CUI 68001220400020250009601 Número Interno 145215 Tutela Segunda Instancia Elkin Fabián Jaimes Fajardo CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP7645-2025 Radicación N.°145215 Acta No. 112 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ELKIN FABIÁN JAIMES FAJARDO, frente al fallo de tutela proferido el 19 de febrero de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA[footnoteRef:1] mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo promovida contra la JUEZ CUARTA DE EJECUCIÓN DE PENAS de la misma ciudad y el DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE GIRÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “al debido proceso, petición, igualdad, dignidad y no discriminación”. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 30 de abril de 2025.] 2.
Al presente trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de la siguiente manera: «1.- Elkin Fabián Jaimes Fajardo – recluido en el EPAMS de Girón - expuso que el pasado 17 de septiembre la Juez Cuarta de Ejecución de Penas de la ciudad le negó el 50% de descuento en la acumulación jurídica de penas - solo le otorgó el 30% - y fijó la sanción en 374 meses de prisión, siendo que debió ser 340 meses de prisión. 2.- Al avocar conocimiento – el entonces Magistrado Sustanciador - corrió traslado del escrito de tutela y la juez vigía contestó lo pertinente, no así el Director del establecimiento penitenciario y la secretaria del respectivo Centro de Servicios Administrativos, quienes guardaron silencio».
III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia del 19 de febrero de 2025, una vez analizada en detalle la decisión objeto de controversia, declaró improcedente el amparo constitucional al considerar en síntesis que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad no obró “en forma arbitraria o caprichosa, sino ajustada al ordenamiento jurídico vigente, pues atendió las directrices establecidas en los artículos 31 del Código Penal y 460 del CPP…” IV.
LA IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con lo resuelto por la primera instancia ELKIN FABIÁN JAIMES FAJARDO, lo impugnó sin hacer manifestación alguna, toda vez que en el acta de notificación personal sólo consignó “ impugnar”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 19 de febrero de 2025, por ser su superior funcional.
Aclaración previa.
7. ELKIN FABIÁN JAIMES FAJARDO acudió a la acción de tutela con la finalidad de que se revoque la decisión del 7 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, sin embargo, revisado el expediente se pudo establecer que el señalado auto fue objeto de apelación y el 6 de diciembre de la misma anualidad la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, confirmó lo resuelto por la primera instancia 8.
Ahora bien, dado que las dos decisiones guardan unidad temática y una es el resultado de la apelación de la otra, resulta evidente que el accionante también atribuyó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 9. Bajo este escenario, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga no tendría competencia para conocer en primera instancia de la presente actuación, por lo que se debería decretar la nulidad de la actuación. 10.
No obstante, no es procedente anular las diligencias por falta de competencia, en acatamiento del auto 063 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, por medio del cual reiteró ese Alto Tribunal que los conflictos de reparto con sustento en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no generan nulidad[footnoteRef:2]. [2: «En diversas ocasiones, esta Corte ha estimado que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no puede, por su inferior jerarquía, modificar las normas que determinan la competencia en materia de tutela y establecer nuevas limitantes al normal ejercicio del derecho contemplado en el Artículo 86 constitucional; por tal razón, se ha entendido que las reglas que trae inmersas son simplemente de reparto y no de competencia. De ahí que, se ha creado una prohibición expresa en cabeza del juez constitucional conforme a la cual no puede declararse incompetente para conocer una acción de tutela en concreto, cuando éste fundamente su incompetencia en una discusión sobre la correcta aplicación de dicha normativa»..] 11.
Criterio que ha sido reiterado por la alta Corporación, en el Auto 1472 del 12 de julio de 2023, en el que indicó: «La Corte insiste en que, cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, “el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia ”[footnoteRef:3].
Esto, por cuanto dicha decisión “resulta contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”»[footnoteRef:4]. (Negrilla fuera de texto). [3: Corte Constitucional, autos 346 de 2014 y 173 de 2017, entre otros.] [4: Corte Constitucional, autos 604 de 2019, 405 de 2018 y 173 de 2017, entre otros.] 12.
Así las cosas, la Sala analizará el asunto sometido a su conocimiento del juez constitucional. De la acción de tutela contra providencias judiciales 13. En el caso objeto de análisis, debe indicar la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 14.
Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. No se trate de sentencias de tutela. 15.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:6] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [6: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:7]. [7: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución.» 16. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. 17. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 18.
En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que ELKÍN FABIÁN JAIMES FAJARDO, cuestiona por vía de tutela: · La decisión del 7 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que negó la solicitud de revisión de la acumulación de penas y; · La providencia del 6 de diciembre de 2024, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual confirmó la decisión de primera instancia. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 19.
Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. (i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales “al debido proceso, petición, igualdad, dignidad y no discriminación”, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
(ii) Ahora bien, no se alega una irregularidad procesal, sino que las decisiones objeto de reproche son erradas. (iii) Además el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) No cuenta con otros medios de defensa judicial, por cuanto contra las decisiones objeto de controversia no proceden más recursos.
(v) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. (vi) Así mismo se cumple el presupuesto general de la inmediatez, dado que la decisión de segunda instancia data del 6 de diciembre de 2024, término que se considera razonable conforme los parámetros definidos por vía jurisprudencial sobre la materia. 20.
Así las cosas, evidencia la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 21. Superados los requisitos de carácter general, es necesario verificar si se configura alguno de los de carácter específico previamente enunciados, de tal manera que se habilite la intervención del juez constitucional. 22.
Sin embargo, desde ya se advierte que el accionante so pretexto de una presunta afectación de sus derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de concederle la libertad por vencimiento de términos. 23.
Con tal actuación, la parte actora convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 24.
Máxime que, revisadas las decisiones cuestionadas por vía constitucional, no se advierte ninguna vía de hecho que haga procedente la intervención del juez de tutela. 25. Para el presente caso se tiene que el 7 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga negó la solicitud elevada el 2 de abril de la misma anualidad, relacionada con la revisión de la acumulación de penas impuesta a ELKÍN FABIÁN JAIMES FAJARDO el 12 de febrero de 2019, por ese mismo despacho. 26.
Revisado el auto objeto de cuestionamiento se tiene previo a resolver el asunto puesto en consideración, el Juzgado accionado manifestó que el 12 de febrero de 2019: “acumuló las penas impuestas en las sentencias condenatorias proferidas el 14 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez y el 4 de abril de 2017 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga, como responsable de los delitos de homicidio agravado y homicidio agravado en grado de tentativa”. 27.
Explicó además que a ELKÍN FABIÁN JAIMES FAJARDO le fueron negados los mecanismos sustitutivos de la pena y se encuentra privado de la libertad por el proceso con radicado 688613104001-2011-00019 desde el 10 de abril de 2011. 28. Entre los argumentos expuestos para realizar la acumulación de penas señaló: «Teniendo en cuenta que las sanciones son de igual naturaleza, se encuentran vigentes, las sentencias están debidamente ejecutoriadas, las fechas de comisión de los hechos (ocurridos el 19 de septiembre de 2010 y 23 de febrero de 2011), son anteriores a la emisión de la primera sentencia y, finalmente, ninguno de los sucesos tuvo ocurrencia mientras el procesado se encontraba privado de la libertad, se impuso la pena acumulada de 374 años de prisión». 29.
Ahora bien, frente a lo peticionado por ELKÍN FABIÁN JAIMES FAJARDO el Juzgado accionado pudo establecer que: «El sentenciado solicita que se tenga en cuenta que al momento de acumular las sentencias se debe acumular la mitad de la pena menor (200 meses) más la totalidad de la pena mayor (240 meses), es decir un total de 340 meses y no 374 meses como fue acumulada, sin mayores argumentos». 30.
Partiendo de ese supuesto y para establecer si había lugar a modificar la decisión objeto de controversia, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga señaló que la Ley 906 de 2004, en el artículo 460 consagra la figura de la acumulación jurídica de penas, “permitiendo solicitar la aplicación de una nueva dosificación de la pena en los casos en que se hayan proferido dos o más sentencias en diferentes procesos seguidos contra el mismo procesado, siempre que se reúnan los requisitos allí señalados”. 31.
Se remitió además al artículo 31 de la misma legislación, para afirmar: «Este primer inciso establece las reglas iniciales que se deben tener en cuenta al momento de dosificar la pena en los concursos de delitos, estos lineamientos se aplican en virtud de lo previsto en el artículo 460 de la ley 906 de 2004 a los eventos de acumulación de penas, y precisa que se parte de la sanción más grave individualizada y esa es la base para aumentar la hasta en otro tanto». 32.
