CUI 08001220400020240014301 N.I. 137934 Tutela segunda instancia A/Jean Carlos Cantillo Julio GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP7645-2024 Radicación n° 137934 Acta No. 145 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Jean Carlos Cantillo Julio, mediante apoderado judicial, respecto de la sentencia proferida el 25 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra los Juzgados Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Noveno Penal de Circuito con Función de Conocimiento, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. El 12 de enero del año en curso, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario al ciudadano Jean Carlos Cantillo Julio, en el proceso que se adelanta en su contra, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones (CUI 08001600105520230566800).
La decisión fue apelada por la defensa. 2. En auto del 16 de febrero, el Juzgado Noveno Penal de Circuito de la misma ciudad, decidió confirmar el proveído objetado, una vez examinó las disposiciones normativas que la fundamentan y la inferencia razonable elaborada por el juez de control de garantías. 3. El apoderado de Cantillo Julio interpuso acción de tutela el 10 de abril, solicitando amparar el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, dejar sin efecto las providencias que restringieron la libertad a su defendido.
Señaló en el escrito que los despachos accionados incurrieron en « vía de hecho por defecto fáctico », pues, de acuerdo con su criterio, carece de robustez la inferencia razonable que fundamentó la imposición de la medida de aseguramiento. En concreto, estimó que los dos jueces, al asignar « capacidad demostrativa » a la declaración anónima y valorar la declaración de la esposa de la víctima fatal (confuso, según el apoderado del accionante), incurrieron en « error de derecho por falso juicio de convicción », con lo que violaron el derecho al debido proceso del imputado[footnoteRef:1]. [1: Expediente: archivo 0001Demanda.pdf.] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo constitucional.
Consideró que si bien el asunto adquiría una evidente relevancia constitucional, el mismo no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues « el defensor cuenta con otro óptimo y eficaz medio para la protección alegada », refiriéndose a la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, consagrada en el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal.[footnoteRef:2] [2: Expediente: archivo 0021SentenciaTutela.] LA IMPUGNACIÓN El recurso fue interpuesto por el apoderado del accionante.
Para desestimar la declaratoria de improcedencia, afirmó que la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento « no es el medio ordinario de defensa para atacar la vía de hecho en que incurrieron los jueces accionados ». Por lo demás, reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela, sobre los presuntos yerros cometidos por los jueces accionados.[footnoteRef:3] [3: Expediente: archivo 0024Inpugnación.pdf.] CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
Ahora bien, en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Cantillo Julio. Ello, tras considerar que el accionante puede controvertir la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta, en el marco del proceso penal que cursa en su contra, en particular, a través de la figura dispuesta en el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal. 4.
De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:4]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [4: CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Caso concreto 5.1. Como primera medida, y toda vez que lo acá censurado son decisiones judiciales, se impone verificar el cumplimiento de los requisitos generales previamente referidos.
En ese sentido, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los juzgados accionados vulneraron o no el derecho fundamental del debido proceso del accionante al imponerle medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. También se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la última de las determinaciones cuestionadas data del 16 de febrero de 2024, y la acción de tutela fue presentada el 10 de abril siguiente.
De otra parte, se identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y el derecho que se alega afectado, no se invoca una irregularidad procesal y, la decisión que se controvierte a través de esta vía constitucional, no es de tutela. Adicionalmente, el demandante utilizó los medios de defensa con los que contaba, pues presentó recurso de apelación contra el proveído que le impuso medida de aseguramiento intramural.
En este punto es de advertir que, contrario a lo indicado en el fallo impugnado, la revocatoria de la medida de aseguramiento no procede para la revisión de los argumentos que sirvieron para la imposición de la detención preventiva, sino que depende de la superación de los requisitos que la fundamentaron a partir de elementos de carácter sobreviniente, según lo dispone el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal.
De tal forma que la revocatoria de la medida de aseguramiento tiene un fin distinto al de discutir la legalidad de la decisión que la impuso, y procede a condición de que surjan nuevos elementos materiales probatorios o evidencia física a partir de los cuales se pueda predicar que han desaparecido las circunstancias que en su momento demandaron la imposición de la medida cautelar personal[footnoteRef:5]. [5: CSJ STP2582-2021.] De modo que, en el presente asunto, se encuentran satisfechas las causales de orden general, motivo por el cual procede la Corte a estudiar las de índole especial. 5.2.
