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STP7640-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80378 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP7640-2015 Radicación n° 80378 (Aprobado Acta No. 214) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por FLOR ELBA SEPÚLVEDA DE SUÁREZ contra la sentencia de tutela proferida el 22 de abril último por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá; a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 13 Laboral de la misma ciudad, las partes e intervinientes de la actuación descrita a continuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, la ciudadana mencionada deprecó la pensión de vejez pero obtuvo respuesta desfavorable mediante Resolución No. 004849 del 12 de abril de 1997. Posteriormente le fue concedida la indemnización sustitutiva, en Resolución No. 027748 del 28 de noviembre de 2002. Luego peticionó -de nuevo- el otorgamiento de la prestación pensional, pero fue denegada.

Instauró un proceso ordinario contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). El juzgado de primer nivel accedió a sus pretensiones en sentencia del 27 de enero de 2015, que condenó a la entidad al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, autorizándole a descontar la suma cancelada como indemnización sustitutiva. Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, el 19 de marzo siguiente, el Tribunal accionado revocó aquella determinación. La actora interpuso demanda de casación, sobre cuya admisión no se había decidido al instaurar la demanda de amparo.

Entre tanto, acude ante la jurisdicción constitucional para censurar el fallo de segundo nivel, que en su criterio vulnera sus prerrogativas superiores. Aduce que dada su precaria situación económica y edad (80 años), no es razonable hacerle esperar varios años a que se resuelva el recurso extraordinario, lo cual torna procedente el mecanismo residual y subsidiario.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 9 de abril anterior, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los sujetos pasivos previamente mencionados. El Juzgado y el Tribunal accionados relataron el decurso de la actuación, defendieron su legalidad y la de las decisiones confutadas.

El a quo negó el amparo, tras considerar que la controversia propuesta debe surtirse mediante el recurso de casación interpuesto, no en sede de tutela. La libelista impugnó el fallo, a través de un memorial en el que, en esencia, reiteró los mismos argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la censura se propone respecto del fallo de segundo nivel, que tras revocar el de primer grado, negó la pensión de vejez deprecada por la accionante. Dado que la Sala de Casación Penal tiene sentado que la acción de amparo se torna inviable para cuestionar providencias proferidas dentro de procesos en curso, -pues la controversia deber ser suscitada al interior de tales diligenciamientos- (Cfr. CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, entre muchos otros); impera precisar que en este caso no opera dicha regla general de improcedencia, aunque se encuentra en trámite el recurso extraordinario instaurado contra la sentencia reprochada.

En efecto, el presupuesto de subsidiariedad consagrado en el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, establece que la existencia de instrumentos judiciales impide la intervención del juez constitucional, salvo cuando « se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable »; es decir, cuando existe riesgo inminente de que se cause un grave quebranto ius fundamental, cuya conjuración requiera medidas urgentes (Cfr. entre otras, sentencia T – 081 de 2013).

En el presente asunto se cumplen dichos requisitos, pues la accionante explicó que la negativa de la pensión solicitada afecta su derecho al mínimo vital, en atención a su precaria situación económica. Esta afirmación no fue desvirtuada o siquiera controvertida, por lo que debe tenerse por cierta, en aplicación de los principios de presunción de veracidad y buena fe.

Así mismo, el documento de identidad de la memorialista, obrante en el plenario, revela que en la actualidad tiene 80 años. Por tanto, es claro que se trata de una persona de la tercera edad –y en consecuencia, sujeto de especial protección-, que ha superado la expectativa de vida existente en Colombia (77,1 años para mujeres en el período 2010 – 2015, según los indicadores de mortalidad vigentes del DANE).

