Micelio
STP7646-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999

CUI 15001220400020250016501 Número Interno 145337 Tutela Segunda Instancia Óscar Rodrigo Mora Barrero CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP7646-2025 Radicación N.° 145337 Acta No. 112 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ÓSCAR RODRIGO MORA BARRERO frente al fallo de tutela proferido el 21 de abril de 2025, por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA[footnoteRef:1] mediante el cual negó el amparo promovido contra los DESPACHOS 02 Y 03 DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL REGIONAL BOYACÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 6 de mayo de 2025.]

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: «1. Óscar Rodrigo Mora Barrero interpone acción de tutela alegando la conculcación de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa dentro del proceso disciplinario con radicado 15001110200020200033500 que cursa en su contra, en el Despacho 003 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, cuyo titular es el magistrado Pablo Emilio Cepeda Novoa.

Relata que el 11 de febrero de 2025, se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional en el despacho del referido magistrado, y en dicha diligencia recusó a ese funcionario por “grave enemistad”, según el artículo 61, numeral 5 de la Ley 1123 de 2007. Que los argumentos que sustentaron la recusación consistieron en que ambos fueron candidatos en 2016, Pablo Emilio Cepeda Novoa a la alcaldía de Tunja y él a la alcaldía de Siachoque, por el partido Cambio Radical y compartieron campaña con el entonces candidato a la gobernación, Osman Roa Sarmiento.

Afirma que en esa oportunidad se estableció un acuerdo político entre los tres candidatos consistente en que quien ganara la elección apoyaría a los otros. Que una vez Cepeda Novoa fue elegido alcalde de Tunja, el accionante le solicitó que cumpliera con el pacto, pero aquel se negó y le respondió muy molesto, manifestando “que ahora entonces tendría que darle puesto a todos los que votaron por él, maxime (sic) el Dr. ÓSCAR MORA, que debería dar ejemplo frente a los demás, situación que era imposible de cumplir,” a lo cual él le contestó “que en juego largo y en política hay desquite,” y así desde entonces se generó una grave enemistad personal y política.

Agrega que para sustentar la recusación aportó como medios probatorios los testimonios de Osman Roa Sarmiento, Rafael Acevedo, Germán Contreras, Manuel Hoyos, y como documentales solicitó certificación a la Registraduría Nacional del Estado Civil para demostrar la participación simultánea de los tres en las elecciones de 2016. Frente a tal recusación, la decisión del magistrado Pablo Emilio Cepeda Novoa fue el rechazo en Auto del 13 de febrero de 2025, en donde indicó que no tenía enemistad ni relación con el abogado Mora, y no recordaba ningún acuerdo político ni tener animosidad alguna.

Considera el actor que el magistrado recusado faltó a la verdad cuando señaló que el profesional del derecho no había allegado soporte probatorio para sustentar su recusación. A su vez precisa que, en providencia del 14 de febrero de 2025, la magistrada Tania Victoria Orozco Becerra del Despacho 002 también negó la recusación por él formulada, argumentando que la enemistad debía ser recíproca y actual, y que la misma no se demostraba objetivamente.

Además, consideró que los hechos descritos en la recusación eran solo manifestaciones subjetivas sin valor probatorio contundente. No obstante, el accionante insiste en que la enemistad sí es grave, actual y recíproca, y que existen pruebas testimoniales suficientes para acreditar esa relación rota. Alega que no fueron valoradas las pruebas ofrecidas, lo que constituye una violación del debido proceso, de la defensa y de la contradicción. Sostiene que el magistrado faltó a la verdad al afirmar que no se presentó soporte probatorio.

