CUI 11001220400020210086601 Radicado interno 117170 Tutela de segunda instancia Cindy Toledo Duque EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7641-2021 Radicación Nº 117170 Acta No. 157 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por la accionante CINDY TOLEDO DUQUE, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 16 de abril de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 42 Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción, el Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en actuación que vinculó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la Dirección Especializada contra la Corrupción, Ministerio Público y al abogado de la Defensoría Pública Manuel Alfonso Segura Zárate.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de la parte actora al declararla persona ausente e imponerle medida de aseguramiento, sin haber sino notificada del asunto penal seguido en su contra por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y concierto para delinquir.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 6 de abril de 2021, la sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las autoridades accionadas y vinculados. RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, informó que contra la accionante se adelantaron audiencias preliminares ante el Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, por el presunto punible de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con interés indebido en la celebración de contratos, diligencia en la que se impuso medida de aseguramiento y se expidió la orden de captura correspondiente.
Resaltó que, a la fecha no existen pendientes por resolver frente al caso bajo estudio por parte de esa dependencia. Solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva, no sin antes advertir la inexistente vulneración de derechos como la improcedencia del amparo, por tratarse de una actuación en curso. 2. El Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, manifestó que el 19 de noviembre de 2020, fue asignado por reparto el proceso número 11001600000020190274, adelantándose por ese despacho audiencia preliminar de declaratoria de persona ausente con la presencia de la Fiscalía 42 Seccional, Ministerio Público, representante de víctimas y un abogado designado por la Defensoría Pública, en la que luego de las argumentaciones, se atendió el requerimiento y conforme a lo establecido en el inciso 1º del artículo 127 del Código de Procedimiento Penal, se dispuso el emplazamiento de la actora por intermedio del Centro de Servicios y además la publicación por radio y prensa sumado a la página web institucional.
Mencionó que el 26 de febrero de 2021, continuó con la audiencia preliminar y, por ser procedente, el juzgado declaró persona ausente a la ciudadana en mención, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, la cual fue propuesta por el ente fiscal. Respecto a las pretensiones de la demanda indicó no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, como tampoco el desconocimiento de derechos fundamentales. 3.
La Fiscalía 42 de la Dirección Especializada contra la Corrupción, señaló que esa entidad desconocía que la actora contaba con abogado de confianza, máxime cuando refirió que a través de llamada telefónica (sin especificar fecha) una persona que se identificó como “Sócrates” dijo ser el defensor de la procesada, sin embargo, se le requirió allegar poder, lo que nunca sucedió. Informó que, posteriormente - octubre de 2019 - se allegó memorial en el que se señalaba como abogado al profesional Luis Carlos Torregroza Diazgranados, a quien se le informó que hasta la audiencia de formulación de imputación el proceso contaba con reserva legal, circunstancias que logran entrever que la accionante tenía conocimiento de la indagación adelantada en su contra.
Respecto a la ubicación de la actora, refirió que se adelantó la respectiva actividad investigativa, realizando búsqueda selectiva en base de datos y además se emitió la circular azul a INTERPOL requiriendo su domicilio exacto, no obstante, no fue posible hallarla. Refirió que, la Fiscalía General la Nación ha llevado a cabo labores como allanamientos, interceptaciones y capturas para establecer la organización delictiva de la que hace parte la procesada.
Resaltó que, la ciudadana salió del país el 28 de septiembre de 2019, fecha en la había presentado un derecho de petición en ese caso y se estaba ad portas de efectuar capturas y formular imputación, sin embargo, no esperó respuesta alguna, evidenciándose su clara pretensión de no comparecer a las diligencias. Frente a la declaratoria de persona ausente, refirió se adelantaron distintas sesiones con la debida diligencia del juez de control de garantías, se publicitó en medios de prensa y radio y se salvaguardó el derecho de defensa y debido proceso de las partes.
Finalmente, en su criterio, la promotora de amparo realiza afirmaciones que no se ajustan a la realidad procesal y solo pretenden descalificar la labor de la Fiscalía. 4. El Procurador 382 Judicial Penal, señaló que, en este caso, la accionante tenía amplio conocimiento de la investigación adelantada en su contra debido a que «varios de sus amigos» presuntamente participaron en los punibles por los cuales esta siendo investigada y estos ya fueron judicializados.
