CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80357 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP7638-2015 Radicación n° 80357 (Aprobado Acta No. 214) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de ÁLVARO MORALES MESA, contra la sentencia de tutela proferida el 19 de mayo último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira; que negó el amparo de sus garantías fundamentales presuntamente vulneradas por el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión con sede en Armenia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el ciudadano mencionado deprecó la concesión de la libertad condicional, pero obtuvo respuesta desfavorable en primera y segunda instancia, con fundamento en la valoración de la conducta punible por la que fue sentenciado (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes), e igualmente por la prohibición de concederla a los condenados por dicho delito.
Ahora acude ante la jurisdicción constitucional por considerar quebrantados sus derechos al debido proceso y la igualdad, en tanto considera reunir los requisitos para acceder al sustituto aludido; y porque en una situación similar, el Juzgado 1º Ejecutor de Pereira accedió al mismo pedimento, elevado por otra persona. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 4 de mayo anterior, la Colegiatura de primer grado admitió el libelo y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos aludidos.
El despacho accionado relató el decurso de la actuación, defendió la legalidad del auto confutado y explicó los fundamentos con base en los cuales fue emitido. El a quo negó el amparo deprecado. Encontró incumplidos los requisitos de su procedencia cuando se dirige contra providencias, dado que las criticadas estuvieron debidamente sustentadas y abordaron el asunto a la luz de la normativa aplicable, cuyo análisis reveló la imposibilidad de acceder a la pretensión del actor.
Descartó la violación del artículo 13 superior, pues lo que el censor denuncia como un trato discriminatorio, corresponde en realidad al ejercicio de la discrecionalidad judicial. El memorialista impugnó el fallo. Insistió en la presunta vulneración de sus prerrogativas de orden superior, en términos similares a los expuestos en el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Pereira. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se critican los autos de primer y segundo nivel, emitidos en sede de ejecución de penas, por los cuales se negó la libertad condicional al demandante con fundamento en la valoración de la conducta punible que cometió, y en que dicho mecanismo está proscrito para los condenados por delitos de tráfico de estupefacientes.
El demandante considera quebrantados los derechos al debido proceso y la igualdad, pues asegura cumplir las exigencias para obtener el sustituto, como lo determinó otro despacho ejecutor frente a una petición idéntica formulada por otra persona. La Sala ha expuesto de tiempo atrás que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.
De contera, el instrumento constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o resultan desfavorables al interesado. Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la aplicación de la normativa pertinente; lo que conllevó la conclusión sobre la imposibilidad de acceder al pedimento del demandante.
Los razonamientos allí plasmados no se ofrecen caprichosos sino ajustados a derecho, fundamentados en las disposiciones legales, la apreciación probatoria y la jurisprudencia sobre la materia; cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. En efecto, el Juzgado ejecutor, en aplicación de lo normado en el artículo 64 del estatuto sustantivo, negó la libertad condicional tras la valoración de la conducta punible cometida por el actor, la cual efectuó de la siguiente manera: ÁLVARO MORALES MESA resultó condenada [sic] por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de conservar, tipificado en el artículo 376 del Código Penal inciso 1º, por haber sido sorprendido en su lugar de residencia en posesión de 15949.3 gramos de cannabis y/o sus derivados, situación que puso en peligro bienes jurídicos tutelados de manera ostensible, no sólo por la sustancia conservada, si no [sic] por las cantidades [sic] que superó los límites establecidos, eminentemente [sic] esta conducta resulta lesiva a los bienes jurídicos protegidos, como la salud pública, el orden económico y social, la seguridad pública, e incluso, los recursos naturales, adicionalmente, no podemos echar de menos que el flagelo de la droga ha contribuido en gran parte a la descomposición social que hoy nos aqueja por la afectación que produce en la salud a quienes la ingieren, y el estímulo que su comercialización genera frente a otras conductas delictuales.
El ad quem, por su parte, confirmó integralmente la decisión, con sustento en argumentos similares a los que se acaban de exponer, a los que agregó otros dos: que la conducta fue especialmente grave por haberse configurado la circunstancia contenida en el artículo 384-1-A de la Ley 599 de 2000 («[v] aliéndose de la actividad de un menor, o de quien padezca trastorno mental, o de persona habituada »); y que los condenados por delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes están excluidos de la posibilidad de acceder a cualquier tipo de beneficios y subrogados, en virtud del artículo 68 A ibídem.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de la interpretación hermenéutica de la legislación pertinente.
Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Carta Política, en tanto otra persona en condiciones similares sí fue favorecida por otro despacho con la medida sustitutiva pretendida; conviene recordar que la independencia judicial faculta a los falladores a dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación de la normativa pertinente.
No obstante, dicha discrecionalidad no es absoluta sino reglada, tal como se ha expuesto, entre otras, en la sentencia T – 446 de 2013: Ha reconocido la jurisprudencia constitucional que la autonomía judicial debe respetar ciertos límites al momento de interpretar y aplicar la ley. En este sentido, la actividad de los jueces estaría condicionada por: (i) la posibilidad de que el juez superior controle la interpretación del juez inferior mediante los mecanismos procesales de apelación y consulta;
(ii) el recurso de casación cuya finalidad es la unificación de la jurisprudencia nacional. En el caso de la Corte Suprema de Justicia, la Corporación se encarga de revisar la interpretación propuesta y aplicada por los jueces y de determinar “la manera en que los jueces han de interpretar determinadas disposiciones.”; (iii) la sujeción al precedente vertical, es decir, al precedente dado por el juez superior en relación con la manera en que se ha de interpretar y aplicar una norma; y (iv) al precedente horizontal que implica el acatamiento al precedente fijado por el propio juez –individual o colegiado- en casos decididos con anterioridad.
(Énfasis fuera del texto original). La doctrina jurisprudencial reseñada permite concluir que un funcionario jurisdiccional solamente podría quebrantar el derecho a la igualdad, (eventualmente), en caso de resolver un determinado asunto de manera diferente a como lo ha hecho antes, él mismo o su superior jerárquico, en situaciones similares; siempre que no justifique fundadamente la razón de la modificación del criterio.
En el sub examine, la decisión que pretende contrastarse con la emitida por la autoridad demandada no fue expedida por el mismo despacho, ni por su superior; por tanto, no opera la vinculatoriedad del precedente vertical u horizontal. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9