Micelio
STP7644-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CUI 11001220400020240150601 N.I. 137887 Tutela segunda instancia A/ Faber Edwin Preciado Totena GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP7644-2024 Radicación n° 137887 Acta No. 145 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por Faber Edwin Preciado Totena frente al fallo proferido el 14 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela formulada por aquel contra el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la «libertad».

Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe.

ANTECEDENTES 1. En concordancia con lo aducido en la petición de amparo y lo obrante en el expediente se tiene que el 4 julio de 2012, el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a Faber Edwin Preciado Totena a 75 meses de prisión tras hallarlo penalmente responsable del punible de homicidio en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, proceso radicado 11001600001920090950300.

Se le negó la concesión de los subrogados penales. A su turno, en auto de 20 de mayo de 2015, el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le concedió la prisión domiciliaria; autoridad que, más tarde, envió, mediante oficio 2143 del 3 de junio de 2015[footnoteRef:2], el expediente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá para ser reasignado por competencia, dependencia que, le asignó el conocimiento al Juzgado 6 homólogo del distrito capital. [2: Información obtenida de la consulta de las actuaciones reportadas al radicado 11001600001920090950300.

Véase https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/tunjajepms/adju.asp?cp4=11001600001920090950300&fecha_r=6/12/2024_10:22:15%20AM ] 2. Por otra parte, el 25 de mayo de 2016 el Juzgado 7 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a Preciado Totena a 52 meses de prisión como coautor del delito de hurto calificado, en el radicado 11001600001320151137000; la vigilancia de la pena le fue asignada al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa municipalidad. 3.

Ahora, en virtud de la sentencia dictada por los delitos de homicidio tentado y porte ilegal de armas de fuego, el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del país, el 19 de enero de 2017 revocó el subrogado reconocido, y dispuso que el sentenciado «terminara de purgar la pena en un centro penitenciario». Sin embargo, esta sanción quedó suspendida debido a que Faber Edwin Preciado estaba privado su libertad en establecimiento carcelario con ocasión del fallo por el delito de hurto calificado.

Y mediante auto del 19 de octubre de 2018, el Juzgado 6 ejecutor remitió el proceso asignado al Juzgado 4 homólogo «por competencia para la vigilancia y ejecución de la pena, en virtud de la jurisprudencia unificadora emitida por la Corte Suprema de Justicia de 27 de julio de 2016, dentro del radicado No. 48206, Magistrado Ponente Dr. JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA». 4.

Seguidamente, el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en auto del 12 de marzo de 2019 negó la acumulación jurídica de las penas impuestas, esto debido a que la sanción a su cargo fue proferida con posterioridad a la dispuesta en la actuación adelantada por el ilícito contra la integridad y la vida, motivo por el cual, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal, advirtió que no resultaba procedente acceder a tal postulación. En ese contexto, el 13 de septiembre de 2019, decretó en favor del sentenciado la libertad por pena cumplida en el proceso 20151137000[footnoteRef:3]. [3: Ello tras establecer que el penado cumplió, de manera física, la totalidad de la pena impuesta desde el 1 de septiembre de 2015 al 14 de septiembre de 2019.] Consecuente con ello, dispuso la liberación inmediata de Preciado Totena y lo dejó a disposición del proceso 11001600001920090950300, al considerar que es « requerido dentro del proceso No. 2009-09503-00, fallado por el juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, que lo condenó como autor de delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE ILEGAL DE ARMAS O MUNICIONES Y TENTATIVA DE HOMICIDIO, proceso que igualmente vigila y ejecuta este despacho, bajo el NI 121026».

No obstante, de lo que se deduce de las piezas allegadas a esta actuación, Preciado Totena quedó en libertad. 5. Luego, en el radicado 20090950300, el sancionado elevó solicitud de prescripción de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, pedimento que fue despachado de manera desfavorable en auto del 6 de junio de 2022.

La anterior determinación fue confirmada, a través de proveído del 29 de marzo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial al desatar la alzada propuesta por el interesado. 6. Con posterioridad, el 1º de abril de 2024, el sancionado presentó nuevamente el requerimiento extintivo, el cual fue resuelto el 16 de abril siguiente ordenando estarse a lo resuelto en la decisión proferida el 6 de junio de 2022 y lo decidido por el ad quem en el anterior hogaño. 7.

