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STP7636-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1098 de 2006Ley 1395 de 2010Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Impugnación de tutela Número interno 145071 Radicado 54001220400020250009801 Víctor Alfonso García Orozco JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7636-2025 Radicación n.° 145071 (Acta n.° 112) Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, sobre la impugnación formulada por el apoderado de Víctor Alfonso García Orozco contra la sentencia de tutela emitida el 13 de marzo de 2025.

Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:  HUGO ALEJANDRO TÉLLEZ RESTREPO apoderado judicial de VÍCTOR ALFONSO GARCÍA OROZCO mencionó que, en contra de su representado se presentó denuncia por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, la cual aparentemente fue recibida en diciembre 18 de 2018, como consta según el sello de recibido que se presentó en el escrito de acusación. Estableció que durante todo el trámite del proceso desde el momento mismo en que se formuló imputación e incluso al momento de la emisión del fallo condenatorio no fue restringida la libertad, haciendo presencia de forma reiterada y continua a lo largo del proceso, es decir, siempre hizo presencia a todas y cada una de las citaciones a los diversos estrados judiciales como se enuncia a continuación […] Manifestó que el fallo condenatorio emitido en el numeral 6º emitido en disfavor de su representado indicó “Contra la presente decisión procede el recurso de apelación ante la Sala de Decisión Penal del H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE CÚCUTA, conforme lo señala la ley 1395 de 2010.” (sic) Así fue que tanto el agente del Ministerio público, como la defensa interpusieron el recurso de apelación, el cual fue debidamente sustentado dentro el término legal oportuno -5 días hábiles, concretamente el 13 de enero de 2025-, una vez cumplido el trámite de apelación se envió el expediente digital en enero 23 siguiente, por intermedio del Centro de Servicios Judiciales del Sistema penal acusatorio, a la Sala de Decisión Penal del Honorable Tribunal Superior de Cúcuta, para que se desatara el recurso respectivo.

No obstante, a pesar de que la decisión emitida no se encontraba ejecutoriada en virtud de los recursos verticales elevados, el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, determinó y libró orden de captura mediante oficio No. 00-2025, en disfavor de GARCÍA OROZCO, por lo que se fue privado de la libertad en enero 29 del mismo año; y legalizada su aprehensión por el juzgado fallador el 31 de ese mismo mes y año, sin que fuera notificado el defensor.

Precisó que el recurso de alzada sobre la sentencia condenatoria gravitaba precisamente en torno a las pruebas que aparentemente le otorgaron la certeza al a quo de primera instancia, para condenar a GARCÍA OROZCO. Aduce además que en disfavor de su procesado solo existe el proceso penal por el cual fue privado de la libertad por el punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado, que en el expediente no hay noticia de que exista requerimiento alguno por otra autoridad, solo por el caso que aquí interesa.

Como fundamento de su queja y vulneración de los derechos de su representado, acude al hecho que el fallo no se encuentra ejecutoriado, por lo que considera que solo cuando alcance tal estadio es que “se remitirá la copia a las autoridades dispuestas en los artículos 166 y 462 del Código de Procedimiento Penal, e igualmente se dará su cumplimiento, lo cual se cumplirá por intermedio del Centro de Servicios Judiciales, que además enviará el expediente al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (Reparto) para lo de su competencia. ¨ (Énfasis fuera de texto)” Subrayó el apoderado que al no encontrarse ejecutoriada la sentencia ejecutoriada y que además se concede en efecto suspensivo, no era factible dar aplicación a lo disposición contemplada en el artículo 459 del C.P.P. el cual refiere: “La ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad”.

Pero además, aduce que el numeral tercero de la sentencia que reseña “NEGAR a VÍCTOR ALFONSO GARCÍA OROZCO, los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al tenor de la Ley 1098 de 2.006, artículo 199. En consecuencia, expídase orden de captura en su contra.”; se encuentra en franca contravía con el significado de la ejecución de la pena pues las sanciones dictadas por la Ley penal, son aplicados una vez es declarada en firme y cumplidos todos los procedimientos dispuestos para ello, circunstancia que aquí no se presenta pues no se ha desatado el recurso vertical por el superior funcional, por lo que la aprehensión que se hizo de su representado en enero 31 de 2025 no debió operar al no encontrarse en firme el fallo.

Refirió que el carácter vinculante de las decisiones judiciales contribuye a la eficacia del ordenamiento jurídico, solo si estas son obedecidas es que cumplen con su función social, y si bien es cierto vinculan a las partes y a las autoridades públicas, también sujetan al fallador, por ello no puede desconocerla so pretexto de su cambio de parecer.

