CUI 11001020400020250103000 Número Interno 145391 Tutela de primera instancia Diana Marcela Rivera Pérez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP7644-2025 Radicación n°. 145391 Acta No. 112 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre sobre la demanda de tutela instaurada por DIANA MARCELA RIVERA PÉREZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “al debido proceso, libertad, habeas data y dignidad humana”. 2.
Al trámite se vinculó al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SOCORRO -SANTANDER, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el radicado 68500600014620130015101. II.
ANTECEDENTES 3. En su demanda la accionante informó que con ocasión de hechos acaecidos el 14 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Socorro - Santander, emitió en su contra el 13 de agosto de 2021, sentencia condenatoria por el delito de homicidio culposo, imponiéndole una pena de 40 meses de prisión, multa de 42.88 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducción de vehículos y motocicletas por un término de 53 meses y 15 días 4.
Señaló que se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 40 meses. 5. Indicó que el 4 de marzo de 2025, cumplidos los 40 meses a partir de la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 3 de noviembre de 2021, por medio de la cual se confirmó la condena, solicitó la extinción de la pena privativa de la libertad. 6.
Manifestó que su petición fue negada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, mediante auto del 11 de marzo de 2025, y confirmada por la Sala Penal del Tribunal del mismo distrito judicial, el 9 de abril de la presente anualidad. 7. Afirmó DIANA MARCELA RIVERA PÉREZ que tales determinaciones le han generado un grave daño, al respecto precisó: «Perjuicios laborales y económicos: por la condena a mi impuesta he tenido dificultad para acceder al empleo: (para nada me encuentro en igualdad de condiciones para mi empleabilidad, teniendo una sentencia condenatoria en ejecución).
Muchos empleadores desconfían de quienes han sido condenados, incluso si la pena está extinguida, por lo cual se reducen sustancialmente las ofertas laborales formales. Esto vulnera el derecho al trabajo (art. 53 C.P.). Obstáculos para obtener crédito o servicios financieros: Las entidades bancarias y de microcrédito me han negado o exigido condiciones por ser persona con antecedentes y aun mas con condenas vigentes.
Igualmente, entidades estatales exigen certificado de antecedente judicial para contratar y compromete proyectos de vivienda, educación o emprendimiento, esto afecta mi HABEAS DATA. Pérdida de ingresos y oportunidades: Durante el tiempo de la suspensión condicional, la obligación de reportarse periódicamente o cumplir otras medidas puede haber limitado la disponibilidad para jornadas completas o viajes de negocios o estudio.
Perjuicios personales y familiares Estigmatización social: Aunque la pena sometida a la pena siento en el entorno —familiar, vecinal y comunitario— la percepción de “delincuente”, afectando relaciones personales y generando aislamiento. Deterioro de la imagen ante terceros: Instituciones (colegios de profesionales, asociaciones gremiales) en ciertos casos exigen certificación de antecedentes en el cual aún aparece mi pena sin vigente a pesar de ya haber transcurrido los 40 meses desde la ejecutoria de la sentencia impidiéndome el ejercicio de profesiones u oficios regulados.
Impacto en mi núcleo familiar: El estigma se trasladó a mis familiares, generando discriminación en actividades comunes y en relaciones de pareja. Perjuicios psicológicos y de salud: Estrés crónico y ansiedad: La incertidumbre sobre si las restricciones continúan y el miedo a una detención posterior, afectan la salud mental. Sensación de desamparo: Sentirse sujeto a un “limbo jurídico” pese a haber cumplido mi sanción me genera frustración, desmotivación y, en algunos casos, depresión. Devolución tardía o retenida de cauciones: Al negar la extinción habiendo cumplido los 40 meses desde la ejecutoria de esta, demora en enviar la orden de devolución de la garantía, sigo privada de esos recursos por un tiempo adicional.
Costos legales adicionales: Gastos en abogados, recursos, tutela, Asesorías, reclamaciones, que me han causado un detrimento patrimonial extremadamente alto atendidas mis condiciones económicas. Violación del principio de seguridad jurídica: Mantener la condena sin fundamento vulnera la confianza legítima en el sistema judicial y obliga a litigar nuevamente para demostrar lo ya cumplido.