Preciado Totena impetró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales bajo los siguientes argumentos: 7.1. Refirió que en su caso operó el fenómeno prescriptivo, pues el despacho accionado «revocó el subrogado de libertad condicional el día diecinueve (19) de Enero de 2017 y a la fecha ya han transcurrido los años exigidos por la jurisprudencia para hacer procedente la extinción de la sanción penal por prescripción, o sea 78 meses y 9 días sobre una condena de 75 meses». 7.2.

Mencionó que en «reiteradas oportunidades sele (sic) ha solicitado al juez 4 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, que se decrete la extinción de la sanción penal por estar este ajustado a derecho y este despacho ha hecho caso omiso a lo que preceptúan los arts. 88 y 89 del Código Penal y de forma temeraria, arbitraria y contraria a derecho ha negado el beneficio legal que la ley le obliga a conceder».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado al no cumplirse los requisitos de «inmediatez e identificación de los hechos y derechos vulnerados». Respecto al primero, esto es, la inmediatez, consideró que la queja presentada es tardía, ello por cuanto, el auto que negó la prescripción de la sanción penal «data del 6 de junio de 2022, incluso, su revisión - que no fue cuestionada en tutela- por el superior jerárquico se presentó el 29 de marzo de 2023»; por lo que transcurrieron cerca de 2 años sin acudir al amparo constitucional en búsqueda de la protección aquí demandada; e incluso no se evidenció que el actor presentara alguna «justificación que lo exonere de cumplir con tal requisito».

Y, de cara a la identificación razonable de los hechos y derechos presuntamente vulnerados, el a quo adujo que «aunque el accionante pide la protección de los derechos a la libertad personal y al debido proceso, no explica por qué la decisión de 6 de junio de 2022, como lo definió en su escrito de tutela, es «temeraria, arbitraria y contraria a derecho», por ende, no se entiende cuál es la irregularidad que pretende proponer en el auto proferido por el juez que vigila su sanción y que afecta sobremanera sus garantías fundamentales».

En ese orden de ideas, indicó que, contrario a lo señalado por el actor en su demanda, la providencia cuestionada «se funda en argumentos lógicos y razonables los que se avalaron al desatar la apelación en esta Corporación», motivo por el cual estimó que el accionante pretende «reabrir un debate por fuera de los canales dispuestos por el legislador, para que, a través de esta acción especialísima, trascienda a una inexistente tercera instancia de revisión del proceso penal en su fase de ejecución de la pena».

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante solicitó su revocatoria y, por ende, la concesión del amparo deprecado. Inicialmente, mencionó que las garantías constitucionales vulneradas son el «derecho a la libertad y al debido proceso». De otra parte, iteró que en el caso objeto de estudio «se cumple en su totalidad el primer concepto: “el término fijado para ella en la sentencia o el que faltare por ejecutar” que son 75 meses y comenzaron a contarse a partir del día 19 de Enero de 2017, fecha esta en la que el juzgado ejecutor revoco el beneficio legal de libertad condicional y comenzaron a transcurrir lo términos de extinción de la sanción penal que se reitera son de 75 meses (6 años y 3 meses) y a la fecha han transcurrido 7 años, 3 meses y 26 días, tiempo más que suficiente como preceptúa la norma penal en vigencia para ser procedente y concedida la prescripción penal».

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Ahora bien, en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si, con el auto del 16 de abril de 2024 que dispuso estarse a lo resuelto frente a la solicitud de extinción de la pena, el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la «libertad» de Faber Edwin Preciado Totena. 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, resulta imperante precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, el máximo Tribunal Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos procedibilidad, genéricos y específicos [footnoteRef:4], que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar las transgresiones y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [4: Cfr. CC C-590/05, SU-195/12 y T-137/17, entre otras.] Dentro de los primeros criterios se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial, donde el error de la autoridad sea flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. Como primera medida, y toda vez que lo acá censurado es el auto de 16 de abril de 2024, se impone verificar el cumplimiento de los requisitos de la tutela contra providencia judicial. En ese sentido, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el juzgado accionado vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora al ordenar, frente a la solicitud de prescripción de la pena, estarse a lo resuelto en los proveídos del 6 de junio de 2022 y 29 de marzo de 2023.

