Micelio
STP7638-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1564 de 2012Ley 16 de 1972Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020250051801 Radicado No. 145042 Impugnación de tutela CONSTRUCTORA MONSERRATE DE COLOMBIA S.A.S. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP7638-2025 Radicación No. 145042 Acta No. 112 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación instaurada por el apoderado de la CONSTRUCTORA MONSERRATE DE COLOMBIA S.A.S., contra el fallo de tutela del 11 de marzo de 2025[footnoteRef:1], de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que negó el amparó pedido contra la homóloga CIVIL, AGRARIA Y RURAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. [1: El expediente fue repartido al despacho sustanciador el 23 de abril de 2025.] Al trámite se vinculó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y al Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma urbe y demás partes e intervinientes dentro del proceso declarativo de radicado No. 05001310301520200007300/01.

II.

ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral, así: En lo que interesa al presente trámite constitucional, del extenso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín le correspondió conocer por reparto el proceso declarativo de expropiación n.°2020 00073, promovido por Empresas Públicas de Medellín contra la Constructora Monserrate de Colombia S.A.S., ahora tutelante.

Por sentencia de 22 de febrero de 2023 el a quo reconoció legalmente expropiado el inmueble en favor de la demandante y fijó la indemnización para la demandada en $7.101.129.908.03, modificada en $7.104.703.070 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, al desatar la alzada (providencia de 9 de febrero de 2024). La actora, allá demandada, interpuso recurso extraordinario de casación que, a través de auto de 13 de junio de 2024 la Sala Civil de esta corte, aquí accionada, lo admitió y, con fundamento en el inciso 1° del artículo 343 del Código General del Proceso, corrió traslado a la parte recurrente por el término de treinta días, para que presentaran la demanda sustentando el recurso de casación. En el término concedido, la petente allegó la demanda de casación en la que formuló un cargo y, por proveído de 31 de octubre de 2024 (AC5902-2024), la Colegiatura convocada lo declaró inadmisible, porque, en síntesis, no se ciñó a los requerimientos formales del recurso extraordinario de casación exigidos en el artículo 346 ejusdem.

La gestora criticó la referida decisión, pues, en su parecer, conforme se corroboró de la demanda de casación, el cargo formulado cumplió los requisitos formales previstos en el numeral 2º del canon 344 del Código General del Proceso, por tanto, la Colegiatura accionada: i) desconoció la CC SU-201-2021 porque «no efectúo ninguna argumentación que indicara por qué no hizo uso de la selección positiva», esto es, se infiere, casar de oficio. ii) no respetó sus propios precedentes contenidos en sentencias CSJ SC048-2023 y SC3889-2021; primera que dispuso que «uno de los fines del recurso extraordinario de casación es “lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno”»; y, segunda, que señaló que «si los cánones de la Constitución Política, en un caso dado, permiten su aplicación directa u orientan la aplicación legal, su carácter sustancial es innegable. […]». iii) incurrió en exceso ritual, porque si se analizaba «como un todo la demanda [sic]», era posible identificar el error de hecho en el que incurrió el fallador de segunda instancia. iv) erró al señalar que existió un entremezclamiento de vías, porque « hizo una ligera lectura de la demanda; no la entendió en su real dimensión », de ahí que se observa, « de bulto, es la falta de fundamentación de la providencia atacada, […] porque en parte alguna dice en qué apartado de la demanda o, con qué expresiones se mezclan o enlazan causales ».

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto de 5 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Civil de esta corte para que, en su lugar admita la demanda de casación. Subsidiariamente pidió se ordene « estudiar sobre la posibilidad o no de ejercer la facultad de selección oficiosa ».

III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ STL4384-2025 del 11 de marzo de 2025, luego de recordar los argumentos del auto que inadmitió la demanda de casación civil, negó el amparo formulado al considerar: […] a juicio de esta sala, observa suficiente motivación de cara a la carente explicación del recurrente, último que pretendió que, en efecto, no sólo dicha ausencia argumentativa pasara desapercibida, sino que también fueran corregidas de oficio; circunstancia que la accionante interpreta como lesiva de sus garantías iusfundamentales, pero que, realmente, se ciñe a los criterios legales de admisibilidad de la demanda de casación, en contraste con la jurisprudencia desarrollada por la Sala criticada sobre la materia.