Debo demostrar, ante el Estado y cada autoridad que impone una restricción, que la pena está extinguida, invirtiendo tiempo y recursos, cuando debería ser una actuación oficiosa la extinción de dicha pena». 8. Con fundamento en lo anterior solicitó: «PRIMERA: TUTELAR mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, PLENO GOCE DE LIBERTAD, DIGNIDAD HUMANA y los que la Honorable Corte considere vulnerados, los cuales están siendo vulnerados por EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL –SALA PENAL dentro del proceso, Auto de nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025) C.U.I. 68500-60-00-146-2013-00151-00 N.I. 2025-00044.
SEGUNDA: DECRETAR u ordenar a la autoridad judicial competente que, se extinga la pena a mi impuesta por la causal de SENTENCIA CUMPLIDA. TERCERA: VINCULAR a quien corresponda a efectos de garantizar el debido proceso de la presente acción constitucional». TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADO 9. El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro – Santander, refirió que por reparto realizado el 25 de julio de 2017, le correspondió conocer del proceso adelantado en contra de DIANA MARCELA RIVERA PÉREZ, por el delito de homicidio culposo con ocasión de hechos acaecidos el 14 de diciembre de 2013, “ en la vía nacional, por el sector de la vereda Canoas del municipio de Oiba”. 10.
Señaló que todas las etapas procesales se realizaron con absoluto respeto de los derechos y garantías de la accionante y el 13 de agosto de 2021, se profirió sentencia condenatoria en su contra como autora del delito de homicidio culposo, por lo que se le impuso: «(…) las penas principales de CUARENTA (40) MESES DE PRISION MULTA DE CUARENTA Y DOS PUNTO OCHENTA Y OCHO (42.88) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA LA EPOCA DE COMISION DEL PUNIBLE Y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCCION DE VEHICULOS Y MOTOCICLETAS POR UN TERMINO DE CINCUENTA Y TRES (53) MESES Y QUINCE (15) DIAS.
Se le impuso como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de la libertad aquí impuesta.» 11. Relató que a DIANA MARCELA RIVERA PÉREZ se le otorgo la suspensión condicional de la pena y que la decisión de primera instancia fue apelada, siendo confirmada en su integralidad el 3 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. 12.
Agregó que contra la providencia de segunda instancia se presentó recurso de casación, demanda que fue inadmitida el 15 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 13. Manifestó que el expediente regresó a ese juzgado el 31 de octubre de 2024, y dado que DIANA MARCELA RIVERA PÉREZ “ tiene su residencia en España, se firmó acta de compromiso el pasado 13 de diciembre de 2024”. 14.
Agregó que posteriormente remitió “ las actuaciones al Juez de ejecución de penas (reparto) del municipio de San Gil, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo”. 15. Por otro lado, explicó: «(…) que la suspensión condicional de la ejecución de la pena está fundamentada en un sistema de condiciones claramente definidas por la jurisprudencia, donde el período de prueba inicia exclusivamente desde la suscripción del acta de compromiso y no desde la ejecutoria de la sentencia…» 16.
Finalmente expuso que ese despacho no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante y solicitó declarar improcedente el amparo peticionado. 17. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, indicó que el 4 de abril de 2025, le correspondió conocer por reparto de la alzada propuesta contra el auto que negó la extinción de la sanción penal proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial, al interior del proceso penal No. 685006000146201300151. 18.
Informó que el 9 de abril de 2025, se confirmó el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil- Santander el 11 de marzo de la misma anualidad. 19. Sobre lo alegado en el libelo de demanda argumentó: «(…) el recurso interpuesto por la accionante fue resuelto dentro del término legal previsto para tal efecto, sin que se advierta dilación indebida ni irregularidad en su trámite.
Además, la decisión fue adoptada con estricto apego a los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes, observándose los principios del debido proceso y del derecho de defensa». 20. Así mismo, manifestó que la accionante pretende obtener la extinción de la sanción penal que le fue impuesta sin haber cumplido con los requisitos legales lo que implica “un desconocimiento del marco normativo penal y procesal aplicable”. 21.Concluyó que en su actuar no se vislumbra irregularidad alguna que atente contra los derechos constitucionales de DIANA MARCELA RIVERA PÉREZ, por lo que solicitó negar el amparo promovido. 22.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, expuso los antecedentes procesales precisando que a DIANA MARCELA RIVERA PÉREZ se le concedió “la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un PERIODO DE PRUEBA de CUARENTA (40) MESES, previa suscripción de diligencia de compromiso y pago de caución prendaria por valor de trescientos mil pesos ($300.000), beneficio materializado el día 13 de diciembre de 2024, ante este Juzgado Vigía”. 23.