También se cumple el referido a la inmediatez, toda vez que providencia cuestionada data del 16 de abril de esta anualidad, y la acción de tutela fue presentada el 29 del mismo mes y año. De otra parte, se acredita el requisito de subsidiariedad, como quiera que la providencia confutada, por ser un auto de trámite no admite recurso alguno. Adicionalmente, se identificó de manera razonable los hechos que, en su criterio, generaron la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales que denuncia como trasgredidos y, la decisión que se controvierte a través de esta vía constitucional no es de tutela.

Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, razonamiento conforme con el cual, como se observará, la Corte no avizora que el auto demandado se incurriera en alguna causal específica de procedibilidad. En tal sentido, se tiene que el 1º de abril de la presente anualidad Faber Edwin Preciado Totena elevó, nuevamente, ante el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitud tendiente a obtener la prescripción de la sanción penal del injusto de homicidio, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, ello bajo el argumento que el término de prescripción comenzó a contabilizarse desde el 19 de enero de 2017, momento en el que le fue revocado el mecanismo sustitutivo concedido, razón por la cual aseveró que ya han «transcurrido cinco (5) años “exigidos por la jurisprudencia para que sea procedente la concesión de la extinción de la sanción penal por prescripción”».

El juez ejecutor, en auto interlocutorio del 16 de abril siguiente, resolvió lo siguiente: «De acuerdo a lo anterior, y teniendo en cuenta que este Despacho Judicial, mediante auto interlocutorio del 6 de junio de 2022, negó la prescripción de la pena de prisión, como quiera que a la fecha el termino de 75 meses, no se había cumplido, empezando a contabilizarse desde el 13 de septiembre de 2019, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 29 de marzo de 2023.

En consecuencia, SE DISPONE: Estarse a lo resuelto en el citado proveído. Ello al observar que, en pretérita oportunidad, se analizó la ocurrencia de igual fenómeno y se determinó que la prescripción solicitada aún no ha operado en favor de Faber Edwin Preciado Totena; de manera que, ante una segunda postulación con idénticos fines y fundamentos a la ya resuelta, lo procedente era abstenerse de emitir otro pronunciamiento.

Situación que no constituye un desconocimiento a las garantías que integran el debido proceso, ya que la nueva solicitud resultaba repetitiva y, por tanto, era dable atenerse a lo decidido en atención a los principios de economía procesal y eficiencia. Razonamiento que no encuentra la Sala incurso en una causal específica de procedibilidad, pues, reconstruida la actuación cumplida, en efecto no se identificaban circunstancias novedosas que impusieran un análisis diferenciado al determinado en los proveídos emitidos en los años 2022 y 2023.

De cara a lo anterior, para la Sala refulge necesario conocer las actuaciones procesales y las determinaciones adoptadas por los jueces de primera y segunda instancia, frente al requerimiento extintivo impetrado por Preciado Totena, motivo por el cual, serán reseñados a continuación. En efecto, el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del distrito capital, en auto de 6 de junio de 2022, negó la aplicación de la figura demandada así: «(…) En el caso, el fallo que condenó a FABER EDWIN PRECIADO TOTENA a 75 meses de prisión, cobró ejecutoria el 4 de julio de 2012.

En esa medida, a la fecha es claro que ha transcurrido un término superior a la pena impuesta, que trata el artículo 89 del Código Penal, para que opere la prescripción de la pena. Sin embargo, el sentenciado se encontraba privado de la libertad desde el 1 de septiembre de 2015, cumpliendo la pena de 4 años 4 meses de prisión de prisión, impuesta por el Juzgado 7 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, dentro del proceso No. 2015-11370 NI. 41382, que igualmente vigilaba y ejecutaba esta oficina judicial, y en la cual le fue concedida la libertad por pena cumplida el 13 de septiembre de 2019, no siendo dejado a disposición por el centro carcelario en atención a que se encontraba en prisión domiciliaria.