Lo anterior permite desestimar las censuras relativas a un supuesto exceso ritual y a que la Colegiatura convocada no respetó sus propios precedentes, más aún cuando la jurisprudencia que señaló la accionante difiere sustancialmente a los supuestos del sub-examine, tratándose de sentencias, mas no de autos de casación, como sí sucedió con la providencia que ahora viene aquí censurando.

La misma suerte corren los reproches relativos a criticar el entremezclamiento decidido por la autoridad judicial impetrada, pues evaluada la hermenéutica y el entendimiento que lo justificó en contraste con la documental arribada, esta Sala la encuentra respetable y coherente. IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por el apoderado de la CONSTRUCTORA MONSERRATE DE COLOMBIA S.A.S., quien se quejó del fallo de tutela de primera instancia por considerar que el mismo carece de la debida motivación, pues en su criterio « no ofreció una sola línea argumental sobre los concretos argumentos en que se erigió la acción de tutela presentada; por el contrario, se limitó a transcribir varios de los apartes de lo que dijo su homóloga de la Sala Civil, para seguidamente acuñar frases, a tipo de clisé». 4.1.

Aseguró que no se realizó un análisis, ni se dio explicación a cada uno los cuestionamientos que se hicieron en la demanda de tutela. 4.2. Criticó la providencia que inadmitió la demanda de casación por asegurar que las normas citadas en aquella, art. 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, el art. 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el art. 58 constitucional y los arts. 1613 y 1614 del Código Civil, no son de carácter sustancial, lo que iría en contra de recientes pronunciamientos de la misma Sala de Casación Civil, como las SC3889-2021 y SC048-2023 que si le dan ese sentido. 4.3.

Igualmente se quejó de que no se tuvieran en cuenta en la sentencia de tutela las providencias nombradas, por tratarse de sentencias y no de autos como el que inadmitió la demanda de casación. 4.4. Afirmó que no se explicó de manera adecuada en que consistió el « entremezclamiento » de causales, dándose una falta de motivación, lo que llevó a la inadmisión de su demanda, y que no fue explicado en el fallo de tutela. 4.5.

En el mismo sentido, se refirió a la sentencia SU201-2021, que trata sobre « la facultad oficiosa en cabeza de la Corte Suprema de Justicia debe interpretarse bajo el entendido de que las decisiones de no seleccionar sentencias para el trámite de la casación deben motivarse de manera suficiente y con fundamento en elementos de debate relacionados con los fines de la casación », de la que considera, en este caso, no se dio a la hora de inadmitir la demanda de casación. 4.6.

Como pretensiones solicitó en sede de impugnación « abordar el estudio íntegro de la misma con el rigor que ello implica », y se entiende, como lo pidió en su demanda inicial, ordenar a la sala accionada admitir la demanda de casación, o subsidiariamente, estudiar la facultad de «se lección oficiosa ». V. CONSIDERACIONES Competencia 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

Ahora, en sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1.

Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso concreto. 9. El apoderado de la CONSTRUCTORA MONSERRATE DE COLOMBIA S.A.S., promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con el auto CSJ AC5902-2024 del 31 de octubre de 2024, por cuyo medio la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural inadmitió la demanda de casación formulada contra la sentencia del 9 de febrero de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso declarativo que Empresas Públicas de Medellín E.S.P., adelantó en contra de la recurrente. 10.

Ahora, al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 10.1.

Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 10.2. Por otra parte, en cuanto al requisito de inmediatez, el auto censurado se profirió el 31 de octubre de 2024, y la demanda de tutela se remitió el 3 de marzo de 2025, es decir, dentro de un plazo razonable menor a seis (6) meses. 10.3.

Respecto a la subsidiariedad, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto que inadmitió la demanda de casación no procede ningún recurso. 10.4. No se alega la existencia de un error procesal con incidencia en el sentido del fallo. 10.5. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela. 11.

Aunque se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, del análisis de fondo del caso y de conformidad con los elementos de prueba incorporados a la tutela, anuncia la Sala que, contrario a los argumentos de la accionante, la decisión adoptada por el despacho accionado no configura una verdadera e inocultable violación a los derechos fundamentales de la CONSTRUCTORA MONSERRATE DE COLOMBIA S.A.S., como pasa a verse: 12.

Inicialmente debe decirse que la demanda de casación acusó el quebranto indirecto del artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, aprobada por la Ley 16 de 1972; del artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos; del 58 de la Constitución Política Nacional; así como de los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho en que habría incurrido al Tribunal al valorar las pruebas. 12.1.