Al respecto, se tiene que en contra de Jean Carlos Cantillo Julio, una vez fue legalizada su captura, la Fiscalía General de la Nación en audiencia del 8 de enero de 2024, le formuló cargos por los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y hurto calificado agravado. También que, con ocasión de la petición elevada por la Fiscalía, en audiencia del 12 de enero de la misma anualidad[footnoteRef:6], el Juez 17 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Barranquilla, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. [6: Diligencias que se hicieron de manera concentrada durante los días 8, 10 y 12 de enero de 2024.] Para tal efecto, el funcionario, luego de exponer (i) las razones de orden constitucional y legal que fundamentan la excepcional restricción al derecho a la libertad -artículos 29 de la Constitución Política de Colombia y 306 y ss.
C.P.P.-, (ii) el concepto de « inferencia razonable », y (iii) referir los elementos de conocimiento aportados por el delegado de la Fiscalía, a partir de los cuales sustentó la inferencia razonable de autoría en los delitos objeto de investigación, soportó su determinación en los siguientes términos: Pues bien, vamos a mirar si se da una inferencia razonable de autoría… Sea lo primero señalar que es un hecho cierto, no controvertido en esta sala de audiencias virtual, que el día 2 de octubre de 2023, quien en vida se llamaba Jaime Eduardo Serrano Rodríguez falleció como consecuencia de unas heridas producidas, al parecer, por proyectiles de armas de fuego en región parietal, dos orificios en la región lumbar, uno en la región intercostal izquierda, uno en la occipital y región mamaria.
Y, según las primeras experticias, la hipótesis que se genera es que la víctima, al parecer, estaba siendo objeto de un hurto de unas pertenencias que, según su esposa, consistían en un teléfono celular marca Motorola 8 y dinero en efectivo en suma de 350 mil pesos. Hablo de inferencia razonable por la instancia en la que nos encontramos ahora, audiencias preliminares, el grado de conocimiento es eso y ha señalado por el juez que se debe demostrar para estas audiencias.
Pues bien, ¿de donde llego a esa conclusión? De los medios de conocimiento aportados por el delegado de la Fiscalía, en especial, el acta de inspección técnica a un cadáver (en este caso, el cuerpo sin vida de Jaime Eduardo Serrano Rodríguez), también la actuación de primer responsable aportada como medio de conocimiento, el informe de investigador de campo del 2 de octubre del año 2023 (que obtiene la documentación fotográfica, diligencia de inspección técnica del lugar de los hechos e inspección técnica al cadáver), con treinta y cuatro imágenes, hecho por el investigador técnico del CTI.
De igual forma, el bosquejo topográfico del lugar de los hechos. A su vez, una persona que en primer término se dio como testigo de los hechos, el señor Omar de Jesús Rada Franco, quien determinó las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Esa situación se planteó y se señaló en una entrevista, aportada por parte del Fiscal, del 2 de octubre de 2023.
En la misma se señala, por parte de este testigo, lo siguiente: Los hechos fueron a eso de las 5:10 horas de la mañana del 2 de octubre, aquí en la carrera 14 sur, con calle 47 A, lugar donde funciona un lavado y una zona de parqueo de vehículos, donde yo cuido los vehículos para que no se roben las baterías. El señor que fue muerto, se disponía a recoger el vehículo automotor de placas TLN384, cuando fue interceptado por un sujeto que movilizaba a pie, vestido de camisa blanca, bermuda beige, zapatos tenis, tez trigueña. Lo intimida con arma de fuego y le exige que le entregue todas sus pertenencias; al oponer resistencia, forcejea con la víctima, es impactada en varias ocasiones, dejándolo tendido en le lugar, despojándolo de sus pertenencias.
(…) Entonces, tenemos una persona testigo de los hechos que señala que todo se generó por la presunta comisión de un delito de hurto. Situación que también plantea la cónyuge de Jaime Eduardo, quien señala que a este ciudadano se le robaron unas pertenencias… Yenny Johana Pérez García señala en la declaración jurada ante el Fiscal: Quiero decir la verdad sobre lo que vi el día de la muerte de mi esposo.