Ahora bien, en punto del incremento hasta en otro tanto, citó un pronunciamiento de esta Corporación, para concluir que: «De esta manera, se aprecia que con la última pena fijada (374 meses de prisión) no se sobrepasó ninguno de los límites previstos en el artículo 31 del CP, comoquiera que la pena no fue incrementada por encima del duplo de la pena base individualizada en concreto para el delito más grave.
En efecto, la pena más grave es la de 240 meses de prisión, por ende, la pena acumulada no podría sobrepasar el límite de la suma aritmética que en este caso sería de 440 meses de prisión (240 meses + 200 meses). Negrilla tomada del texto original. 33. Además el Juzgado accionado explicó de manera detallada que para efectos de realizar la acumulación se realizó el siguiente estudio: «Para explicar al solicitante de donde proviene la proporción en que se aumentó la pena, se aclara que según lo visto en el proveído, se dedujo la tercera parte del monto de 200 meses de prisión (la pena menor), de la condena impuesta el 04 de abr il de 2017 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bucaramanga, lo que arrojó un resultado de 66 meses de prisión, estos fueron restados a la pena menor de 200 meses, dando como resultado 134 meses los que, sumados a la pena más alta de 240 meses, dio un total de 374 meses de prisión, quantum que se impuso como pena acumulada. - Pena menor: 200/3= 66 – 200 = 134 - Pena Mayor: 240 + 134 = 374 pena acumulada» 34.
Así que bajo ese entendido negó la solicitud deprecada al considerar que la acumulación jurídica se encontraba ajustada a los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia y para ello precisó: «En tal virtud, sin que se observe alguna irregularidad al momento de fijar el incremento de “hasta otro tanto”, comoquiera que el monto de la pena acumulada: i.- no sobrepasa la pena máxima de 50 años de prisión tratándose de concurso de delitos; ii.- no supera la suma aritmética de las penas impuestas en las dos sentencias condenatorias; iii. - la pena más grave no se incrementó en un monto más allá del doble y, iv. - la dosificación cumple la naturaleza y finalidad del instituto jurídico en el sentid o que representa una ventaja sustancial para el condenado; se observa que no se configura mérito para modificar el quantum punitivo acumulado otrora impuesto al sentenciado ELKIN FABIÁN JAIMES FAJARDO». 35.
Se tiene entonces que las conclusiones a las que arribó el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga se fundamentaron en lo normado en los artículos 31 y 460 del Código de Procedimiento Penal, que regulan lo pertinente a la acumulación jurídica de penas. 36. Conforme a ello, para esta Sala de Decisión en el auto objeto de debate no se evidencia ningún defecto que haga procedente la protección incoada, dado que el despacho no sólo expuso de manera clara el fundamento fáctico de su decisión, sino que además se ciñó a la normatividad que regula la materia sobre la acumulación de penas, citando incluso jurisprudencia de esta Corporación para explicar con mayor detalle lo que allí resolvió. 37.
Ahora bien, dicha decisión fue confirmada el 6 de diciembre de 2024, por la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que al analizar la alzada presentada definió como problema jurídico el siguiente: «Establecer si hay lugar o no a revocar el auto recurrido, a partir del cual el juzgado ejecutor negó la solicitud de redosificación de la pena acumulada impuesta al sentenciado Elkin Fabian Jaimes Fajardo, de acuerdo con lo indicado en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, las reglas establecidas en el artículo 31 del Código Penal y los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia». 38.
Posteriormente se refirió a las normas que regulan lo pertinente a la acumulación de penas según la Ley 906 de 2004, y citó algunos pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre la discrecionalidad del juez ejecutor para efectos de la realizar el cálculo aritmético respectivo, precisando lo siguiente: «Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia ha sido clara al establecer que la acumulación jurídica de penas no puede ser entendida como una simple operación aritmética, destinada exclusivamente a beneficiar al condenado, por el contrario, es un mecanismo que busca asegurar la proporcionalidad de la sanción evitando excesos y garantizando un balance razonable entre las penas impuestas y la finalidad de la pena». 39.
Con base en ello y para el caso concreto expresó: «Así las cosas, es claro que la solicitud del penado no cuenta con sustento normativo ni jurisprudencial, nótese que su inconformidad radica en la presunta omisión de una regla generalizada de disminuir el 50% de la condena adicional, cuando se trate de acumulación jurídica de penas». 40.