Luego, no es posible predicar abandono, descuido o negligencia, por parte del Estado en el ejercicio del ius puniendi, ya que es materialmente imposible ejecutar dos penas en el mismo lapso. Circunstancia que también fue estudiada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en los siguientes términos: "( )las disposiciones sobre la prescripción de la pena, operan bajo el supuesto de que el condenado se encuentre gozando de la libertad, no obstante que en su contra exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, en cuyo evento comenzaría a transcurrir el término de prescripción, el cual quedaría interrumpido en los momentos señalados por la norma: cuando fuere aprehendido en virtud de la sentencia o puesto a disposición de la autoridad para el cumplimiento de la pena ( ) En síntesis, equivocadamente el accionante pretende que sea tenido en cuenta, como termino (sic) de prescripción de la sanción penal, todo el tiempo transcurrido desde la ejecutoria de la sentencia impuesta el 17 de septiembre de 2002 por el delito de fuga de presos, hasta la fecha, omitiendo que, si bien aún la misma no se ha comenzado a ejecutar, ello no obedece a que el Estado haya renunciado a su potestad punitiva, sino a que es inviable su cumplimiento hasta tanto no haya descontado la totalidad de la pena, por la cual se encuentra actualmente privado de la libertad, dado que es jurídicamente imposible que el condenado cumpla simultáneamente las penas ".[footnoteRef:5](Subrayas agregadas) [5: Ibíd] De otro lado, si al penado le fue concedida la libertad por pena cumplida en el otro proceso, el 13 de septiembre de 2019, fecha en la cual empezaría a contabilizarse el término de la prescripción de la pena, a la fecha no han transcurrido los 75 meses de la pena impuesta dentro de las presentes diligencias, para que opere el fenómeno prescriptivo de la sanción penal».

De otra parte, en la misma providencia, la autoridad competente reiteró la vigencia de la orden de captura emitida en contra del peticionario a fin «que termine de purgar el resto de la pena que le falta por cumplir dentro de las presentes diligencias en virtud de la revocatoria de la libertad condicional». Contra la anterior determinación Preciado Totena presentó recurso de apelación con similares argumentos, la cual fue resuelta en auto del 29 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en los siguientes términos: «(…) la iniciación del término de prescripción no es, como parece entenderlo el apelante, el 19 de enero de 2017, sino más bien el 13 de septiembre de 2019, momento en que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas declaró la extinción de la pena por pena cumplida a propósito de la condena C2 (sancionatoria de la misma conducta que en un inicio fundamentó la revocatoria del subrogado) y, en consecuencia, dejó a FABER EDWIN PRECIADO TOTENA en libertad.

Adicionalmente, según la respuesta otorgada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al requerimiento de esta Sala[footnoteRef:6], “hasta la fecha, el sentenciado Faber Edwin Preciado Totena no ha sido puesto en disposición dentro de las presentes diligencias, para que termine de purgar los 29 meses 17,5 días de prisión que le faltan por cumplir, en virtud de la revocatoria del subrogado de la libertad condicional”. [6: Oficio No. 483 de 10 de noviembre de 2022.] En suma, comoquiera que, de acuerdo a la respuesta otorgada por el juzgado de primera instancia a esta Sala, PRECIADO TOTENA se encuentra en libertad desde el 13 de septiembre de 2019 sin que hubiese sido aprehendido en virtud de la sentencia o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma, no ha transcurrido el tiempo para que operara la prescripción de la sanción penal, en el entendido que, en principio, se materializaría el 13 de septiembre de 2024.