Indicó además que el 4 de marzo de la presente anualidad DIANA MARCELA RIVERA PÉREZ solicitó la extinción de la pena argumentando haber cumplido la totalidad de la condena impuesta, correspondiente a 40 meses, situación que afirmó no corresponde con la realidad dentro del presente asunto por cuanto el periodo de prueba se empezó a contar desde el día 13 de diciembre de 2024, fecha en la que se materializó el beneficio concedido. 24.
Arguyó que DIANA MARCELA RIVERA PÉREZ al no estar conforme con lo decidido interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante providencia del 9 de abril de la presente anualidad, en la que confirmó la decisión recurrida. 25. En relación con las pretensiones de la demandante detalló que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal, la procedencia de la extinción de la condena presupone que el condenado supere el periodo de prueba y en el caso de DIANA MARCELA RIVERA PÉREZ, eso ocurriría sólo hasta el 13 de abril de 2028. 26.
Bajo este escenario solicito su desvinculación del presente trámite ante la inexistencia de hechos desplegados por ese juzgado que vulneren los derechos fundamentales de DIANA MARCELA RIVERA PÉREZ. 27. El Procurador Judicial 57 II Penal de San Gil, después de realizar un recuento de las actuaciones procesales y de exponer los argumentos que sustentaron las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior ambos del San Gil, solicitó declarar improcedente el amparo, teniendo en consideración lo siguiente: «En el caso analizado, el supuesto es diferente como se ha visto, por haberse dado un periodo de prueba en razón del subrogado concedido, la firma del acta de compromiso no es una mera formalidad como lo entiende la accionante, sino que es un requisito esencial en esta contabilización por mandato legal, y por cuanto la contabilización del término prescriptivo inicia como claramente lo establecieron juzgado y Sala penal del tribunal, con la suscripción de dicha acta, y como ella lo hizo el 13 de diciembre de 2024, esta fecha por mandato legal, artículo 67 C. P, se constituye en el punto de partida de la contabilización de la prescripción de la pena». 28.
Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES 29. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por DIANA MARCELA RIVERA PÉREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. 30.
En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
De la acción de tutela contra providencias judiciales 31. En el caso objeto de análisis, debe indicar la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 32.
Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:1] [1: Ibídem.] f. No se trate de sentencias de tutela. 33.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución.» 34. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. 35. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 36.
En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que DIANA MARCELA RIVERA PÉREZ, cuestiona por vía de tutela: · El auto del 11 de marzo de 2025, mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, negó la solicitud de extinción de la pena. · La providencia proferida el 9 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por medio del cual confirmó la decisión de la primera instancia. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 37.
Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. (i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales “al debido proceso, libertad, habeas data y dignidad humana”, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
(ii) No se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que las decisiones objeto de controversia son erradas. (iii) Además la accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) No cuenta con otros medios de defensa judicial, por cuanto contra las decisiones objeto de controversia no proceden más recursos.
(v) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. (vi) Así mismo se cumple el presupuesto general de la inmediatez, dado que las decisiones objeto de controversia datan del 11 de marzo y 9 de abril de 2025, término que se considera razonable conforme los parámetros definidos por vía jurisprudencial sobre la materia. 38.
Así las cosas, evidencia la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 39. Superados los requisitos de carácter general, es necesario verificar si se configura alguno de los de carácter específico previamente enunciados, de tal manera que se habilite la intervención del juez constitucional. 40.
Sin embargo, desde ya se advierte que el accionante so pretexto de una presunta afectación de sus derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de concederle la extinción de la pena. 41.
Máxime que, revisadas las decisiones cuestionadas por vía constitucional, no se advierte ninguna vía de hecho que haga procedente la intervención del juez de tutela. 42. Para el presente caso se tiene que el 11 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil negó la solicitud de extinción de la pena elevada el 4 del mismo mes y año por DIANA MARCELA RIVERA PÉREZ. 43.
