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STP7639-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001023000020250025101 Número Interno 145185 Tutela Segunda Instancia JUAN CARLOS DIAZ CHAUX CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP7639-2025 Radicación N.° 145185 Acta No. 112 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN CARLOS DÍAZ CHAUX frente al fallo de tutela proferido el 26 de febrero de 2025, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO, por la presunta trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 2.

Al presente trámite fueron vinculados el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, Juzgado Quinto Administrativo de Florencia y la Oficina de Apoyo Judicial de la misma ciudad, por tener interés en la acción constitucional. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. El accionante, en su calidad de Juez Sexto Administrativo del Circuito de Florencia, promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, al considerar que fueron vulnerados por el cálculo del Índice de Evacuación Parcial (IEP) realizado por la entidad accionada. 4.

Expuso que su despacho fue creado mediante el Acuerdo PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, y que comenzó a operar en abril de 2024. En dicho contexto, recibió inicialmente 302 procesos por redistribución de otros despachos del circuito, 244 procesos más por reparto ordinario durante la vigencia anual, y otros 60 provenientes del Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, debido a la configuración de un impedimento en cabeza del titular de dicho despacho. 5.

Indicó que pese a haber evacuado 258 procesos durante el año 2024, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico le asignó un IEP del 43 %, lo que le impidió formalizar su solicitud de teletrabajo en los términos del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, que exige un porcentaje igual o superior al 80 %. 6. Sostuvo que este escenario lo coloca en una situación de desigualdad frente a otros despachos del circuito, cuyos índices fueron calculados únicamente con base en los ingresos ordinarios del periodo, sin incluir procesos redistribuidos ni allegados por impedimento.

A pesar de haber solicitado la reconsideración del cálculo ante la UDAE el 17 de febrero de 2025, no obtuvo una respuesta efectiva y, en consecuencia, acudió a la acción de tutela como mecanismo urgente de protección. 7. El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, y que, en consecuencia, se ordene a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura recalcular el Índice de Evacuación Parcial (IEP) asignado al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Florencia, excluyendo del cómputo los procesos asignados por redistribución y aquellos remitidos por impedimento del Juzgado Quinto Administrativo de Florencia. 8.

De forma subsidiaria, solicita que se inaplique el literal c del artículo 7 del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, por considerarlo inconstitucional en su caso particular, y que, en consecuencia, se le permita acceder a la modalidad de teletrabajo sin estar sujeto al requisito del 80 % de IEP. III. EL FALLO IMPUGNADO 9. Mediante sentencia del 2 de abril de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de primera instancia, declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor JUAN CARLOS DÍAZ CHAUX, al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 10.

En particular, señaló que el accionante contaba con medios de defensa judicial adecuados para controvertir la decisión adoptada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, específicamente, el recurso de reposición frente al acto administrativo individual que fijó el Índice de Evacuación Parcial (IEP), así como la acción de simple nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 11.

Así mismo, concluyó que no se acreditaba la configuración de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional del mecanismo de amparo constitucional como vía transitoria, dado que la afectación alegada en relación con el acceso a la modalidad de teletrabajo no comprometía en forma grave e inminente el goce efectivo de los derechos fundamentales invocados.

IV. LA IMPUGNACIÓN 12. Inconforme con la decisión, JUAN CARLOS DÍAZ CHAUX impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de tutela y enfatizando que el cálculo del Índice de Evacuación Parcial (IEP) aplicado a su despacho desconoce las condiciones especiales en las que este inició funciones durante el año 2024. 13.

En ese sentido, manifestó que la asignación de 302 procesos por redistribución, sumada al ingreso de 60 procesos por impedimento del Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, generó una carga procesal desproporcionada, que no fue tenida en cuenta por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico al momento de computar el IEP, lo que derivó en un resultado del 43 % y le impidió acceder a la modalidad de teletrabajo. 14.

Sostuvo que, esta situación lo colocó en un escenario de desigualdad frente a sus homólogos del mismo circuito, cuyos indicadores se calcularon únicamente con base en los ingresos ordinarios del año. Además, sostuvo que sí existe un perjuicio irremediable, toda vez que se encuentra en curso el proceso de evaluación y calificación del desempeño judicial y el impedimento para acceder al teletrabajo compromete su estabilidad familiar y condiciones laborales en igualdad de condiciones. 15.

Por lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y conceder el amparo solicitado, ordenando el recalculo del IEP sin tener en cuenta los procesos por redistribución e impedimento, o, subsidiariamente, inaplicar el literal c del artículo 7 del Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024 por vía de excepción de inconstitucionalidad. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 16.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.   17.

Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. (i) El presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos a la igualdad y al trabajo, derivada de la aplicación de un índice de evaluación estadística que, según el accionante, desconoce las particularidades de su despacho judicial.

Este aspecto permite dar por cumplido el primer requisito. (ii) No se plantea una irregularidad procesal, sino la presunta afectación de derechos fundamentales por la expedición de un acto administrativo, por lo que este requisito también se satisface. (iii) Se evidencia de igual forma, que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.

(iv) En el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela. (v) Frente al requisito de la inmediatez, se advierte que la demanda de tutela fue presentada el 14 de febrero de 2025, antes de la fecha límite prevista para la radicación de las solicitudes de teletrabajo, lo que permite concluir que la acción se interpuso dentro de un término razonable. 18.

