Tutela 89994 JOSÉ HUMBERTO GÓMEZ HERRERA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP764-2017 Radicación 89994 (Aprobado Acta No. 21) Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por JOSÉ HUMBERTO GÓMEZ HERRERA contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 24 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el COMEB –BOG Picota, y la Procuraduría General de la Nación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que JOSÉ HUMBERTO GÓMEZ HERRERA se encuentra recluido en el Complejo COMEB –BOG Picota, descontando la pena de 84 meses de prisión y multa de 210 smlmv impuesta el 17 de septiembre de 2014 por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, tras ser declarado penalmente responsable del delito de concierto para delinquir, fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer.
Le fue concedida la prisión domiciliaria. Mediante auto del 17 de agosto de 2016 el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la libertad condicional que requirió. En consecuencia, el apoderado del interesado interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, el cual fue desatado el 17 de noviembre de 2016 por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento que resolvió confirmar la decisión de primera instancia. En criterio del accionante, las decisiones reseñadas vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, pues a pesar de cumplir los requisitos contenidos en la Ley 1709 de 2014 los despachos accionados se niegan a concederle el beneficio pedido.
Por tal motivo, solicitó al juez constitucional que se revoquen los autos censurados y se disponga su libertad condicional. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 5 de diciembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades aludidas. Los Juzgados 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y 24 Penal del Circuito de la misma ciudad relataron el trascurso de la actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones.
El Tribunal negó el amparo. Señaló que las determinaciones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la jurisprudencia y normativa aplicable. El accionante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse en segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Los autos interlocutorios objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes, lo que conllevó a concluir que resultaba improcedente concederle al demandante la libertad condicional. Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia.
Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, el Juzgado de Ejecución de Penas explicó que aunque el accionante cumplió el requisito objetivo, negó la libertad condicional tras establecer que GÓMEZ HERRERA no aportó la documentación constitutiva del factor de procesabilidad. Por ende, ese despacho concluyó que estaba imposibilitado para estudiar de fondo su petición. La decisión fue confirmada en segunda instancia, luego de aclarar que no se demostró el adecuado desempeño y comportamiento del demandante durante el tratamiento penitenciario (en su domicilio).
Por ende, no fue emitida la resolución favorable por parte del COMEB –BOG Picota, el cual vigila la prisión domiciliaria mediante el sistema de visitas. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 15 de diciembre de 2016, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por JOSÉ HUMBERTO GÓMEZ HERRERA. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6