 del 18 de febrero del 2021, a la señora ANTONIA GUILLERMINA VILLA DE PALENCIA, se le cancelen las mesadas dejadas de pagar a partir de la fecha que le fue vulnerado sus derechos, tener continuidad de dichas cancelaciones de sus mesadas periódicas, hasta que no exista una Sentencia Ejecutoriada emitida por un Juez de la Republica que la anule».
III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 9 de abril de 2025, una vez analizada en detalle la decisión objeto de controversia, resolvió conceder el amparo constitucional al considerar en síntesis que dentro del proceso ordinario laboral con radicado 080013105007-2021-00253-00: «(…) las autoridades enjuiciadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, toda vez que era necesario que se integrara a Antonia Guillermina Villa de Palencia en el proceso en estudio que definió la titularidad de la prestación de sobreviviente causada por el deceso de Luis Carlos Palencia Villa, pues no resultaba razonable ni jurídico que se viera privada del derecho que se le había reconocido de manera legal y por la entidad pertinente, sin que se le hubiere dado la oportunidad de ser parte de ese trámite y poder ejercer su derecho a la defensa; de ahí que, resulta manifiesta la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia de la accionante, de modo que habrá de concederse el amparo solicitado». 5.
Por lo anterior, resolvió declarar: «(…) la nulidad todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 08001-31-05007-2021-00253-00, a partir del auto que admitió la demanda el 29 de julio de 2021 y, en consecuencia, se ordenara al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla que dentro del término no superior a diez días rehaga la actuación con la debida integración del contradictorio, esto es, con la vinculación de Antonia Guillermina Villa de Palencia». 6.
Además ordenó: «(…) a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que dentro del término no superior a diez días adopte las medidas conducentes, con ocasión de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ordinario laboral». IV. LA IMPUGNACIÓN 7. Inconforme con lo resuelto por la primera instancia la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), lo impugnó solicitando tener en cuenta los siguientes argumentos: «(a) prima facie, no se encuentra dentro del margen de razonabilidad o proporcionalidad;
(b) el juez le otorga a la disposición un sentido o alcance que no tiene (interpretación contra legem); (c) es evidentemente perjudicial para los intereses legítimos del estado, sin que exista una justificación para ello». 6. Al respecto precisó que, dado que el Decreto 2591 de 1991, no regula el régimen de nulidades, en virtud de lo establecido en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, es posible aplicar los principios generales del Código General del Proceso al trámite constitucional. 7.
Y bajo ese escenario precisó que las causales de nulidad están taxativamente señaladas en el artículo 133 del Código General del Proceso sin que pueda evidenciarse que el supuesto fáctico del presente asunto coincida con dichas disposiciones. 8. Además afirmó que “el asunto ya fue sometido al escenario natural de discusión” por lo que la tutela demandada se torna improcedente. 9.
Señaló también varios pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionados con la órbita de competencia del juez constitucional para concluir que: «Así pues, debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno». 10.
Por otro lado se pronunció sobre la importancia de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, argumentando sobre ese tópico: «Cabe resaltar que el juez de tutela tiene una responsabilidad inmensa en torno al respeto de los derechos fundamentales, por ende, no puede so pretexto de proteger el derecho de uno, pasar por encima del derecho de toda la comunidad, como ocurre en el presente caso.
No hay que olvidar que es una responsabilidad de todas las ramas del Estado, velar por el uso adecuado de los recursos y con decisiones como estas, evidentemente, se afecta el Sistema General en Pensiones, al pagar prestaciones que no están financiadas, a las cuales no se tiene derecho y sobre todo que han sido reconocidas con abuso del derecho». 11.
Como petición solicitó que se revoque el fallo de tutela y en su lugar: «(…) se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que, nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia».
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 12. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Homóloga Laboral de esta Corporación. 13.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 14.
En el presente evento, se observa que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) acudió a la acción de tutela con la finalidad de que se revoque la sentencia del 9 de abril de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar se proceda a declarar improcedente el amparo solicitado por ANTONIA GUILLERMINA VILLA PALENCIA. De la acción de tutela contra providencias judiciales 15.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 16. Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:2] [2: Ibídem.] f. No se trate de sentencias de tutela. 17.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución.» 18. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. 19. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 20. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. (i) El presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos al “al debido proceso, accedo a la administración de justicia buena fe y defensa”, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
(ii) La irregularidad procesal que se plantea tiene un efecto decisivo en la sentencia impugnada y atañe a los derechos fundamentales de la accionante, por lo que este requisito también se satisface. (iii) Se evidencia de igual forma, que la accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.