Revisado el auto cuestionado, se tiene que previo a resolver el asunto puesto en consideración, el Juzgado accionado expuso los antecedentes procesales, precisando que DIANA MARCELA RIVERA PÉREZ suscribió diligencia de compromiso el día 13 de diciembre de 2024, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Socorro, Santander, con ocasión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y con base en ello manifestó: «(…) se extrae que, el periodo de prueba del referido beneficio concedido a la sentenciado, aún no ha sido superado, esto es, CUARENTA (40) MESES, atendiendo a que el mismo se estaría cumpliendo hasta el trece (13) de Abril del 2028; razón por la cual, no se accederá a la solicitud de extinción de la sanción penal, sin olvidar que aún debe cumplir con las restantes obligaciones establecidas por el artículo 65 del Código Penal, para mantener el subrogado penal que le fue concedido». 44.
Se tiene entonces que las conclusiones a las que arribó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil para negar la solicitud deprecada se fundamentaron en lo normado en los artículos 65 y 67 del Código Penal, al considerar que no cumplían los presupuestos normativos. 45. Conforme a ello, para esta Sala de Decisión en el auto objeto de debate no se evidencia ningún defecto que haga procedente la protección incoada, dado que el despacho no sólo expuso de manera clara el fundamento fáctico de su decisión, sino que además se ciñó a la normatividad que regula lo pertinente a la extinción de la pena. 46.
Ahora bien, dicha decisión fue confirmada el 6 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, autoridad que al analizar la alzada definió que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si en el presente asunto se cumplen los presupuestos para declarar la extinción de la pena. 47. Posteriormente se refirió a las normas que regulan lo pertinente al subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como las obligaciones que se deben cumplir cuando se accede a dicho beneficio, según el Código Penal, y citó algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre el conjunto de condiciones establecidas en el artículo 65 ibidem. 48.
De manera puntual respecto a lo establecido en el artículo 65 del Código Penal argumentó: «(…) se puede evidenciar que cuando se concede un subrogado penal, el condenado está obligado a suscribir un acta que estipula unas obligaciones que deben ser cumplidas durante el período de prueba fijado, el cual, comienza a partir de la suscripción del acta de compromiso». 49.
Adicionalmente refirió que esa postura ha sido establecida por esta Corporación en diferentes pronunciamientos, por lo que concluyó que: «(…) cuando se concede el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, el período de prueba estipulado, empieza a transcurrir cuando los condenados suscriben el acta de compromiso y, una vez cumplido dicho término, se dará lugar a la extinción de la pena por cumplimiento del periodo de prueba impuesto». 50.
Con base en lo anterior y frente al caso en concreto indicó: «Por ende, es claro que a la fecha no ha trascurrido el término total previsto como periodo de prueba, esto es, cuarenta (40) meses, fijado por el Juzgado de conocimiento al momento de otorgarle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; razón por la cual, no es procedente declarar la extinción ni la liberación definitiva de la pena, a favor de DIANA MARCELA RIVERA PÉREZ, así como tampoco la rehabilitación de los derechos que fueron restringidos en virtud del fallo condenatorio». 51.
Se tiene entonces, que dichas razones fueron las que tuvieron en consideración las autoridades demandadas para negar a la hoy demandante la extinción de la acción penal y no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales, entrar a emitir una decisión diferente y favorable a las pretensiones de DIANA MARCELA RIVERA PÉREZ. 52.
De lo anterior se puede concluir que tanto el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil como la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad expusieron de manera clara y detallada los argumentos por los cuales no encontraron fundamentos jurídicos para acceder a lo pretendido por DIANA MARCELA RIVERA PÉREZ, advirtiendo que lo resuelto respondió de manera razonable a las consideraciones del caso concreto y en completa armonía con los lineamientos establecidos en el Código Penal, en punto de la extinción de la pena, por lo que revisadas las decisiones objeto de controversia no se advierte irregularidad alguna. 53.
Así pues, encuentra esta Sala que las decisiones atacadas por vía constitucional no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, dado que las interpretaciones realizadas no se aprecian erróneas, ni indebidas, por el contrario, son propias del ejercicio hermenéutico y de la independencia con la que cuenta el funcionario para adoptar sus decisiones, por lo que el asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues contrario a lo señalado por la accionante las decisiones se tomaron conforme con lo establecido en el ordenamiento jurídico penal y la jurisprudencia de esta Corporación. 54.
En ese orden, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional, pues dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. 55.
Entonces lo procedente en este evento es negar el amparo invocado por DIANA MARCELA RIVERA PÉREZ, contra las autoridades demandadas, de conformidad con las razones expuestas anteriormente. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2