Argumenta el actor que la imparcialidad judicial es un pilar fundamental del debido proceso y que en su caso se aplicó restrictivamente la ley por parte de los magistrados, al no valorar las pruebas ofrecidas. Postula como pretensiones la tutela de sus derechos fundamentales, que se ordene la aceptación de la recusación por parte del magistrado Pablo Emilio Cepeda Novoa y que el expediente sea remitido al magistrado que le sigue en turno. Como medida cautelar solicitó la suspensión de los efectos jurídicos del expediente disciplinario adelantado en su contra, mientras se resolvía la acción de tutela».

III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia del 21 de abril de 2025, resolvió negar el amparo al evidenciar que las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas en relación con la recusación presentada al interior del proceso disciplinario identificado con radicado 15001110200020200033500, fueron razonables y ajustadas a la Ley 1123 de 2007, por lo que concluyó: «De acuerdo con lo analizado, en este asunto no se aprecia que las determinaciones judiciales atacadas incurrieran realmente en una irregularidad ostensible o que vulneren la prerrogativa fundamental al debido proceso invocada por el actor, pues en primer lugar, se basaron en la legislación aplicable y se siguió el procedimiento establecido para su adopción; en segundo lugar, analizaron los hechos en los cuales se fundó la manifestación, valoraron los medios probatorios aportados y se apoyaron en criterios auxiliares de interpretación de la causal propuesta, aplicando la jurisprudencia al caso en concreto, lo cual está permitido por la ley, sin que sea viable por este medio constitucional desconocer el criterio del funcionario competente y la excepcionalidad del presente mecanismo, que no está previsto como una instancia adicional».

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. ÓSCAR RODRIGO MORA BARRERO, impugnó el fallo proferido en primera instancia por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, reiterando los argumentos expuestos en el libelo de la demanda e insistiendo en que sólo con la práctica de las pruebas testimoniales por él solicitadas se pueden demostrar “ los hechos acaecidos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la amistad y posterior enemistad con el magistrado recusado, situación diferente a que exprese el mismo que solo se trata de una exposición subjetiva elevada por el suscrito sin pruebas que lo soporten”. 5.

Expuso además que: “ el suscrito abogado aporto cuatro pruebas testimoniales las cuales nunca fueron decretadas como tampoco practicadas por el despacho, esto en aras de lograr probar la enemistad con el operador de justicia y que la única forma de desatar el conflicto no es otra que fijar fecha y hora de audiencia para lograr escuchar estas personas y así tomar una decisión de fondo al respecto, pues en esta instancia lo que se logra concluir es la palabrada del magistrado contra la mía y así no es el procedimiento, pues se vulnera el derecho de defensa y contradicción.”. 6.

Finalmente peticionó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se amparen sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Tunja, al ser su superior funcional. 8.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.

En el presente evento, ÓSCAR RODRIGO MORA BARRERO solicitó por vía de tutela que se acepte la recusación que planteó en contra del magistrado Pablo Emilio Cepeda Novoa, la cual se negó mediante auto del 3 de febrero de la presente anualidad, decisión ratificada en auto del 14 del mismo mes y año, por el Despacho 02 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá. De la acción de tutela contra providencias judiciales 10.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 11. Según la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:2] [2: Ibídem.] f. No se trate de sentencias de tutela. 12.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución.» 13. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. 14. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.   15. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. (i) El presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

(ii) No se plantea una irregularidad procesal, sino que las decisiones son erradas, por lo que este requisito también se satisface. (iii) Se evidencia de igual forma, que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) En el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela.

(v) La demanda se instauró en un tiempo razonable por cuanto la última decisión a través de la cual la magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, negó la recusación formulada data del 14 de febrero de 2025, y se acudió al amparo constitucional en el mes de abril de la presente anualidad, lapso que no es superior a la temporalidad de 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala.

(vi) Ahora bien, frente al requisito de la subsidiariedad, si bien es cierto que el proceso disciplinario se encuentra en curso por cuanto se está adelantando audiencia de pruebas y calificación provisional, no se puede pasar por alto que la temática relacionada con la eventual circunstancia impeditiva reprochada al magistrado ya no puede ser discutida en el proceso.