Me encuentro muy asustada y confundida. El día de los hechos yo estaba esperando a Jaime para que me acompañara hasta la casa, como de costumbre, cuando echó el primer disparo y veo a Jaime forcejear con un hombre en todo el frente del furgón. Yo me quedé paralizada y hasta me caí de la moto; no supe qué hacer, no sé qué tiempo pasó, cómo pudo ocurrir.
Corrí hasta donde estaba Jaime malherido. El hombre que lo robó, le disparó y se alejaba con un arma en la mano caminando rápidamente. El señor del parqueadero se quedó paralizado y no hizo nada por defender a mi marido, estando cerca y a pesar de ser celador. Me le tiré encima y le pedí que llamara una ambulancia, porque yo creí que todavía estaba vivo y me llené toda la ropa de sangre, pero no pude hacer nada.
(…) En suma, estamos frente a la presunta comisión de los punibles de homicidio agravado, porte de ilegal de armas y hurto calificado y agravado. Vamos a ver, entonces, si existe inferencia razonable para determinar si Jean Carlos Cantillo Julio es el probable autor de esas conductas punibles, de acuerdo con el artículo 308, primer inciso.
Tenemos que el primer señalamiento lo dio alguien que se denomina alias «El Franklin» cuando el día 3 de octubre del año 2023, él dijo (sin dar su nombre por su seguridad) y señaló a la Policía información sobre el homicidio. Señaló a los investigadores que fue una persona conocida en el barrio la que ejecutó este actuar, y dijo: El 2 de octubre yo me encontraba sentado en todo el bulevar esperando el bus para irme a trabajar, cuando veo que mi ‘vale’ Jean Carlos Cantillo Julio, alias «El Jeanki», estaba azarado, dando vueltas como para atracar a alguien.
Es cuando veo el furgón, en todo el parqueadero en la carrera 13 Sur con la calle 47, en el barrio “Los Girasoles” de la ciudad de Barranquilla. Se acerca «El Jeanki», quien ingresa al carro y empiezan a forcejear en el piso con Jaime, pero «El Jeanki» le gana de malo y le pega como cinco tiros cuando Jaime está en el piso. Luego esta persona se mete por unas matas e ingresa a su casa que está ubicada en la carrera 13B Sur No. 47-12 de la ciudad de Barranquilla, que queda al frente de donde sucedieron los hechos.
Se trata de una casa de color blanca, estilo apartamento.[footnoteRef:7] [7: Audiencia de medida de aseguramiento, desarrollada de forma virtual el 12 de enero de 2024. Fragmento audiovisual, minuto 7:44 a 23:15.] (…) Este juez considera que en el caso objeto de examen, la medida de aseguramiento que debe imponérsele a este ciudadano debe ser privativa de la libertad en un establecimiento de reclusión, por la gravedad de la situación que hoy nos convoca.
A la víctima se le acabó el bien jurídicamente más importante que tiene cualquier ser humano: su vida. Existe esa inferencia razonable de autoría, demostrada en las presentes diligencias.[footnoteRef:8] [8: Fragmento audiovisual, minuto 1:15:34 en adelante.] La defensa presentó y sustentó en la audiencia recurso de apelación contra la providencia, cuyo ataque se concentró en los medios de conocimiento aportados por la Fiscalía.[footnoteRef:9] [9: Minuto 1:30:23 a 1:48:38.] En respuesta de ello, el Juzgado Noveno Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, profirió auto mediante la cual resolvió confirmar la decisión del a quo en virtud de las siguientes razones: ¿Cómo construyó la Fiscalía la inferencia razonable? Lo hizo a partir de un elemento material probatorio, que es una fuente humana no formal.
Esa fuente llega al ente acusador, le señala que conoce al indiciado y, por esa razón, se despliega toda la labor investigativa de la Fiscalía. No es de la nada que la Fiscalía allana la vivienda del indiciado, porque una fuente no formal le brinda información. Por el contrario, esta información resultó tan seria que llegó al punto de realizar una diligencia de registro y allanamiento, donde -además- se encontraron unos elementos que, al parecer, son indicativos de que se trataba de la ropa, de las prendas utilizadas por el indiciado-imputado al momento de cometer el ilícito y que, al parecer, tenían manchas de sangre.
