CUI 11001020400020250102600 Número interno 145387 Tutela primera instancia Duván Arley Londoño Tejada CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP7641-2025 Radicación n°. 145387 Acta No, 112 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por DUVÁN ARLEY LONDOÑO TEJADA, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó a la SECRETARÍA de la Corporación accionada, al JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN y a las partes e intervinientes en el proceso núm. 2019-07240.
II.
ANTECEDENTES
2. DUVÁN ARLEY LONDOÑO TEJADA, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia. 3. En sustento de su pretensión, refirió que el «28 de abril de 2021», fue condenado a 13 años de prisión, por la comisión de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 4.
Indicó que contra esa determinación instauró el recurso de apelación, por lo que la actuación fue enviada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que no ha emitido pronunciamiento alguno, pese a que han transcurrido más de 3 años. 5. En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos en mención y, en consecuencia, que se ordene a la Colegiatura demandada que emita la decisión de segundo grado y como medida provisional incoó su libertad inmediata hasta que se resuelva el recurso de apelación. III.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 6. Mediante auto del 8 de mayo de 2025, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al contradictorio a la Secretaría del Tribunal demandado, al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín y a las partes e intervinientes en el proceso núm. 2019-07240.
Además, se negó la medida cautelar invocada. 7. El profesional especializado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informó que el proceso seguido contra DUVÁN ARLEY LONDOÑO TEJADA por la comisión de los delitos de acceso carnal y actos sexuales, ambos abusivos con menor de 14 años, le correspondió por reparto para resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia condenatoria. 7.1.
Adujo que revisada la actuación se evidenció que no contenía los audios de la declaración de la víctima y una testigo, frente a los cuales se presentaban varios reproches por vía de impugnación. 7.2. Sostuvo que, ante tal situación, se realizaron varios requerimientos al Juzgado fallador, el cual determinó que no era posible recuperar las grabaciones, por lo que el 8 de noviembre de 2023, se devolvió la actuación al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, a efecto de que realizara la reconstrucción de las audiencias. 7.3.
Afirmó que adelantada dicha actuación, las diligencias retornaron al despacho, «se encuentra en la actualidad en el turno 2 de decisión en razón a la nueva fecha de entrada y evacuación de otros asuntos, lo cual podría varias en el evento de que ingresen otros proceso (sic) que ameriten un estudio anticipado» y al estar próxima a emitirse la decisión de segundo grado lo procedente es negar la protección incoada. 8.
La juez sexta penal del circuito de conocimiento de Medellín refirió que conoció del proceso seguido contra el hoy demandante, en el que el 30 de abril de 2021, se le condenó a 204 meses de prisión, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y se le negaron los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. 8.1.
Indicó que contra dicha decisión se instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias se remitieron a la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, cuyo titular en febrero de 2022, informó inconvenientes para acceder a algunos videos del juicio oral, pero luego de varias labores no fue posible su recuperación, por lo que el 8 de noviembre de 2023, el magistrado ponente devolvió la actuación, para la reconstrucción respectiva, lo cual ocurrió el 13 de diciembre siguiente y devolvió las diligencias a la Corporación el 18 del mismo mes y año. 8.2.
Agregó que en el trámite adelantado no se afectaron los derechos del actor y fue célere en las peticiones para recuperar los videos requeridos e impartió el trámite oportuno a la orden de reconstrucción, por lo que, en su caso, no debe prosperar el amparo invocado. 9. La Fiscal 260 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín refirió que en la actuación seguida contra LONDOÑO TEJADA no se le vulneró derecho alguno y será la Corporación accionada la encargada de determinar si se confirma o no la sentencia emitida en su contra. 10.
El asistente de coordinación de la Unidad Cavif de Medellín refirió que al buscar en el sistema SPOA a nombre del demandante aparece el proceso núm. 2019-07240, asignado a la Fiscalía 260 Seccional en estado activo. 11. El representante del área jurídica de la Dirección Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario refirió que DUVÁN ARLEY LONDOÑO TEJADA se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario El Pedregal de Medellín, a órdenes del Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad y no le corresponde pronunciarse sobre las pretensiones del actor. 12.
Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES 13. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 14.
En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. 14.1.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 14.2. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 14.3.
Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 14.4. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 15.
En el caso objeto de análisis, DUVÁN ARLEY LONDOÑO TEJADA cuestiona por vía de tutela la presunta mora en que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 30 de abril de 2021, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito judicial, a través de la cual lo condenó a 204 meses de prisión, por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, pese a que han transcurrido más de 3 años desde la asignación del proceso al Magistrado Ponente; lapso superior al previsto en el inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], para emitir la decisión de segunda instancia. [1: «Artículo 79.
Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».] 15.1. Frente a dicha omisión, el despacho asignado indicó que en efecto le correspondió conocer de la actuación seguida contra el demandante, pero revisados los registros visuales de las audiencias se determinó que faltaban los correspondientes a la declaración de la menor víctima y una psicóloga, frente a los cuales la defensa había presentado objeciones. 15.2.
Indicó, además, que luego de varios requerimientos al Juzgado fallador se determinó que no era posible la recuperación de los mismos, por lo que el 8 de noviembre de 2023, devolvió las diligencias al Juzgado de origen para la respectiva reconstrucción, lo cual acaeció y actualmente, está «en el turno 2 de decisión en razón a la nueva fecha de entrada y evacuación de otros asuntos, lo cual podría variar en el evento de que ingresen otros proceso (sic) que ameriten un estudio anticipado». 15.3.
Lo relacionado con la no recuperación de los audios fue corroborado por la juez sexta penal del circuito de conocimiento de Medellín, quien afirmó que luego de varios requerimientos al área encargada, no fue posible, por lo que en cumplimiento a lo ordenado por la Corporación accionada el 13 de diciembre de 2023, procedió de conformidad y el 18 del mismo mes y año devolvió las diligencias al Tribunal en cita. 16.
Con tal panorama, advierte la Sala que aunque existe mora para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en punto de resolver el recurso de apelación instaurado por la defensa de LONDOÑO TEJADA frente al fallo condenatorio, la misma se encuentra justificada y por ende, no se puede afirmar que la tardanza en pronunciarse sobre dicha actuación sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones del Magistrado a cargo del caso, mas cuando, de acuerdo con lo informado, en el expediente no obraba el audio del testimonio de la menor víctima y una psicóloga, por lo que fue devuelto en noviembre de 2023 y reingresado en diciembre siguiente.
Esos insumos, no sobra advertir, son de gran importancia en aras de que el Tribunal emita la decisión que en derecho corresponde, con la adecuada justipreciación de los medios de convicción debidamente recaudados. 16.1. No sobra añadir, que el asunto está próximo a ser resuelto, pues tal como informó el accionado está en el turno 2. 16.2.
De manera que, se debe aplicar al presente caso la primera regla de las anteriormente mencionadas, para negar, en este caso, la violación del derecho invocado, en tanto es claro que DUVÁN ARLEY LONDOÑO TEJADA se encuentra en la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998[footnoteRef:2]. [2: «Artículo 18.
Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse (…)». En concordancia con lo dicho por la Corte Constitucional, entre otros en la sentencia CC T- 429 de 2005, entre otros.] 17.
Así las cosas, como no hay lesión de las garantías de la libelista que imponga la intervención del juez constitucional, lo procedente es negar la protección invocada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.
NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 12