Además, contra la decisión que negó la recusación no procede ningún recurso. 16. Así las cosas, evidencia la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 17. Superados los señalados presupuestos, es necesario verificar si se configura alguno de los de carácter específico previamente enunciados, de tal manera que se habilite la intervención del juez constitucional. 18.

Al respecto se tiene que, para efectos de pronunciarse sobre la recusación formulada por ÓSCAR RODRIGO MORA BARRERO al interior del proceso disciplinario con radicado 15001110200020200033500, mediante auto del 3 de febrero de 2025, el Magistrado Pablo Emilio Cepeda Novoa, en primer lugar, abordó lo concerniente a la competencia, para lo cual analizó lo normado en los artículos 19, 60, 61, 63 y 64 de la Ley 1123 de 2007. 19.

En segundo lugar, señaló que ÓSCAR RODRIGO MORA BARRETO no aportó las pruebas necesarias para acreditar la recusación, a pesar de que durante la audiencia se le requirió para tal fin, limitándose a solicitar unos testimonios, que conforme lo establecido en el artículo 63 de la Ley 1123 de 2007, no eran viables en esa etapa procesal. 20. Así mismo en la mentada decisión se expusieron los hechos sobre los cuales se fundó la recusación, la normatividad y los antecedentes jurisprudenciales que se citaron como fundamento. 21.

Sobre los supuestos fácticos expuestos por ÓSCAR RODRIGO MORA BARRERO señaló: «El disciplinable argumenta su recusación en el hecho de que existe una enemistad con el suscrito magistrado, como quiera que fueron candidatos a la alcaldía para el periodo 2016 - 2019 por el mismo partido político, pero en diferente municipio, que apoyaron al mismo candidato a la Gobernación y que hicieron unos compromisos, los cuales incumplió en su sentir el suscrito magistrado». 22.

Frente a la normatividad que se debía aplicar para el asunto, detalló que era necesario precisar el alcance de la causal establecida en el numeral 5° del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, por lo que explicó: «De la norma transcrita, se evidencia, que la aludida causal contempla varios supuestos, entre ellos, el invocado por el disciplinable, esto es tener enemistad grave con el abogado ÓSCAR RODRIGO MORA BARRERO, al respecto debo manifestar que, el suscrito no tiene ninguna diferencia con el recusante, menos algún sentimiento en su contra que genere una enemistad, grave que diera lugar a configurarse la causal descrita, como tampoco tiene una relación de amistad, como quiera que el suscrito no tiene ningún trato con el recusante, pues no recuerda que hubiesen pactado compromiso alguno…». 23.

Adicionalmente argumentó que, ante ese despacho, por compulsa de copias del Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí, se había adelantado proceso disciplinario número 2019-833, en contra de ÓSCAR RODRIGO MORA BARRERO, “en el cual se dispuso terminación y archivo en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 1 de agosto de 2025 (sic), sin que el disciplinable en esta ocasión manifestará recusación contra el suscrito magistrado”. 24.

Por otro lado, y frente a los hechos expuestos por ÓSCAR RODRIGO MORA BARRERO como fundamento de su enemistad grave, refirió: «(…) el hecho de que los dos hayan sido candidatos en el mismo periodo y por el mismo partido, en diferentes municipios, como lo manifestó el recusante, circunstancia que no recuerda el suscrito magistrado, no da lugar a que se haya generado algún tipo de enemistad, y tampoco recuerda que hayan establecido compromisos, por lo cual reiteró jamás he tenido trato de amistad o enemistad con el doctor ÓSCAR RODRIGO MORA BARRETO que comprometa mi recto actuar en la presente investigación». 25.

Expuso que nada de lo manifestado afecta su imparcialidad en el proceso disciplinario y agregó que ÓSCAR RODRIGO MORA BARRERO: «(…) no aportó soporte probatorio que acreditara su dicho, pues tan solo se vislumbra una afirmación subjetiva, que a mi juicio no tiene asidero jurídico, dado que como quedó en líneas anteriores, no existe con el disciplinable la más mínima enemistad». 26.