Sin embargo, al igual que el fallador de primer grado, considera esta Sala que no se supera el requisito de subsidiariedad conforme se desarrolla a continuación. 19. En primer lugar, resulta necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, como acertadamente lo indicó el fallador de primera instancia. 20.

Al respecto, la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ». [1: CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015;

T-375 de 2018 entre otras. ] 21. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 22. Así pues, es preciso señalar que el accionante contaba con el recurso de reposición y la acción de nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir el acto administrativo que fijó su Índice de Evacuación Parcial.

La omisión de acudir a estos mecanismos impide considerar agotado este requisito. 23. En efecto, el accionante puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de simple nulidad, contemplado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para controvertir el acto administrativo mediante el cual la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico fijó el Índice de Evacuación Parcial (IEP) de su despacho. 24.

Este mecanismo resulta idóneo y eficaz, no solo para solicitar la anulación del acto cuestionado, sino también para obtener medidas cautelares que suspendan sus efectos mientras se resuelve de fondo la controversia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229 y 230 del citado estatuto procesal. 25. En dicho trámite judicial, el accionante también cuenta con la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares, conforme a los artículos 229 y 230 del CPACA.

La Corte Constitucional, en sentencia T-733 de 2014, precisó que las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo son un mecanismo eficaz para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, permitiendo suspender los efectos de los actos administrativos desde la admisión de la demanda, incluso sin previa notificación a la otra parte, cuando se evidencie la urgencia de la situación. 26.

En ese contexto, la acción de tutela no está llamada a prosperar como instrumento para suplir la omisión en el uso de las acciones y recursos ordinarios previstos en la ley, pues ello desnaturalizaría su carácter subsidiario y residual. 27. Ahora, si bien el accionante solicitó que se concediera el amparo como mecanismo transitorio, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable.

Según lo establecido por la Corte Constitucional, dicho perjuicio exige la concurrencia de elementos como: (i) inminencia del daño, es decir, que la amenaza esté próxima a suceder de forma cierta; (ii) gravedad, que el daño sea de tal magnitud que afecte de manera severa los derechos fundamentales; (iii) urgencia, en cuanto a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para conjurar el daño; y (iv) la impostergabilidad de la tutela como mecanismo expedito e indispensable para la protección de los derechos amenazados. 28.

La situación planteada por el accionante no satisface estos requisitos, pues la supuesta afectación que refiere se relaciona con la imposibilidad de acceder a la modalidad de teletrabajo, la cual constituye una expectativa legítima, pero no un derecho fundamental de aplicación directa e inmediata. No se acredita, además, que dicha imposibilidad comprometa de manera grave e irreparable su mínimo vital o el de su núcleo familiar. 29.

En consecuencia, no puede alegarse la existencia de un derecho adquirido a obtener la misma decisión, máxime cuando no se ha acreditado identidad plena de supuestos fácticos y jurídicos en relación con los casos citados como referencia. 30. Por las razones expuestas, esta Sala concluye que el accionante cuenta con medios de defensa judicial ordinarios idóneos y eficaces, y no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela. 31.

Finalmente, en cuanto a la pretensión subsidiaria de inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad el literal c del artículo 7 del Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024, se advierte que el accionante no acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de simple nulidad para controvertir la legalidad de dicho precepto, ni se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención directa del juez constitucional para inaplicar la norma en sede de tutela. 32.

Por otro lado, frente a la solicitud de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad formulada por el accionante, es pertinente precisar cómo ha sido entendida dicha figura y cuál es su alcance en la jurisprudencia constitucional. 33. La Corte Constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”[footnoteRef:2].

En consecuencia, esta herramienta se utiliza con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía que, de forma clara y evidente, contraríe las disposiciones superiores de la Carta Política. [2: Sentencia C-600 de 2015] 34.

Aclarado lo anterior, se tiene que el señor JUAN CARLOS DÍAZ CHAUX considera que la aplicación del literal c del artículo 7 del Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024, relacionado con la exigencia de un Índice de Evacuación Parcial (IEP) igual o superior al 80% para acceder a la modalidad de teletrabajo, genera efectos que contravienen los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. 35.

Al respecto, es preciso señalar que dicha disposición hace parte de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, que desarrolla las directrices institucionales en materia de organización del trabajo judicial, sin que se advierta que su aplicación en el caso concreto vulnere de forma clara, directa y manifiesta la Constitución Política.

La exigencia de un indicador objetivo para acceder a beneficios laborales, como lo es la modalidad de teletrabajo, no puede entenderse per se contraria a la Carta Política, pues responde a criterios de eficiencia en la gestión pública y a la potestad de autorregulación de la rama judicial. 36. Además, no se evidencia que la aplicación de la citada disposición haya desconocido circunstancias particulares no previstas en la normativa, ni que la decisión adoptada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura carezca de un fundamento objetivo y razonable.

Por el contrario, la negativa a conceder el beneficio solicitado obedeció a la verificación de un requisito previamente definido en un acto general, el cual no ha sido suspendido ni declarado nulo por la jurisdicción competente. 37. En este contexto, para esta Sala de Decisión, contrario a lo manifestado por el accionante, la aplicación del literal c del artículo 7 del Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024 fue resultado de la observancia de disposiciones vigentes y no se configura contradicción alguna con las normas constitucionales que amerite la intervención del juez de tutela mediante la inaplicación de la norma en sede de control difuso. 38.

Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo de primera instancia de conformidad con las razones expuestas anteriormente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2