En el desarrollo del cargo se criticó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la decisión tomada al momento de sopesar el avalúo de Valorar S.A., presentado por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., frente al de la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, aportado por la CONSTRUCTORA MONSERRATE DE COLOMBIA S.A.S., para determinar el valor de la indemnización por expropiación del terreno ubicado en el sector Altos de Calasanz, del municipio de Medellín, que para el primero fue de $7.104’703.070, contrario al de la Lonja por $13.612’467.000, último que fue desechado por la accionada. 12.2.

Como sustento de ello se realizó por la sociedad aquí accionante, una valoración de los elementos que estimó tuvo en cuenta cada peritaje, para llegar a la conclusión que se debió aceptar el que determinó un mayor valor de indemnización. 13. Así, al analizar la demanda la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria, comenzó por recordar la correcta técnica casacional a la hora de sustentar un cargo por el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, « formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa », respetando las reglas propias de cada causal. 13.1.

Luego trajo a colación los art. 346 y 347 del Código General del Proceso que determinan las causales de inadmisión de la demanda de casación y la potestad de no aceptarla a pesar de que se cumpla con los requisitos formales[footnoteRef:3]. [3: Artículo 347. Selección en el trámite del recurso de casación. La Sala, aunque la demanda de casación cumpla los requisitos formales, podrá inadmitirla en los siguientes eventos: 1.

Cuando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad de variar su sentido. 2. Cuando los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron las garantías de las partes, ni comportan una lesión relevante del ordenamiento. 3.

Cuando no es evidente la trasgresión del ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente.] 13.2. Enseguida aclaró por qué no se entendía bien formulado el único cargo de la demanda así: La demanda de casación no cumple las exigencias formales y técnicas necesarias para ser admitida, dado que el único cargo propuesto, mediante el cual se alega la infracción indirecta de la ley sustancial, omite indicar una norma material que haya sido o debido ser pilar de la sentencia disputada, esto es, que declare, cree, modifique o extinga relaciones jurídicas concretas, pues las citadas no revisten ese carácter.

(Negrillas fuera del texto). 13.3. A continuación, se refirió a las normas citadas en la demanda y su carácter no sustancial, de la siguiente forma: Al efecto, el artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, aprobada por la Ley 16 de 1972 caracteriza la propiedad privada como un derecho inviolable y sagrado susceptible de protección legal y el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos se refiere a que toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes.

Sin embargo, se trata de normas integrantes del bloque de constitucional y que, por lo tanto, están destinadas a ser desarrolladas en leyes particulares, por lo que son insuficientes para apalancar un cargo que en casación pretenda hacer ver el quebranto de la ley sustancial. Al efecto, en CSJ AC 18 sep. 2013, rad. 2010-00166 01, dictado en vigencia del régimen procesal anterior, pero que coincide con lo previsto en la Ley 1564 de 2012, se indicó que (…) siendo de linaje constitucional, o legales pero invocadas como integrantes de un mismo bloque de constitucionalidad, en línea de principio, no corresponden a preceptos idóneos para soportar reproches propuestos …, como quiera que, desde la perspectiva del recurso de casación, el desatino que se atribuye al juzgador viola la ley y, solo como consecuencia de ello, por rebote, la Constitución, independientemente considerada o contemplada con las demás que se integran a ella para formar lo que jurisprudencial y doctrinariamente se ha denominado “bloque de constitucionalidad”, de donde la correcta estructuración de un ataque tal, exige centrarse en ese inicial quebranto y no soslayarlo, para pretender edificar el cargo únicamente con respaldo en la violación de la normatividad superior.

Eso mismo ocurre con el artículo 58 de la Constitución Política, que es un mandato superior destinado a ser desarrollado en la ley (A-217-2005, rad. 5532 y AC3725-2021). A su vez, el artículo 1613 del Código Civil es norma descriptiva de los elementos que comprende la indemnización de perjuicios patrimoniales y su fuente; finalmente, el artículo 1614 ibídem es un precepto definitorio del daño emergente y del lucro cesante (AC. 13 mar. 2008, rad. 2000-05547-01), por lo que carecen de la connotación requerida.

(Negrillas fuera del texto). 14. De lo observado hasta acá es nítido que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, explicó por qué cada una de las normas traídas como sustento de su cargo por el demandante no tenían la característica de sustancial, esto es, que declaren, creen, modifiquen o extingan relaciones jurídicas concretas, pues sin que sea posible negar las trascendencia de las citadas, aquellas son declarativas del derecho a la propiedad o de su goce, o se refieren a los elementos integrantes de la indemnización de perjuicios, pero no definen, se repite, relaciones jurídicas. 14.1.

