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STP764-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela FRANCISCO DE PAULA WILCHES LLANOS Radicado 71671 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 16 STP764-2014 Radicación 71671 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por FRANCISCO DE PAULA WILCHES LLANOS, contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: Que contrajo matrimonio con Betty Royero de Wilches, por medio del rito católico el 15 de septiembre de 1954; que Colpensiones le reconoció su prestación pensional mediante Resolución N° 003621 del 25 de octubre de 1997, “sin incluir el incremento del 14 % correspondiente al auxilio por cónyuge dependiente, teniendo como marco normativo para el reconocimiento (…) el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de la misma anualidad”.

Que ante Colpensiones elevó reclamación administrativa, para obtener el incremento anteriormente indicado, el cual a través de Oficio N°031141 del 8 de octubre de 2011, lo resolvió en forma desfavorable. Que ante el Juez Tercero Laboral de Barranquilla presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, quien mediante auto proferido el 31 de agosto de 2012, “declaró probada la excepción previa de prescripción alegada por la entidad demandada”, decisión que el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el 28 de junio de 2013.

Que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en la causal específica de procedibilidad por defectos sustantivo al desconocer el precedente judicial tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, pues aunque la reclamación administrativa presentada para el conocimiento de dicho incremento superó el término establecido por “el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Estatuto Procesal del Trabajo”, no es impedimento para predicar la prescriptibilidad de tal derecho.

Que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social, por lo que solicitó dejar sin efectos los autos proferidos por el Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla el 31 de agosto de 2012, como por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 28 de junio de 2013, para que en su lugar se emita una nueva decisión “teniendo en cuenta los precedentes verticales de los órganos de cierre”.

EL FALLO IMPUGNADO El A Quo estimó debidamente fundamenta las decisiones cuestionadas. En sus términos: Al confirmar el auto alegado en segunda instancia por apelación del demandante, el Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que “el derecho a la pensión de vejez al demandante le fue reconocido por la Resolución N° 3621 del 25 de octubre de 1997 (fl.8), mientras que la reclamación administrativa para obtener el reconocimiento del incremento demandado se presentó ante la demandada el día 20 de diciembre de 2011 (fls.14 a 16) y acudió a la vía judicial el día 2 de diciembre de 2011 (fl.6); por lo tanto, transcurrió, desde el reconocimiento del derecho hasta la presentación de la demanda un término de 14 años, 1 mes y 7 días, que resulta superior al plazo de años, contados a partir del derecho con que contaba el actor para exigir el reconocimiento de sus derecho, por ende, cuando se presentó la demanda para el reconocimiento del incremento demandado, este había fenecido por el transcurso del tiempo”.

Las decisiones de ambas autoridades judiciales acogen lo dicho por esta Sala de Casación, en sentencia del 12 de diciembre de 2007, radicación No. 27963, donde razonó de la siguiente manera: (…) LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, insistiendo en los fundamentos de la demanda y especialmente en que se aplique, por igualdad, el fallo T-217 de 2013 de la Corte Constitucional, que constituye, según esa parte, un criterio judicial vinculante en el caso concreto, aspecto que el A Quo descuidó centrándose indebidamente en el análisis de fondo de la decisión cuestionada Para del demandante, el punto central del debate gira en torno al principio de igualdad y a la posibilidad de que, siguiendo el precedente citado, se confirme la imprescriptibilidad del incremento pensional del 14% en relación al cónyuge o compañero permanente que depende económicamente del beneficiario.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, se tiene que ésta se utiliza a manera de un recurso ordinario. En efecto, la parte accionante pretende continuar debatiendo si su reclamo de un incremento pensional por la calidad de cónyuge dependiente económicamente de un beneficiario pensional, tiene asidero jurídico, asunto que fue fallado adversamente por la Sala Laboral accionada.

Para tal efecto, invoca el fallo T-217 de 2013 de la Corte Constitucional, que sobre tal asunto se pronunció favorablemente. Es preciso apuntar que esa decisión tiene efectos inter partes y, además, resultaría precipitado calificarla de un precedente jurisprudencial, pues fue proferida por una de las diferentes Salas de Tutelas en las que se encuentra dividida la Corte Constitucional y no existe fundamento para suponer que el criterio ahí expuesto tienda a imponerse mayoritariamente y de forma permanente.

En ese sentido, la mera existencia de un pronunciamiento judicial que resolvió en un sentido diferente al que se aplicó en el caso del demandante, deviene insuficiente para calificar a tal providencia de una vía de hecho, pues los principios de independencia y autonomía judiciales –artículo 228 Constitucional-, a falta de otras consideraciones, debe necesariamente imponerse.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Interesantes, al respecto, los criterios desarrollados en la reciente Ley de Amparo en México (2013), que en su Título III, expone criterios claros y vinculantes, para entender que determina sentencia forma o hace parte de una línea jurisprudencial, indicando que ello se puede producir por reiteración de criterios o contradicción de tesis.

Adicionalmente, también desarrolla la forma en que se entiende interrumpida o sustituida una línea jurisprudencial. 1 2