Entonces, ya hay dos elementos que resultan creíbles para la Fiscalía, el Juez de primera instancia y para esta funcionaria judicial. Hay dos elementos serios. Luego, la Fiscalía hace un ejercicio de corroboración periférica. Aquí empieza a indagar con la compañera permanente de la víctima. Ella indica que el día los hechos fue a acompañar a su cónyuge, porque éste trabajaba en una empresa, y en ese momento, en la madrugada, encontrándose ella al frente, percibió que su esposo estaba siendo víctima de un forcejeo, de un hurto, de un atraco; y que, desafortunadamente, ese atraco terminó por quitarle la vida.
(…) La fuente humana no formal sí es muy clara y bastante diciente. Vamos a pasar a evaluar este elemento. Esta fuente conoce y pareciera cercana al procesado, y da detalles -además- de su vida personal: señala que fue miembro del Ejército y adjunta foto de su red social Facebook. El día 3 de octubre de 2023, se toma contacto con persona de sexo masculino que se identifica como «El Franklin», porque no desea suministrar su nombre por razones de seguridad y es válido.
Él brinda información sobre el homicidio del 2 de octubre del señor Jaime Eduardo Serrano Rodríguez, quien fue asesinado por una persona conocida en el barrio. ¿Qué dice esa fuente?: Para el 2 de octubre yo me encontraba sentado en todo el bulevar esperando el bus para irme a trabajar, cuando veo que mi ‘vale’ Jean Carlos Cantillo Julio, alias «El Jeanki», estaba azarado, dando vueltas como para atracar a alguien.
Es cuando veo el furgón, en todo el parqueadero en la carrera 13 Sur con la calle 47, en el barrio «Los Girasoles» de la ciudad de Barranquilla. Se acerca «El Jeanki», quien ingresa al carro y empiezan a forcejear en el piso con Jaime, pero «El Jeanki» le gana de malo y le pega como cinco tiros cuando Jaime está en el piso. Luego esta persona se mete por unas matas e ingresa a su casa que está ubicada en la carrera 13B Sur No. 47-12 de la ciudad de Barranquilla.
Luego del señalamiento de «El Franklin», la Fiscalía dispone esa diligencia de registro y allanamiento, y se encuentra esas prendas de vestir que están debidamente indicadas en el acta de registro y allanamiento. Además, se cuenta con la corroboración de la entrevista de la señora Yenny Pérez [cónyuge del occiso], quien también manifiesta estar en el lugar de los hechos.
Puede tornarse inicialmente confusa, aunque los testigos de la defensa no pueden sacarla del lugar de los hechos. Obviamente, la testigo está aturdida, porque acaba de fallecer su compañero permanente. Por la actitud de desespero que asumió en el momento, no tuvo la oportunidad de ser clara de forma inicial, pero es entendible. No se contradice con las demás entrevistas.
Lo anterior para decir que, con estos elementos, así sean mínimos en esta etapa, resultan suficientes para construir ese grado mínimo de inferencia razonable de posible autoría o participación en los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y tráfico, fabricación, tenencia y porte de armas de fuego.[footnoteRef:10] [10: Audiencia de lectura de auto de resolvió apelación, con fecha del 16 de febrero de 2024, minuto 31:44 a 41:35.] Concluyó la funcionaria que el juez de control de garantías tuvo acierto al imponer la medida de aseguramiento contra el imputado, puesto que la construcción de la inferencia razonable se fundamentó en los elementos de conocimiento aportados por la Fiscalía. 5.4.
En ambas instancias, como acaba de ser expuesto, se dejó por sentado que la medida restrictiva se impuso con fundamento la inferencia razonable extraída de los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía, grado de conocimiento exigido por el legislador en esa etapa del proceso penal. Además, al efectuar un juicio de proporcionalidad, los funcionarios judiciales resolvieron que la detención en establecimiento carcelario resulta necesaria, pues garantizaba la protección de los bienes jurídicos vulnerados, sin que obrara otra medida idónea que cumpliera con el mismo propósito.
Por tal motivo, en el caso objeto de estudio no se evidenció la existencia de un defecto que avale la intervención del juez constitucional, y menos fáctico, dado a que el disenso se consolida en la inconformidad del demandante frente a la desestimación de sus pretensiones, ante lo cual el juez de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente, máxime cuando se advierten razonables los motivos que cimentaron la decisión. Congruente con lo anterior, se observa que lo pretendido por el demandante en tutela es revivir una discusión que ya fue debidamente zanjada por la autoridad judicial competente, situación que descarta la prosperidad del amparo, pues de admitirse ello, el mecanismo preferente se convertiría en una instancia adicional que contraviene de manera directa su naturaleza excepcional.
