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STP7638-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No.73.895 Myriam Socorro Rozo Wilches CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP7638-2014 Radicación N° 73.895 (Aprobado Acta N° 183) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Myriam Socorro Rozo Wilches frente a la sentencia proferida el 8 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Unidad Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por la vulneración de sus derechos de acceso a cargos públicos, petición e igualdad.

Al presente trámite fue vinculado el Presidente de la Sala Administrativa de la mencionada Corporación.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Según lo relatado por las actora, mediante Acuerdo No. PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptó la Convocatoria No. 22 del mismo año, con el objeto de proveer los cargos de jueces y magistrados de la jurisdicción ordinaria. Indicó que se inscribió para el cargo de Magistrada de Tribunal Superior –Sala Civil-, para lo cual aportó en la página web www.ramajudicial.gov.co los documentos necesarios para acreditar el cumplimiento de todos los requisitos.

En Resolución No. CJRES 14-8 del 27 de enero de 2014 fijó el listado de aspirantes en el cual no aparece admitida por la causal No 1, es decir, por no acreditar su condición de ciudadana colombiana. El 29 de enero siguiente solicitó corregir dicho error, por cuanto el mencionado requisito fue soportado con la copia ampliada de su cédula de ciudadanía y ante la ausencia de pronunciamiento, promovió acción de tutela contra la referida entidad para lograr el amparo del derecho de petición y reclamó ordenar la emisión de una respuesta de fondo.

Señaló que se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 1 de abril de 1990 y en la actualidad se ocupa el cargo de Juez Séptima Civil Municipal de menor cuantía de Cúcuta, información que está probada en la constancia laboral que aportó en la documentación requerida para el concurso, donde se constata su nacionalidad. Solicitó ordenar su inclusión en el listado de admitidos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo al considerar que la interesada presentó el requerimiento por fuera de los términos establecidos en el numeral 4 del artículo 3 del Acuerdo No. PSSA13-9939 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ya que la misma fue enviada a la Unidad de Administración de Carrera Judicial de esa Colegiatura, omitiendo que debía ser remitida exclusivamente al correo electrónico carjud@cendoj.ramajudicial.gov.

Advirtió que del material aportado en el presente trámite no se observa el recibido por parte de algún funcionario de la entidad que demanda. LA IMPUGNACIÓN La actora indicó que remitió la totalidad de los documentos exigidos en la convocatoria y la petición de revisión fue allegada de manera oportuna. Adujo que se comunicó vía telefónica con tres funcionarias de la entidad accionada, quienes le informaron que su solicitud iba a ser resuelta antes de la fecha de la realización de la prueba de conocimiento.

Exigió proceder como en el caso de Gonzalo Enrique Jauegu Escalante, quien estando en una situación similar fue incluido en el concurso. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Unidad de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos de acceso a cargos públicos, petición e igualdad de la interesada, ante la presunta negativa en resolver la solicitud presentada con el fin de ser incluida en la convocatoria de la rama judicial. 2.

El artículo 86 de la Carta Política establece que ésta acción constitucional tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Conforme al artículo 23 ibídem el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, ha establecido que ese derecho se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario. 2.1.

En el presente caso es claro que, tal como lo constató el Tribunal Superior de Cúcuta, el derecho fundamental no resultó transgredido, toda vez que la entidad demanda informó que no se encontró el escrito que alude la accionante. Así mismo, durante el presente trámite no demostró haber remitido por algún medio la referida solicitud, razón por cual se debe entender que el memorial no fue entregado a la accionada y, por ende, no se le puede endilgar ninguna acción u omisión por parte de ésta. 2.2.

De otro lado, de conformidad con lo contemplado en el numeral 4 del artículo 4º del reseñado Acuerdo PSAA13-9939 de 2013, la solicitud de verificación de los documentos debía ser remitida únicamente al correo electrónico carjud@cendoj.ramajudicial.gov, exigencia que no fue acatada por parte de la accionante, por lo que perdió la oportunidad idónea para para exponer sus reparos y así demostrar que al momento de inscribirse aportó los documentos necesarios tendientes a constatar su nacionalidad.

Ahora, en relación con la manifestación hecha por la interesada respecto de que las funcionarias de la Unidad de Carrera le comunicaron que su petición sería resuelta antes de la fecha fijada para la prueba de conocimiento, la Corte considera que se trata de la misma información que aparece registrada en la página web del Consejo Superior de la Judicatura ( www.ramajudicial.gov.co ) así: “La Unidad de Administración de la Carrera Judicial se permite informar que todas las solicitudes de revisión de documentos relacionadas con la Resolución CJRES14-08 del 27 de enero de 2014, se resolverán con anterioridad a la citación para la presentación de las pruebas, mediante Resolución que se publicará en esta página web, en la cual se incluirán los nuevos admitidos”.

Por tal motivo, la indicación de los referidos empleados iba encaminada a señalarle que las reclamaciones presentadas por el medio electrónico referido serían resueltas antes de las pruebas de los exámenes de rigor, lo que no sucedió en su caso, ya que se insiste, omitió utilizar ese medio para demostrar que cumplía los requisitos para ser incluida en el concurso. 3.

De igual modo, la accionante tuvo la oportunidad de controvertir a la resolución CJRES 14-8 del 27 de enero de 2014, en la que el Consejo Superior de la Judicatura resolvió inadmitirla del concurso de méritos para el cargo de Magistrada de Tribunal – Sala Civil, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual no hizo uso.

Con ello, desechó las herramientas de impugnación a su alcance y perdió las oportunidades idóneas para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige.

Por lo tanto, es improcedente. Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la actora haya sido discriminada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con otras personas, máxime cuando ni siquiera enunció las razones por las que se encuentra en las mismas circunstancias de hecho o de derecho del aspirante Gonzalo Enrique Jauegu Escalante.

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar otero Gustavo enrique malo Fernández EXCUSA JUSTIFICADA Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001. � Sólo hasta dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la resolución, los aspirantes rechazados podrán pedir la verificación de su documentación, mediante escrito que debe ser remitido únicamente al correo electrónico � HYPERLINK "mailto:carjud@cendoj.ramajudicial.gov" �carjud@cendoj.ramajudicial.gov�, dentro del citado término. Fuera de este término cualquier solicitud es extemporánea y se entenderá negativa la respuesta a la misma.

Las solicitudes presentadas por otros medios diferentes al correo electrónico señalado, se entenderán rechazadas. (Subraya fuera del texto). � http://www.ramajudicial.gov.co/convocatoria-funcionarios � ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.

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