CUI 11001020500020250039201 Número Interno 145309 AGUAS CANAL DEL DIQUE S. A. E. S. P Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP7640-2025 Radicación N. 145309 Acta No. 112 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de AGUAS CANAL DEL DIQUE S.A. E.S.P., frente al fallo de tutela proferido el 3 de marzo de 2025, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual se negó la acción constitucional promovida contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBACO, por la presunta trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima en las instituciones. 2.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado 13836318900220190021200, tramitado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Aguas Canal del Dique S.A. E.S.P., en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las decisiones judiciales proferidas en el proceso ordinario laboral radicado 13836318900220190021200. 4.
Manifestó que las sentencias impugnadas desconocen los principios de legalidad y razonabilidad, al declararla responsable solidaria sin que exista relación de subordinación o intermediación laboral. Aseguró que, en su calidad de empresa de servicios públicos, no asumió ninguna obligación laboral respecto a los trabajadores vinculados por GISCOL DIQUE S.A. E.S.P., ni participó en las relaciones laborales objeto del litigio. 5.
En sus pretensiones, solicitó: (i) la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y confianza legítima; (ii) que se dejen sin efecto las decisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco; y (iii) que se ordene a dichas autoridades emitir nuevos fallos conforme a la correcta aplicación de las normas constitucionales y legales sobre solidaridad laboral, descartando su responsabilidad en los términos planteados en los fallos cuestionados.
II. EL FALLO IMPUGNADO 6. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 3 de marzo de 2025, resolvió negar la acción de tutela al concluir que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad. 7. En dicha providencia, se sostuvo que la accionante contaba con mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, particularmente el recurso extraordinario de casación, para controvertir las decisiones cuestionadas.
No obstante, optó por no hacer uso de este, incumpliendo así la carga procesal de agotar los medios judiciales previstos en la ley. 8. Además, la Corte advirtió que la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los recursos judiciales ordinarios, ni como una tercera instancia para reabrir debates ya resueltos por la jurisdicción ordinaria.
En tal sentido, subrayó que la omisión de acudir al recurso de casación no puede ser suplida mediante la interposición de la acción de tutela. 9. De igual forma, se analizó la inexistencia de un perjuicio irremediable, toda vez que la accionante no acreditó con pruebas fehacientes que las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios implicaran un daño grave, inminente e irreparable a sus derechos fundamentales.
Concluyó que los argumentos relacionados con la afectación económica no fueron sustentados con medios probatorios idóneos que demostraran una amenaza real y concreta a la viabilidad financiera de la entidad. 10. Por estas razones, la Sala concluyó que no se cumplía con los presupuestos exigidos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, motivo por el cual negó el amparo invocado.
III. LA IMPUGNACIÓN 11. El apoderado judicial de AGUAS CANAL DEL DIQUE S.A. E.S.P. presentó escrito de impugnación contra la sentencia proferida en primera instancia el 3 de marzo de 2025 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual se negó la acción de tutela promovida contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBACO. 12.
En su recurso, el apoderado sostuvo que la decisión desconoció la existencia de una vulneración evidente de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima en las instituciones, derivada de las decisiones adoptadas en sede judicial dentro del proceso ordinario laboral radicado 13836318900220190021200. 13.
Manifestó que la sentencia de tutela de primera instancia omitió analizar de fondo los defectos alegados en relación con la providencia judicial del 15 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en la cual se declaró de manera injustificada la responsabilidad solidaria de la sociedad accionante, sin que se acreditaran los presupuestos legales para ello. 14.
Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados, disponiendo dejar sin efectos la decisión judicial cuestionada y ordenando a la autoridad accionada emitir un nuevo pronunciamiento conforme a los postulados constitucionales. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 15.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. De la acción de tutela contra providencias judiciales 16.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 17.
La jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 18.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 19.
La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 20. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. No se trate de sentencias de tutela. 21.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [1: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución.» 22. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 23. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
(i) El presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. (ii) No se plantea una irregularidad procesal, sino que las decisiones son erradas, por lo que este requisito también se satisface.
(iii) Se evidencia de igual forma, que la accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) En el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela. (v) Frente al requisito de la inmediatez, también se cumple, toda vez que la decisión objeto de controversia data del 3 de marzo de 2025. 24.
Sin embargo, al igual que el fallador de primer grado, considera esta Sala que no se supera el requisito de subsidiariedad conforme se desarrolla a continuación. 25. En primer lugar, resulta necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, como acertadamente lo indicó el fallador de primera instancia. 26.
Al respecto, la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ». [3: CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015;
T-375 de 2018 entre otras. ] 27. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 28. Así pues, es preciso aclararle a la sociedad accionante que la jurisprudencia[footnoteRef:4] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso;
(ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [4: CC sentencia T-103/2014.] 29. Para el asunto que nos ocupa, encuentra la Sala que Aguas Canal del Dique S.A. E.S.P. no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA el 15 de noviembre de 2024, mediante la cual se modificó la decisión de primera instancia proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBACO, y se declaró su responsabilidad solidaria en el pago de las condenas laborales dentro del proceso ordinario radicado 13836318900220190021200. 30.
Si bien la entidad accionante sostiene que no cumplía con el umbral de cuantía exigido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo cual el recurso carecía de eficacia, lo cierto es que omitió siquiera presentar la demanda de casación ante el juez natural, y no es dable concluir sin trámite previo que el recurso resultaba inviable. 31.
La jurisprudencia ha sido clara en señalar que el examen sobre la admisibilidad o rechazo de un recurso le corresponde al juez ordinario, y no puede trasladarse al juez constitucional a través de la tutela, máxime cuando no se aportan elementos que evidencien que su ejercicio habría resultado manifiestamente inocuo o irrazonable. 32. En ese sentido, AGUAS CANAL DEL DIQUE S.A. E.S.P. renunció libremente a utilizar un mecanismo judicial previsto por el legislador, y ahora pretende sustituir su omisión mediante el recurso constitucional, lo cual contraría abiertamente el principio de subsidiariedad y desnaturaliza el objeto de la acción de tutela. 33.
En este contexto, se concluye que la accionante contaba con una vía procesal ordinaria idónea para plantear su disenso frente a las decisiones judiciales, y al no hacer uso de ella, dejó sin agotar los recursos legales disponibles, lo cual hace improcedente la presente acción de tutela. 34. No puede utilizarse este mecanismo para revivir etapas procesales fenecidas por inactividad de la parte accionante, ni para que el juez constitucional supla las cargas procesales omitidas por quien contaba con plena capacidad para ejercerlas oportunamente. 35.
Bajo ese contexto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero aclarando su sentido en punto de declarar improcedente el amparo, fórmula que es disímil a la de negar (como procedió el Tribunal a quo ), conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883 de 2008: “Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción”.
(Resalta la Sala) En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 3 de marzo de 2025, mediante la cual se negó la acción de tutela promovida por Aguas Canal del Dique S.A. E.S.P.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 1 20