Por otro lado destacó: «Siendo relevante indicar que, luego de revisado el expediente, es claro que la juez vigía empleó correctamente las facultades normativas y jurisprudenciales al momento de realizar el cálculo, ya que la pena consolidada de 374 meses no excedió el doble de la pena más grave, ni superó la suma aritmética de las penas individuales, que equivaldría a 440 meses». 41.
Por lo que concluyó: «De ahí que no se advierta desacierto alguno en lo resuelto por la juez vigía, pues la acumulación jurídica de penas no responde a una fórmula uniforme, sino a un ejercicio ponderado que tiene como objetivo garantizar la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, para lo cual, existen límites y parámetros sobre los cuales deben regirse, asumiendo un criterio argumentado sobre la discrecionalidad atribuida» 42.
Se tiene entonces, que dichas razones fueron las que tuvieron en consideración las autoridades demandadas para negar al hoy demandante la revisión de la acumulación de penas y no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales, entrar a emitir una decisión diferente y favorable a las pretensiones de ELKÍN FABIÁN JAIMES FAJARDO. 43.
De lo anterior se puede concluir que tanto el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga como la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad expusieron de manera clara y detallada los argumentos por los cuales no encontraron fundamentos jurídicos para acceder a lo pretendido por ELKÍN FABIÁN JAIMES FAJARDO, advirtiendo que lo resuelto respondió de manera razonable a las consideraciones del caso concreto y en completa armonía con los lineamientos establecidos en la Ley 906 de 2004, en punto de la acumulación jurídica de penas, por lo que revisadas las decisiones objeto de controversia no se advierte irregularidad alguna. 44.
Así pues, encuentra esta Sala que las decisiones atacadas por vía constitucional no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, dado que las interpretaciones realizadas no se aprecian erróneas, ni indebidas, por el contrario, son propias del ejercicio hermenéutico y de la independencia con la que cuenta el funcionario para adoptar sus decisiones. 45.
En ese orden, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional, pues dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. 46.
Así pues, debe indicar la Sala que el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisadas las providencias proferidas tanto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, pues contrario a lo señalado por el accionante las decisiones se tomaron conforme con lo establecido en el ordenamiento jurídico penal y la jurisprudencia de esta Corporación. 47.
Bajo ese contexto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero aclarando su sentido en punto de negar el amparo, fórmula que es disímil a la de declarar improcedente (como procedió el Tribunal a quo ), conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883 de 2008: “Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción”.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.º 145215 1. Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 dentro del radicado de referencia, es necesario presentar una aclaración pues, considero que el fallo erró en algunas consideraciones que pueden generar confusión. 2.
La demanda de tutela formulada por Elkin Fabián Jaimes Fajardo busca la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, petición, igualdad, dignidad y no discriminación». Desde esa perspectiva, se pretende dejar sin efectos las decisiones del 7 de mayo y 6 de diciembre de 2024, emitidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que negó la solicitud de revisión de la acumulación de penas y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, emitir un nuevo pronunciamiento en el que se aplique el 50% de descuento en la acumulación de penas. 3.
La acumulación de penas provenientes de diferentes sentencias se encuentra regulada en el artículo 31 del Código Penal (Ley 599 de 2000), el cual establece el régimen aplicable en los eventos de concurso de conductas punibles, determinando los criterios para la unificación punitiva y fijando el límite máximo de pena en sesenta (60) años. Por su parte, el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) asignó al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la competencia para conocer y decidir sobre la acumulación, ya sea a solicitud del condenado, su defensor, el Ministerio Público o de oficio. 4.
Al analizar los argumentos por la Sala mayoritaria, se debe resaltar que, si bien es cierto, el actor buscó convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para que el colegiado constitucional decidiera de una forma diferente a la realizada por el juez ordinario, no lo es respecto de haber intentado obtener la libertad por vencimiento de términos a través de este mecanismo, como mal puede entenderse del numeral 22, pues se recuerda, la temática de la acción de tutela versa sobre la acumulación jurídica de penas.
Aspecto último que fue desarrollado y resuelto en la parte subsiguiente. Bajo los argumentos antes mencionados, expongo los motivos por los cuales aclaro mi voto. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado 23