Consecuente con las razones expuestas, al no estructurarse el defecto específico alegado por el accionante, se modificará el fallo impugnado para en su lugar, negar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas N° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- MODIFICAR el fallo impugnado, y en su lugar, NEGAR la acción de tutela propuesta por Jean Carlos Cantillo Julio.
Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN SALVAMENTO DE VOTO Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Tutela de 2ª instancia: 137934 Accionante: JEAN CARLOS CANTILLO JULIO Magistrado Ponente: Dr. Gerson Chaverra Castro Con el acostumbrado respeto, dejo plasmadas las razones del disenso con la solución ofrecida por la Sala mayoritaria en relación con el caso.
El objeto de la tutela era resolver la impugnación presentada por Jean Carlos Cantillo Julio, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 25 de abril de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
El reproche se dirigía a cuestionar las decisiones de 12 de enero y 16 de febrero de 2024, proferidas por los Juzgados Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Noveno Penal de Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Barranquilla, que impusieron medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. Tales determinaciones fueron proferidas al interior de la actuación que se sigue en contra del actor por la presunta comisión de los delitos homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, proceso identificado con el CUI 08001600105520230566800.
Para el accionante, dichas decisiones incurrieron en defecto fáctico, en tanto fueron adoptadas desprovistas de los presupuestos legales fijados para acreditar la inferencia razonable de autoría y de participación en las conductas punibles investigadas. La decisión mayoritaria modificó el fallo de primer grado, para, en su lugar, negar el amparo, tras considerar que las providencias censuradas eran razonables, comoquiera que los jueces de instancia en sus intervenciones tuvieron por acreditada la inferencia razonable de que el procesado podía ser autor de los punibles a él imputados, aspecto frente al cual se erige la inconformidad del actor.
No obstante, no se está de acuerdo con el enfoque de la Sala tratándose de los planteamientos efectuados en relación con la inferencia razonable, teniendo en cuenta que, por la calidad de ese aspecto en discusión, lo propio era declarar improcedente la tutela, ante la existencia del proceso penal en curso. Sobre el particular, oportuno resulta recordar que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
La especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que lo inspiró: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. Por tanto, aunque con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales se estime que al interior de la estructura del proceso penal no existe algún otro escenario para refutar una determinación, sucede que lo realmente cuestionable no es, per se, la decisión objeto de protesta vía tutela, sino las consecuencias de lo resuelto.
Lo anterior, puesto que el análisis que se efectúe frente a una providencia proferida en el curso del trámite, en este caso, la que impuso medida de aseguramiento, eventualmente puede redundar en el estudio de la responsabilidad penal del implicado. Ello obliga al juez constitucional a indagar si, tales efectos, son susceptibles de ser abordados en el decurso del proceso respectivo.
Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso; empero, si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, en aras de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional.
Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales adoptadas en los procesos activos. Acoger una postura distinta, impondría que cada decisión proferida al interior de una actuación en curso requiera la convalidación permanente del juez de tutela, so pretexto de que, según el principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso no existe algún otro escenario susceptible para ventilar la determinación cuestionada, situación que, sin duda, desquiciaría el sistema judicial.
Las razones esbozadas son las que sustentan el desacuerdo con la decisión adoptada por la Sala mayoritaria en este asunto, pues, la solución debió anteponer la existencia del proceso penal en curso como motivo de improcedencia, al estar inmerso en el segundo supuesto mencionado, esto es, el caso debatido compromete aspectos medulares de la causa, que, eventualmente, serán objeto de discusión al interior de dicha actuación. El estudio propuesto por el actor convocaba a analizar de fondo la fundamentación probatoria de la imposición de la medida de aseguramiento, entre otros aspectos, el relacionado con la inferencia razonable de autoría o participación, aspecto que, dada su trascendencia y alcance, corresponde ser debatido en el curso del proceso.
Se destaca que, para rebatir los efectos que le ocasiona la medida de aseguramiento, el accionante puede insistir en su revocatoria las veces que estime conveniente, ello en caso de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal, sin que deba la Sala anticipar un criterio sobre la valoración hecha por la instancia accionada.
De este modo, dejo plasmado mi salvamento de voto. Cordialmente, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Fecha ut supra. 17