Por tanto, le asiste razón al aducir que obligarla a esperar la resolución del recurso extraordinario interpuesto, lo cual puede tardar varios años, puede eventualmente implicar la ineficacia de dicho instrumento de defensa, punto sobre el cual se ha pronunciado la Corte Constitucional, de la siguiente forma: En relación con la seguridad social de las personas de la tercera edad, la Corte ha desarrollado una línea jurisprudencial de la mayor trascendencia  en torno a la tesis de la vida probable, explicando que la misma consiste en que cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos y que por su avanzada edad, su existencia se habría extinguido para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario.  […] La vida probable resulta ser, entonces, un factor determinante cuando se trata de tomar una pronta decisión, en relación con una prestación como la pensión de sobrevivientes, que como su nombre lo indica, está necesariamente conectada con la vida que le resta a las personas de la tercera edad que deben recibirla prontamente antes de que su existencia se agote, sin necesidad de esperar que los jueces ordinarios o los tribunales contencioso-administrativos decidan el caso concreto, muchos años más tarde, cuando, se presume, el interesado puede haber fallecido.

(Sentencia T – 067 de 2013). Ante tal panorama, la Colegiatura considera que, pese a la existencia de un proceso en curso en el que está pendiente por desatarse el recurso de casación, con ocasión del cual es posible someter la pretensión de la actora al conocimiento de su juez natural; las particulares circunstancias en las que se encuentra, viabilizan el estudio de fondo del presente asunto en sede constitucional, para evitar la configuración de un daño irreparable.

No obstante, la Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente este instrumento puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso la judicatura actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos dentro del marco de su competencia, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.

En el sub lite, la decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de los hechos probados, y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente. En efecto, el Tribunal empezó por traer a colación la postura de la Sala de Casación Laboral sobre la posibilidad de reclamar el reconocimiento de la pensión de vejez, cuando previamente se ha obtenido la respectiva indemnización sustitutiva.

El aparte pertinente de la providencia reseñada, es el siguiente: … [C] onforme al criterio de esta Corporación, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez, no impide la reclamación judicial de la pensión de vejez cuando el derecho pensional se había consolidado en fecha anterior a la solicitud pensional, habida cuenta que (i) la indemnización sustitutiva es una prestación subsidiaria o residual respecto de la pensión de vejez, es decir, solo procede el reconocimiento de aquella cuando la persona a pesar de tener la edad, no ha cumplido con el número mínimo de semanas y no tiene la posibilidad de seguir cotizando para el riesgo de vejez;

(ii) cuando el trabajador cumple con los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez, ya tiene un derecho adquirido; y (iii) el error de la administradora de pensiones que niega el derecho pensional a pesar de que el peticionario cumple con los requisitos mínimos, no puede generar beneficio alguno en su favor. (CSJ SL, 12 Ago 2014, Rad. 56331.

Énfasis propio). Luego, la Colegiatura demandada examinó los medios de conocimiento obrantes en la actuación, a partir de los cuales concluyó que para el 28 de noviembre de 2002, cuando a la accionante le fue reconocida la indemnización sustitutiva, no contaba con la densidad de semanas exigida para acceder a la pensión de vejez pues sólo acreditó 937,65; e igualmente, tampoco era beneficiaria del régimen de transición, pues no había cotizado 500 semanas durante los últimos 20 años, ni 1000 en la totalidad de su historia laboral.

El fallador ad quem explicó que no podían tenerse en cuenta los aportes hechos con posterioridad a la fecha referida, pues lo relevante es que el derecho de acceder a la prestación social se haya causado antes de solicitar su concesión. Finalmente, con sustento en el fallo CSJ SL, 07 Jul 2005, Rad. 35896, el Tribunal explicó que la suma pagada en calidad de indemnización sustitutiva salió de las arcas del sistema de seguridad social, momento a partir del cual dejó de ser administrado por Colpensiones, y por tanto de obtener rendimientos y financiar otras prestaciones.

Entonces, de ninguna manera puede pretenderse adicionar a ese dinero el correspondiente a las cotizaciones posteriores a su entrega, para completar así los requisitos pensionales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque la impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. No está de más aclarar que el presente proveído no constituye prejuzgamiento alguno respecto del estudio que habrá de efectuar la Sala de Casación Laboral, al desatar el recurso extraordinario, pues el análisis aquí efectuado se circunscribió a la constatación de que la sentencia confutada no es evidentemente caprichosa o infundada.

Ello de ninguna manera vincula o limita el juicio de la máxima autoridad de la jurisdicción del trabajo, que versará sobre la eventual materialización de las hipótesis casacionales que se formulen en la respectiva demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 11