Finalmente analizadas las consideraciones fácticas y jurídicas aseveró: «En conclusión, la causal de recusación invocada por el disciplinable en la presente causa, hecho que según el abogado ÓSCAR RODRIGO MORA BARRETO, me constituye, como enemistad grave, reiteró es una circunstancia ajena a la analizada en el presente asunto; en consecuencia, dicha causal se torna subjetiva y, para su prosperidad, se debían manifestar las razones o situaciones que podrían afectar la imparcialidad y ecuanimidad del funcionario judicial, lo cual no es evidente en el caso en estudio». 27.

Por lo que finalmente no aceptó la recusación y conforme lo señalado en el artículo 64 de la Ley 1123 de 2007, remitió la actuación al despacho N° 2, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Regional Boyacá, para continuar con el trámite. 28. Se tiene que las conclusiones a las que arribó la autoridad accionada se fundamentaron en lo normado en los artículos 60, 61, 63 y 64 de la Ley 1123 de 2007, que regulan lo pertinente a los impedimentos y recusaciones. 29.

Así que contrario a lo señalado por el accionante los fundamentos para no aceptar la recusación se encuentran debidamente sustentados y acorde con los fundamentos fácticos y normativos aplicables al caso en concreto. 30. Ahora bien, el 14 de febrero de 2025, el despacho N° 2, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Regional Boyacá, se pronunció respecto de la recusación formulada por ÓSCAR RODRIGO MORA BARRERO, en su calidad de disciplinable, contra el Magistrado Pablo Emilio Cepeda Novoa, titular del Despacho 03 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá. 31.

Para lo anterior relató lo antecedentes procesales y posteriormente procedió a citar algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia relacionados con la causal invocada por ÓSCAR RODRIGO MORA BARRERO, para precisar que “no es suficiente la situación objetivamente considerada, sino que es necesario examinar las condiciones subjetivas que puedan afectar la imparcialidad del funcionario». 32.

Con base en lo anterior y frente al caso en concreto argumentó: «En lo expuesto por el Magistrado Novoa Cepeda, no se encuentra elemento alguno del ámbito de su voluntad, que permita determinar una enemistad. Debe precisarse que las causales de recusación como de impedimento, son taxativas, no permiten analogía, adecuación o interpretación subjetiva para su aplicación; así la consideración del recusante, quien manifestó que “que se generó una enemistad” ante el hecho del incumplimiento de los compromisos, y que analizó que existía enemistad cuando en encuentros casuales o coincidencias en algunos lugares de la ciudad no se saludaron, no puede ser interpretada como una causal de impedimento». 33.

Finalmente negó la recusación al considerar que: «Analizada la presente actuación, se aprecia que los motivos que sustentan la recusación resultan insuficientes al propósito de demostrar la presencia de un vínculo de enemistad reciproco entre el Magistrado Cepeda Novoa y el disciplinable, ya que no se probó la existencia de hechos indicadores de parcialidad del funcionario judicial en el presente asunto, por el contrario, el único fundamento que el recusante esgrime es la presunción de una conducta de enemistad con el Magistrado, porque al parecer no lo saludo en un contexto social, y además incumplió unos compromisos en el ámbito político». 34.

En ese orden, advierte la Sala que las decisiones atacadas por la vía de amparo, responden a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender ÓSCAR RODRIGO MORA BARRERO convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por las autoridades demandadas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. 35.

Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante, pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos al interior del proceso disciplinario, y resultaron desfavorables a sus intereses. 36.

En ese orden, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 37. Ahora, el hecho de que el accionante no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso disciplinario, no implica, per se, la concesión del amparo invocado, pues no se advierte ninguna vía de hecho en la decisión objeto de controversia. 38.

Bajo ese contexto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20