(iv) En el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela. 21. Frente al requisito de la inmediatez, se verificó que la demanda de tutela se presentó en un término razonable, toda vez que entre el momento en que ANTONIA GUILLERMINA VILLA PALENCIA se notificó de la resolución que anulaba el reconocimiento de la sustitución pensional -6 de noviembre de 2024- y la interposición de este mecanismo –14 de marzo de 2025- transcurrieron menos de seis (6) meses. 22.
Ahora bien, al igual que el fallador de primer grado, constata la Sala que en este caso se incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», dado que la actora pudo promover la nulidad por indebida integración del contradictorio y no lo hizo. 23.
Sin embargo, teniendo en consideración los aspectos fácticos que fueron expuestos y debidamente acreditados en el libelo de la demanda, la Sala considera que este requisito se puede flexibilizar teniendo en cuenta que, a ANTONIA GUILLERMINA VILLA PALENCIA, persona de 95 años, con múltiples comorbilidades, se le quitó la asignación pensional reconocida desde el 24 de junio de 2020. 24.
Ahora bien, hechas las respectivas precisiones en punto de los presupuestos generales de la acción de tutela, se procederá a analizar los específicos. 25. Corresponde en este momento recordar algunos de los anteceden fácticos y procesales del asunto, conforme los documentos que reposan en el expediente. 26. Lo primero es que mediante la Resolución No. SUB213317 del 06 de octubre de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) negó el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada por Rosiris Esther Pinto Ocampo en calidad de compañera permanente, con ocasión al fallecimiento del pensionado, Luis Carlos Palencia Villa. 27.
En segundo lugar, se tiene que mediante Resolución SUB43472 de 18 de febrero de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) le reconoció a Antonia Guillermina Villa de Palencia, una pensión de sobrevivientes, en calidad de madre de Luis Carlos Palencia Villa. 28. En tercer lugar, se tiene que Rosiris Esther Pinto Ocampo, en calidad de compañera permanente del causante, inició el 27 de enero de 2021, proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con la finalidad de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, con ocasión del deceso de Luis Carlos Palencia Villa. 29.
Como resultado de ese proceso se pudo establecer que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, profirió sentencia a través de la cual reconoció la prestación económica a favor de Rosiris Esther Pinto Ocampo. 30. Tal decisión fue objeto de alzada, recurso del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, despacho que, mediante providencia del 2 de julio de 2024, confirmó la sentencia apelada. 31.
Consecuencia de lo anterior la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), anuló la resolución por medio de la cual le había reconocido a ANTONIA GUILLERMINA VILLA PALENCIA desde el 18 de febrero de 2021, la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre de Luis Carlos Palencia Villa. 32. Bajo este escenario ANTONIA GUILLERMINA VILLA PALENCIA acudió al amparo constitucional al considerar que se habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y defensa, por cuanto dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 08001-31-05007-2021-00253-00, promovido por Rosiris Esther Pinto Ocampo, “nunca se notificó en calidad de LITISCONSORCIO NECESARIO PARA LA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO” 33.
En este contexto, para esta Sala de Decisión, siguiendo la misma línea de lo señalado por la Homóloga Laboral, se advierte desde ya, que las autoridades accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, pues de los antecedentes expuestos flagrante resulta la violación a los derechos de ANTONIA GUILLERMINA VILLA PALENCIA, a quien se le había reconocido la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre de Luis Carlos Palencia Villa, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y sin justificación alguna no fue integrada al proceso ordinario laboral identificado con el radicado 08001-31-05007-2021-00253-00, promovido por Rosiris Esther Pinto Ocampo, en donde justamente lo que se pretendía era la asignación de esa misma prestación. 34.
En vista de lo anterior, lo que en derecho correspondía era vincular a ANTONIA GUILLERMINA VILLA PALENCIA dentro del proceso ordinario laboral, para que allí ejerciera el derecho a la defensa y no sorprenderla como en efecto se hizo, con una decisión que la privó de la pensión de sobrevivientes que desde el año 2021, se le había reconocido. 35.
En consecuencia razón le asistió a la primera instancia en conceder el amparo solicitado por ANTONIA GUILLERMINA VILLA PALENCIA y por ello amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia. 36. En ese orden, advierte la Sala que los reparos realizados por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en sede de impugnación no son de recibo, al evidenciar que la falta de vinculación de ANTONIA GUILLERMINA VILLA PALENCIA dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 08001-31-05007-2021-00253-00, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que procedente resulta conceder el amparo y como consecuencia de ello decretar la nulidad todo lo actuado dentro de la señalada actuación, a partir del auto que admitió la demanda el 29 de julio de 2021, para con ello garantizar la debida integración del contradictorio. 37.
Así como pertinente resulta ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que con ocasión de la declaratoria de nulidad al interior del proceso ordinario laboral adopte las medidas conducentes. 38. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15