Recalcó que, las audiencias se adelantaron ante un Juez de Control de Garantías, estuvo representada de un abogado adscrito a la Defensoría Pública, es decir que sus prerrogativas, de manera alguna fueron vulneradas. 5. El Secretario Jurídico y de Contratación de la Gobernación del Guainía, refirió que la demandante no desconocía el asunto penal adelantado en su contra, por lo que debió dentro del proceso acudir a los mecanismos de defensa judicial y no a la vía subsidiaria de la acción de tutela.
Solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva. 6. La Dirección Seccional Fiscalía de Bogotá, informó que corrió traslado de la demanda a la Dirección Especializada contra la Corrupción. 7. El abogado Manuel Segura, guardó silencio frente a las pretensiones de la acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de abril de 2021, declaró improcedente el amparo incoado, en razón a que, la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para lograr que el juez constitucional intervenga en procesos en trámite, en tanto ello desnaturalizaría su esencia y quebrantaría postulados como la independencia y autonomía judicial.
Resaltó que, frente a las supuestas irregularidades en el trámite de las audiencias preliminares, puede solicitar la nulidad en el momento oportuno, esto en la audiencia de formulación de acusación. Mencionó además que, de las pruebas allegadas al proceso, se advirtió que la Fiscalía General de la nación agotó todos los mecanismos para ubicar a la accionante y lograr su comparecencia al proceso, sin éxito, además de acreditarse que, en este caso la actora no desconocía el proceso adelantado, no obstante, se ausentó, sin que pueda aceptarse que, mediante este mecanismo constitucional busque la nulidad de actuaciones judiciales en las que se le garantizaron sus derechos fundamentales.
Finalmente, señaló, no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente el amparo, habida cuenta que, reiteró, la accionante cuenta con mecanismos de defensa al interior del proceso para debatir allí sus inconformidades. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el apoderado judicial de la actora la impugnó e insistió en las presuntas irregularidades en el trámite de declaratoria de persona ausente de la demandante, en tanto, a su parecer ello se hizo sin el estricto control de proporcionalidad, al no agotar el ente acusador los mecanismos disponibles para ubicar a la procesada.
Señaló, además, las presuntas irregularidades en que incurrió la Fiscalía para lograr su comparecencia al proceso, resaltando que pudo realizar actuaciones para lograr el paradero de la actora y notificar la investigación que cursa en su contra, pero no lo hizo. Frente a la decisión emitida por el juez de tutela, advirtió que esperar a la audiencia de acusación para alegar una nulidad no es el mecanismo idóneo para resistir la vulneración de derechos, en tanto, sus garantías se ven afectadas con la orden de detención irregular.
Alegó que, el perjuicio irremediable deviene de la inminente privación de la libertad como consecuencia de una declaratoria de persona ausente sin la observancia de precedentes constitucionales. Por último, recabó el desconocimiento de la accionante en relación a la actuación penal adelantada en su contra, por lo que se encuentra inconforme con las afirmaciones de fuga que se endilgaron por parte del juez de tutela en su decisión, máxime, cuando la presunción de inocencia implica que la interesada no requería de justificación alguna para trasladarse a otro país. Indicó que, el juez no valoró las pruebas aportadas en la tutela, que evidencian que la Fiscalía podía ubicar a la procesada y no expuso ello ante el juez de control de garantías.
Solicitó se revoque la sentencia de tutela y se amparen los derechos fundamentales de la demandante. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
En principio, debe recordar esta Sala las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, la cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, ello porque a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
En el mismo sentido, se tiene dicho que no puede concurrir a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 3.
De los elementos de prueba obrantes en la actuación, la Sala advierte que no se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto el proceso penal que se sigue contra la actora está en curso, siendo, por tanto, al interior del mismo, que deben agotarse las discusiones relacionadas con los motivos de nulidad que puedan afectar la validez del procedimiento, o asociadas con la inocencia de la procesada, a través de los mecanismos de defensa que se establecen en las distintas fases de la actuación. Precisamente, en este asunto la inconformidad radica en la vinculación de la actora al proceso penal como persona ausente, lo que generó en su criterio la transgresión de sus derechos, no obstante, se itera, al estar a la fecha el proceso en curso, las discrepancias con lo actuado por las autoridades judiciales pueden ser debatidas en el desarrollo de la actuación y mal haría el juez de tutela en intervenir, cuando aún no se ha llevado a cabo la audiencia de acusación, escenario propicio para presentar y debatir los presuntos yerros, nulidades y/o vulneraciones que a bien tenga, ante el funcionario competente para tal efecto. 4.
Con esto, se le recuerda al accionante que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13