Adicionalmente, no encontró esta Sala en la demanda de tutela la explicación de qué forma fueron vulnerados dichos preceptos, pues es claro que la CONSTRUCTORA MONSERRATE DE COLOMBIA S.A.S., no se opuso a la expropiación del terreno del sector Altos de Calasanz. 14.2. Se recuerda, la objeción de la sociedad accionante se circunscribe al monto de la indemnización por la expropiación establecida en el fallo judicial de segunda instancia, y no específicamente sobre el derecho a la propiedad privada, a la que se refieren el artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 14.3.

De allí que la Sala accionada concluyera: Ese panorama muestra que el ataque incumplió un requerimiento esencial, específicamente el consistente en indicarle a la Corte la norma material que, siendo relevante en la definición del pleito, habría sido quebrantada por el Tribunal, omisión que resulta insuperable y que determina la falta de idoneidad formal de la acusación, toda vez que dicha exigencia constituye un elemento mínimo e indispensable para emprender el análisis del respectivo embiste y así establecer si se presentó o no la vulneración denunciada.

Lo anterior porque, como se relievó en CSJ AC3632-2024, una norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas” (G.J. CLI, pág.254) y por ende carecen de tal connotación “los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01, AC6078-2021 y AC5548-2022). […] Si se dejara de lado la anterior deficiencia técnica, y se asumiera que el ataque cumplió el requisito formal de invocar la norma sustancial que, siendo pertinente, habría resultado vulnerada por el Tribunal, el cargo no correría mejor suerte, toda vez que es impreciso porque omite explicar de qué manera se infringió indirectamente el respectivo ordenamiento jurídico, si por falta de empleo, indebida selección o errónea interpretación, obscuridad que desdibuja la perspicuidad requerida en todo ataque casacional.

(Negrillas fuera del texto). 15. Ahora, la otra queja del impugnante se refiere a lo señalado en el auto inadmisorio como « entremezclamiento », sobre dicha temática dijo la homóloga Civil: También incurre en entremezclamiento de vías al involucrarse en aspectos que corresponden al error de derecho. Al efecto, acusa al Tribunal de errar en la apreciación objetiva del dictamen pericial con estribo en que se basó en el presentado por la accionante a pesar de estar ayuno de fundamentación, pero añade, igualmente, que dejó de valorarlo en conjunto con las demás pruebas y de conformidad con las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta la claridad, precisión y la exhaustividad de su motivación, lo que, según dice, le habría permitido constatar que ese medio informativo carece de mérito demostrativo, sin advertir que el yerro de facto se presenta sobre la apreciación material de la prueba cuando el fallador la omite, supone o tergiversa, y que lo atinente a la contemplación jurídica es propio del error de iure, sin que esos desaciertos de juicio puedan ser confundidos o entremezclados debido a la autonomía que los distingue y caracteriza.

Esa mixtura de cuestionamientos -de hecho y de derecho- resulta inaceptable, en rigor, porque tienen que ver con situaciones totalmente disímiles para las cuales la ley procesal civil ha previsto un camino propio y excluyente, a través del cual debe alegarse uno u otro por separado, sin que pueda la Corte dejar de lado tal entremezclamiento porque la casación es un recurso formal, dispositivo y extraordinario sujeto a unas reglas de técnica en su sustentación. Precisamente, en CSJ AC4787-2022 se indicó que esa exigencia legal constituye una regla técnica insoslayable, toda vez que (…) sirve para distinguir la naturaleza del yerro denunciado, pues mientras el de hecho concierne a la fase de la contemplación objetiva de la prueba y se presenta cuando el sentenciador la pretermite, supone o altera; el de derecho, en cambio, se refiere a fallas en su contemplación jurídica al desconocer las reglas sobre aducción e incorporación, también cuando le resta mérito demostrativo al medio que lo tiene o, por el contrario, se le otorga al que carece de él, así como cuando erra en la contradicción de la evidencia o en su valoración conjunta, siempre que, en cualquiera de esos casos, la pifia haya influido en la decisión. Por eso es que si se alega yerro de facto es inaceptable cuestionar la ponderación jurídica de la prueba, pues a ella no pudo haber llegado el fallador al haber desacertado en la valoración material como fase previa; y si se plantea el de iure debe aceptarse que el Tribunal sí apreció el contenido del respectivo medio, pero desatinó en su calificación jurídica.