Sin embargo, y esto es importante señalarlo, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (despacho que vigiló la ejecución de la pena objeto de apelación hasta el 19 de octubre de 2018[footnoteRef:7]) se abstuvo de legalizar la detención de FABER EDWIN PRECIADO TOTENA el 14 de diciembre de 2017, pues seguía vigente la condena C2 (que vigilaba el juzgado cuarto de tal especialidad), y solicitó, paralelamente, dejar a disposición del despacho al sentenciado una vez terminara de purgar la totalidad de la pena mencionada. [7: Teniendo en cuenta que no fue hasta el 3 de diciembre de 2018 que el Juzgado 4 EPMS avocó conocimiento de las diligencias bajo radicado 11001-6000019-2009-09503.] De esta forma, teniendo en cuenta que, desde el 3 de diciembre de 2018, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad avocó conocimiento de la vigilancia de la condena C1, solicitó al Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario -COMEB- “trasladar a Faber Edwin Preciado Totena, de su lugar de domicilio ubicado en la carrera 97C No.58ª – 69 sur, (…) Bosa, a ese centro carcelario, y una vez realizado lo anterior informar a este despacho lo pertinente a fin de librar la correspondiente boleta de detención”[footnoteRef:8], circunstancia que nunca sucedió. [8: A folio 154.

“Cuaderno Ejecución de Penas Bogotá”. Expediente digital.] Con todo, el 8 de enero de 2020, la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio No. 050 de la misma fecha, le comunicó al juzgado de primera instancia lo siguiente: “Comedidamente dejo a su disposición al señor FABER EDWIN PRECIADO TOTENA identificado con la cedula de ciudadanía número sO.734.543 de Bogotá de quien se tiene conocimiento es requerido por ese despacho judicial en el radicado de la referencia, el mismo será presentado por el policial que inicialmente lo capturó. Es de aclarar que esta persona fue privada de la libertad por el delito de fuga de presos el día 7 de 01 -2020 en el radicado 1100160000152020 00077, ya que según el sistema aparecía en detención domiciliaria en el radicado 110016000013201511370 pero a través de la página de la rama de conoció que esta persona había salido en libertad por pena cumplida en ese caso, pero era requerido en el radicado de la referencia, razón por la cual se deja a su disposición.” Así mismo, mediante auto del 27 de febrero de 2020, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se pronunció con respecto al oficio 050 de la Fiscalía, señalando que: “Revisadas las diligencias se observa que al sentenciado FABER EDWIN PRECIADO TOTENA el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad en decisión de 19 de enero de 2017 REVOCÓ LA LIBERTAD CONDICIONAL por la comisión de un nuevo delito, remitiendo las diligencias a esta oficina judicial en razón a que el mismo se encontraba privado de la libertad dentro del proceso No.11001-60- 00-013-2015-11370-00 Nl 41382 que vigila y ejecuta este despacho y como quiera que de la revisión de las diligencias se observa que el juzgado par no libró las correspondientes órdenes de captura se dispone librar orden de captura con el fin que termine de purgar la pena impuesta por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 4 de julio de 2012”.

Teniendo en cuenta este recuento fáctico, es notorio el descuido del sistema de justicia para hacer efectiva la condena objeto de apelación, como quiera que, el juez de primera instancia, aun en vigilancia de los procesos bajo radicado 11001-60-00-013-2015- 11370 (condena C2) y 11001-6000019-2009-09503 (condena C1), incluso con anterioridad a cuando PRECIADO TOTENA fue dejado en libertad, no libró la orden de captura correspondiente.

Sin embargo, a pesar de que PRECIADO TOTENA no fue privado de la libertad con posteridad al 13 de septiembre de 2019, en virtud de la sentencia de 4 de julio de 2012 fue puesto a disposición de la autoridad competente -Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas- para el cumplimiento de dicha providencia. Conforme con lo anterior, el artículo 90 del Código Penal no establece cuáles deban ser las consecuencias de los supuestos de hecho en los cuales se aduce interrumpido el término de prescripción. Así, el enfoque analítico que deba realizar la judicatura para declarar o no la prescripción de la sanción penal reincide en las condiciones fácticas establecidas por el legislador: (a) si el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o bien, (b) fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.

En ese orden, la Sala no comparte la respuesta al requerimiento realizado por esta judicatura, pues, mediante oficio 483 de 10 de noviembre de 2022, el juez de primera instancia afirmó que FABER EDWIN PRECIADO TOTENA no había sido puesto a disposición para terminar de purgar los 29 meses y 17,5 días restantes, obviando el oficio 050 de 8 de enero de 2020 enviado por la Fiscalía General de la Nación a su despacho para que hiciera efectiva la condena restante anteriormente mencionada.

