CUI 11001020500020250056601 Número interno 145328 Tutela impugnación Marly Beatriz López Martínez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP7643-2025 Radicación n°. 145328 Acta No. 112 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de MARLY BEATRIZ LÓPEZ MARTÍNEZ, contra el fallo proferido el 26 de marzo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO QUINTO LABORAL del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso núm. 2023-00300.
II.
ANTECEDENTES 2. Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: «La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito inicial y de las pruebas documentales allegadas, se desprende que Marly Beatriz López Martínez presentó demanda ordinaria laboral contra Ser Red SA, con el propósito de obtener la declaración de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de noviembre de 2015 hasta el 17 de septiembre de 2020 y en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocer el reintegro, al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y demás emolumentos, lo ultra y extra petita y el pago de las costas.
De manera subsidiaria, solicitó se condenara a Ser Red S.A. al pago de la indemnización por despido sin justa causa. El proceso correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, identificado con radicación n°. 47-001-31-05-005-2023-00300-00, el cual, mediante auto de 17 de junio de 2024 declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto del reintegro y los emolumentos dejados de percibir, propuesta por la parte demandada.
Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en decisión de 19 de septiembre de 2024, en la cual confirmó en su totalidad la determinación del juzgado. La accionante cuestionó estas decisiones al considerar que se incurrió en un defecto sustantivo por interpretación errónea de la normativa sobre prescripción. A su juicio, las autoridades judiciales exigieron indebidamente que el trabajador interrumpiera la prescripción de derechos aún no reconocidos.
Además, argumentó que no era posible contabilizar el término prescriptivo sin antes declarar la existencia del derecho, pues, de lo contrario, se habría impuesto una carga indebida al trabajador. También señaló que el fallo evidenció un desconocimiento jurisprudencial sobre la correcta aplicación de la prescripción y su interrupción, lo que vulneró sus derechos fundamentales.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin solicitó dejar sin efecto el auto de 19 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y que se ordenara emitir una nueva decisión en la que se declarara no probada la excepción de prescripción y se continuara con el proceso».
III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la protección invocada, al considerar que, aunque se cumplían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, no se advertía ninguna arbitrariedad, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta «actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto», sin afectar los derechos de la demandante.
VI. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por la apoderada judicial de MARLY BEATRIZ LÓPEZ MARTÍNEZ, quien indicó que el a quo no verificó la configuración del defecto sustantivo por interpretación errónea de las normas aplicables al caso. 4.1. Agregó que, de acuerdo con la jurisprudencia, la prescripción inicia a partir del momento en que la obligación se hizo exigible y para el caso, los accionados la contabilizaron desde la «declaración del despido injusto y de los efectos consecuenciales de este», lo cual no es procedente, dado que no es viable solicitar al empleador que «declare un despido injusto». 4.2.
Adujo que no se exige que «quien reclama exponga si las acreencias serán derivadas de una pretensión que busque la ineficacia de la carta renuncia (por error, fuerza o dolo), o como consecuencia de un despido sin justa (sic) o de despido indirecto, entre otros». 4.3. Por lo anterior, reiteró que se vulneraron los derechos de su prohijada y por ello, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo impetrado.
V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, (modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021), concordante con el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 6.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 6.1.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 6.2.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 6.3.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:1], y que no se trate de sentencias de tutela. [1: Ibídem.] 6.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 6.5. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los requisitos generales y se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 7.
En el presente evento, MARLY BEATRIZ LÓPEZ MARTÍNEZ, a través de apoderada, pide por vía constitucional que se deje sin efecto el auto proferido el 19 de septiembre de 2024, a través del cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, confirmó la providencia del 17 de junio del mismo año, en la que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito del mismo distrito judicial declaró probada la excepción de prescripción propuesta por Ser Red S.A., en el proceso núm. 2023-00300, adelantado a instancias de la hoy accionante. 7.1.
Sobre el particular, evidencia la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. 7.2. Además, i) la parte demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la decisión cuestionada se emitió en sede de segunda instancia; ii) se indicaron los fundamentos del amparo, iii) se acudió a la acción de tutela en un término prudencial contado a partir de la emisión del auto en cita -19 de septiembre de 2024-; iv) no se cuestiona un fallo de tutela y; v) se alegó una irregularidad procesal que podría incidir en el resultado del proceso, dado que en criterio de la accionante, no era procedente declarar probada la excepción de prescripción. 7.3.
De manera que, se cumplen los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales. Empero, advierte la Sala, acorde con lo indicado por la primera instancia, que no se configura ningún requisito de carácter específico que habilite la intervención del juez constitucional. 7.4. Lo anterior, porque al resolver el recurso de apelación instaurado por la hoy accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta partió de la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral frente a la figura de la prescripción y su finalidad, dado que «no se puede prescribir un derecho si median dudas sobre la existencia del mismo». 7.5.
Acto seguido, hizo alusión a la providencia CSJ SL3384-2020, radicado 76129, de la Sala de Casación Laboral, para analizar el caso concreto, frente al que indicó: «(…) En este caso, frente a este último punto, al revisar la contestación de demanda, se acepta que las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo a término indefinido y los extremos temporales del mismo, luego entonces, se puede resolver sobre la prescripción, pues no existe duda sobre el derecho.
Ahora bien, la jurisprudencia se ha referido a la interpretación de la prescripción prevista en los preceptos 151 del CPTSS y 489 del CST, en el sentido de que la petición o reclamo escrito interrumpe el cómputo de la prescripción, tan solo por una vez. (…) En el caso de marras, se tiene que la relación terminó el diecisiete (17) del año 2020, y que presentó vía correo electrónico reclamación ante el empleador el 4 de agosto de 2023, a través del cual solicitó (…).
En ese orden de ideas, se desprende que la parte demandante, previa presentación de la demanda, elevó reclamación ante la parte demandada, con el propósito de obtener i) El pago de una serie de derechos laborales, y ii) Cualquier otro emolumento que no se haya saldado a la terminación del contrato. (…) En tal sentido, se tiene que a través de la presente demanda, entre otras la parte demandante pretendió de manera principal el reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir desde el despido hasta el reintegro, y el reajuste en los aportes a pensión realizados en el interregno comprendido entre febrero de 2017 y septiembre de 2020, pues el IBC fue inferior al realmente devengado.
Precisado lo anterior, se tiene que la reclamación presentada por la parte demandante el 4 de agosto de 2023 ante la demandada; en relación con la presente demanda no incluye la totalidad de las pretensiones de la demanda, especialmente las referidas al reintegro y los emolumentos dejados de percibir desde el despido hasta el reintegro, por lo que para la fecha de presentación de la demandada (sic) ya había transcurrido el trienio prescriptivo». 8.
Tales razones fueron las que tuvo en consideración la Corporación demandada para confirmar el auto mediante el cual el Juzgado de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción y no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales, entrar a emitir una decisión diferente y favorable a las pretensiones de la parte actora, pese a que la misma se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 9.
Ahora, el hecho de que la demandante no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso ordinario laboral, no implica, sin más razones, que se deba conceder la protección invocada, pues así MARLY BEATRIZ LÓPEZ MARTÍNEZ convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 10.
De manera que, lo procedente es confirmar la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 12