Ni siquiera ofrece una argumentación clara y coherente que sea envolvente y apunte a demostrar las pifias de facto achacadas al Tribunal, pues divaga en generalidades respecto a lo que -según la recurrente- debió analizarse en ese plano con el fin de verificar el valor de la indemnización a que tiene derecho la propietaria del terreno materia de expropiación, y que, según aduce, es mucho mayor a la reconocida.

Es así como incurre en devaneo argumentativo, pues enlaza y expone al mismo tiempo, y de forma genérica, cuestiones tanto del error de derecho como del de hecho, de ahí que tal planteamiento se asemeje a un alegato de instancia y sea insuficiente para hacer ver que las conclusiones del ad quem fueron contraevidentes, luego carece de la virtualidad para socavar la providencia refutada.

(Negrillas fuera del texto). 16. De lo transcrito es claro que el cargo único se presentó por violación indirecta por errores de hecho, pero se sustentó en la presunta vulneración de las normas atrás citadas, de las que en todo caso no se explicó de qué forma se incumplieron, sumado a que las observaciones a los diferentes peritajes se ciñeron a la forma como la CONSTRUCTORA MONSERRATE DE COLOMBIA S.A.S., estimó se debían valorar, sobre ese tema dijo el auto censurado: Por lo tanto, si el discurso de la censora se ubica en el ámbito de la causal segunda de casación, y se circunscribe al error de hecho, debe demostrar que el fallador valoró indebidamente la evidencia física, es decir, que erró de forma palmaria y trascendente en su apreciación objetiva, ora porque ponderó indebidamente la demanda o su respuesta; empero, como ello no sale a flote en la sustentación del embiste, ese panorama reafirma su inadmisibilidad.

Sobre ello, en el CSJ AC3632-2024 se destacó que, (…) esta vía no sirve para provocar una lectura de la prueba en sentido opuesto a la del ad quem, sino para hacer ver yerros palmarios y trascendentes en que aquél haya incurrido al fundamentar la decisión pugnada, toda vez que no se trata de una instancia adicional, sino de un medio de control de legalidad del veredicto fustigado, lo que exige que la labor del recurrente apunte a colmar ese específico objetivo antes que a ensayar una propuesta alterna sobre los ingredientes fácticos o demostrativos que sustentan sus premisas, porque tal variable, por más refinada y persuasiva que sea, se sale del ámbito de la casación (AC4243-2021, AC1585-2022 y AC4787-2022).

Igualmente, en el CSJ AC3633-2024 se relievó que en casación no es admisible el cargo que se limita a presentar « un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto » (AC7068-2021 y AC2657-2023).

(Negrillas fuera del texto). 17. Por otra parte, en cuanto a la queja del impugnante sobre que el auto de inadmisión de la demanda de casación no se motivó debidamente, como lo establece la sentencia SU201-2021, basta remitirse a los argumentos traídos a colación para verificar que ello no corresponde a la realidad, pues cada uno de los aspectos desatados por la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria, estuvo sustentado en sólidos argumentos legales y jurisprudenciales. 18.

En cuanto a la solicitud de que se aplique una « selección oficiosa », es necesario citar el inciso final del art. 336 del Código General del Proceso, que dice: La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Sin embargo, podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales.

Así, es destacable que la casación de oficio, que no la « selección oficiosa », es una figura establecida por la ley y sujeta a la verificación de su procedencia por parte, en este caso, de la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria, y no del Juez constitucional; sobre dicha figura aclaró esa Sala en auto AC5976-2024, lo siguiente: (…) no sería esta la oportunidad para disponer la casación oficiosa contemplada en el inciso final del artículo 336, puesto que la misma sólo surge una vez tramitado en su integridad el recurso, lo que incluye la presentación de la demanda sustentatoria, su admisión y el traslado con eventual réplica, y ante la circunstancia de no prosperar alguno de los cargos analizados, oportunidad a la que aquí no se ha llegado ni se llegará, dado el fracaso en su germen de la impugnación extraordinaria (…), CSJ AC7478-2017, reiterado en AC285-2022.