En resumen, el titular de la acción penal, en estricta observancia de las atribuciones que la Constitución Política le concedió, específicamente lo relativo a “dirigir y coordinar las funciones de policía Judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley”, tal como lo establece el numeral 8 del artículo 250 superior, dejó a disposición a FABER EDWIN PRECIADO TOTENA, interrumpiendo el término de prescripción de la sanción penal objeto de apelación. Igualmente, más allá de las consecuencias que se hayan producido con esa acción (que no fue otra que impartir la orden de captura No. 109 porque “no habían sido libradas por el juzgado 6º homólogo”[footnoteRef:9]), el artículo 90 de la Ley 599 de 2000 no exige, para que se interrumpa el término prescriptivo, que se haga efectiva la [9: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Oficio 483 de 10 de noviembre de 2022.] condena, sino que se realice con esa finalidad. Lo anterior se extrae de la literalidad de la norma, en la que, todo es indicativo que al legislador le resulta suficiente con que el sentenciado fuese puesto a disposición para el cumplimiento de la sentencia, lo que en efecto sucedió. En todo caso, teniendo en cuenta que FABER EDWIN PRECIADO TOTENA permaneció en libertad después de ser dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación, la contabilización del término de prescripción debe efectuarse desde el 27 de febrero de 2020».

Por lo cual, concluyó que el término de prescripción de la sanción penal solo se configuraría hasta el 27 de febrero de 2025 «si se tiene en cuenta que, si bien lo que le faltaba por purgar a PRECIADO TOTENA en el marco de la sentencia de 4 de julio de 2012 eran veintinueve (29) meses y diecisiete días y medio (17,5), la contabilización de la extinción de la sanción penal por prescripción no puede ser inferior a cinco (5) años, en ningún caso».

Bajo ese recuento procesal, se evidencia la postura adoptada por el juzgador de abstener de resolver de fondo la petición prescriptiva, no revela ninguna arbitrariedad, pues simplemente obedeció, como ya se dijo, a que la discusión que planteaba el postulante ya había sido en extenso tratada en anterior oportunidad, indicándosele en esas decisiones, las razones por las cuales no era factible su petición, no solo desde el plano legal, sino verificándose las circunstancias que en específico permitían contabilizar el tiempo no desde la ejecutoria del fallo, sino luego de que se materializaran fenómenos tales como la suspensión de la pena con ocasión de la vigencia de otra pena y la interrupción del término de prescripción conforme el artículo 90 del Código Penal.

Razonamientos que aún se mantenían vigentes y por lo mismo, determinaban que la figura reclamada no ha operado en favor de Faber Edwin Preciado Totena, motivo por el cual, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado, al juzgado no le quedaba opción diferente que ordenar estarse a lo resuelto.

Obrar de modo diverso habría implicado vulnerar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, conforme ha venido en ser señalado por la jurisprudencia de la Sala de esta Corte, precedente que sobre el particular asunto ha referido: «(…) Sobre el punto, es necesario recordar que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales; ello no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas.

Por el contrario, esta Corporación ha señalado que es deber del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad atenerse a lo antes resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues «no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia» (CSJ STP.

Jul 15 de 2008. Rad.37488) (…)» Esta tesis ha sido pacíficamente y reiterada por esta Corporación, en múltiples pronunciamientos como, por ejemplo, STP15122-2021, STP14636-2021, STP13017-2021, STP13056-2021, STP10472-2021, entre muchos otros. En consecuencia, la Sala no advierte que la autoridad demandada en tutela haya incurrido en ninguna acción u omisión de la que se derive una afrenta a alguna garantía fundamental ni se advierte la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, pues, los reparos aquí presentados por el quejoso se fundamentan en meras discrepancias frente a la postura esgrimida en su caso y la desestimación de sus pretensiones, frente a lo cual el juez de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente, máxime cuando se advierten razonables los motivos que cimentaron la decisión. Congruente con lo anterior, al no estructurarse un defecto específico que habilite la procedencia, excepcional, de la acción tuitiva, se modificará el fallo impugnado para en su lugar, negar la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas N° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR el fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR la acción de tutela propuesta por Faber Edwin Preciado Totena. Segundo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en al artículo 32 del Decreto 2591de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2