(Negrillas fuera del texto). 19. Por último, en cuanto a las providencias CSJ SC3889-2021 y CSJ SC048-2023, que afirmó fueron desestimadas como precedente en la sentencia de tutela de primera instancia, revisado el primero de los fallos, se observa que dicho caso también se trató de una expropiación, sobre un terreno para construir una carretera y sobre el que pesaba un título minero que otorgaba derechos temporales sobre su explotación al particular; en aquella ocasión la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria manifestó: Los preceptos que definen fenómenos jurídicos o que describen sus elementos, no siempre, carecen de contenido sustantivo.

Por regla de principio, lo tienen aquellos que confieren derechos subjetivos o regulan una situación de hecho seguida de una consecuencia jurídica, pero eventualmente lo pueden tener preceptos definitorios. Esto mismo se ha predicado de los artículos constitucionales, algunos representan una naturaleza sustantiva patente, cuando consagran derechos, pero otros carecen de esa efigie, circunstancia que debe analizarse en cada caso. […] Si los cánones de la Constitución Política, en un caso dado, permiten su aplicación directa u orientan la aplicación legal, su carácter sustancial es innegable.

Así lo asentó esta Corporación, precisamente, en alusión al artículo 58, superior, al decir: “Así, pues, hoy no admite duda, con miras a la aplicación de la ley, que ésta debe estar en perfecta armonía con la Constitución Política, entendida esta última con una dimensión que trascienda el carácter jurídico formal, es decir que esa aplicación debe consultar la fuerza normativa del ordenamiento superior en punto a principios, derechos y garantías consagrados en ella; de manera que al hacerla actuar (la ley) el operador judicial sea consciente que es deber ineludible suyo el de garantizar la vigencia del orden jurídico justo, como lo reclama el propio preámbulo de la Carta; labor esa que, consecuentemente, lo llevará de paso a ser certero al hacer uso de los preceptos que le están subordinados.

“De manera que si la Constitución Política reclama en la actualidad una aplicación legal que consulte su valor normativo y no meramente organicista, y si constituye así mismo afirmación apodíctica la de que el orden legal debe estar en consonancia con la Constitución Política dado el sistema piramidal en el que se estructura el ordenamiento jurídico colombiano, cuando el juzgador aplica las normas sustanciales contenidas en la ley sin tomar las previsiones que se imponen para mantener la correspondencia entre ésta y la carta política, produce un dislocamiento del andamiaje jurídico en que se asienta el correspondiente derecho legal”.

(Negrillas y subraya fuera del texto). Luego de ello explicó la facultad otorgada al Estado para expropiar con base en el mencionado artículo 58 superior, y realizó un análisis de las normas que regulan los títulos mineros y de otras tantas que afirmó la demanda fueron vulneradas, para finalmente no casar la sentencia de segunda instancia que determinó el valor de la indemnización. 20.

Respecto a la sentencia CSJ SC048-2023, auscultada la misma se constató que aquella fue de carácter oficioso, ante la inadmisión de la demanda por el particular que fue objeto de una expropiación, y se refirió a la nulidad de un auto de segunda instancia que revivió un proceso que ya se encontraba resuelto y ejecutoriado, y que había conllevado a una condena monetaria contra el IDU, vulnerando sus derechos.

Pues bien, en dicha sentencia no observó esta Sala que se realizara pronunciamiento sobre el carácter sustancial de alguna de las normas aquí citadas por la sociedad accionante. 21. De lo citado sobre estas dos sentencias debe decirse de la primera que, su objeto era resolver el fondo del asunto pues ya se había admitido la demanda, y que si bien reconoció el carácter sustancial del articulo 58 superior, dejó claro que ello debía ser escrutado de manera particular en cada caso, no estableció que dicho carácter lo fuera en todos los procesos civiles; además de que la demanda relacionó otras normas sustanciales que desarrollaban los títulos mineros, el daño emergente y el lucro cesante, que estimó fueron desconocidos por el Tribunal en aquella ocasión y que fueron objeto de estudio por el Alto Tribunal.

Lo anterior explica que no fuera tenida en cuenta aquella jurisprudencia por la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria en el auto aquí atacado, que apenas revisaba la admisibilidad de la demanda de casación. 22. Por tanto, se observa razonable la decisión de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, fruto del análisis de la demanda de casación interpuesta por el apoderado de la CONSTRUCTORA MONSERRATE DE COLOMBIA S.A.S., en lo que respecta al tema planteado en la acción constitucional, que determinó que no se cumplían con los requisitos técnicos para su admisión. 23.

Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, al considerar que la decisión de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural del 31 de octubre de 2024 es razonable, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24