Además, adujó que, para la eficacia de las decisiones adoptadas por los Jueces de la República, es necesario que ellas sean ciertas, vinculantes y obligatorias, es decir, que su existencia no sea cuestionada, que su acatamiento sea forzoso y que en caso de que no sean obedecidas voluntariamente, puedan ser exigibles de manera coactiva. Expuso que no resulta constitucionalmente admisible que la administración de justicia (en cabeza de la entonces juez de conocimiento) quebrantara de forma repentina la confianza que había creado con su conducta en el acusado, hoy accionante, máxime cuando con ello afectó seriamente sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, porque, a la postre, se encuentra privado irregularmente de su locomoción. Alegó la configuración de una vía de hecho del defecto sustantivo en este particular caso “El defecto sustantivo se configura cuando el juez en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”.

Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma, como cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse. Con base en lo esbozado, expone el accionante que, se presenta una evidente contradicción entre lo establecido en la sentencia condenatoria (fundamento) y la sorpresiva orden de captura (decisión), como quiera que el contenido de aquélla (parte motiva y parte resolutiva) no constituye el soporte jurídico de esta última (restricción de la libertad) hasta que, la sentencia hubiere quedado ejecutoriada o que hubiere existido un pronunciamiento del Tribunal.

Por último, coligó el accionante que, en febrero 8 de 2025 BEATRIZ ADRIANA VILLADA BECERRA, mediante acta de declaración extra proceso realizada en la Notaría 2o del Círculo de Cúcuta, manifestó estar asesorándose para iniciar un proceso de retractación, ya que las manifestaciones que declaró la menor, hicieron que el esposo y padre de sus hijos fuere condenado injustamente.

En consecuencia, a través del mecanismo tutelar solicitó se amparen los derechos fundamentales de GARCÍA OROZCO y se ordene lo siguiente: i) Se ordene dejar en libertad a VÍCTOR ALFONSO GARCÍA OROZCO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.122.130.007 como medida provisional hasta que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO de la ciudad de Cúcuta Norte de Santander, emita su sentencia en segunda instancia si revoca o confirma la decisión tomada por el a quo. ii)Se declare el fallo realizado con fecha diciembre 13 de 2024, emitido por el Juzgado.

EN EL EFECTO SUSPENSIVO POR EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA JURÍDICA Y POR ABSTRACCIÓN DE MATERIA. iii) Se declare que quedan sin efecto los demás articulados de la sentencia emitida por el Juzgado, y los MEDIOS ACCESORIOS, QUE VAYAN EN CONTRAVÍA de la Dignidad humana, el derecho a la libertad, hasta que el tribunal Superior de Cúcuta se Pronuncie de forma definitiva. iv) Se suspenda la orden de captura, por motivo que la sentencia de primera instancia no está ejecutoriada ni en firme, los efectos son distintos, son de obligatorio cumplimiento, hay un riesgo inminente a la administración de justicia. (sic) III.

FALLO IMPUGNADO 3. El fallador de primera instancia, mediante decisión del 13 de marzo de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo. Al efecto, realizó un recuento del trámite surtido en el proceso e informó que en audiencia del 13 de diciembre de 2024 se dictó fallo condenatorio, se corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y se ordenó librar orden de captura en contra de García Orozco.

Contra tal determinación el apoderado del actor presentó recurso de apelación. 4. Refirió el Tribunal que en la audiencia el defensor solicitó a la juez que reconsiderara su decisión de librar orden de captura, en virtud del recurso que promovió. Lo anterior, soportado en que el accionante asistió a cada una de las diligencias y cuenta con un arraigo.

Que allí el fallador le indicó: […] la Ley 906 de 2004 es muy concreta al indicar que, cuando se trata de persona que está gozando de la libertad y la sentencia condenatoria en su contra se profiere debe cumplirse de forma inmediata todas y cada una de las consecuencias que trae esta decisión, en tanto el despacho lo único que hace es cumplir con lo que dispone el código de procedimiento penal, entonces la decisión ya está tomada en razón a la orden de captura.

(sic) 5. Recalcó el juez plural que, en el fallo condenatorio, el despacho de conocimiento, luego de analizar los medios probatorios concluyó que García Orozco es responsable de los hechos por los que fue acusado. Por ello, fijó la pena en 180 meses de prisión y estudió la viabilidad de conceder los mecanismos sustitutivos de la sanción, para determinar que de conformidad con el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 estos se encontraban prohibidos atendiendo la calidad de la víctima de menor de edad, la gravedad de la conducta y el bien jurídico afectado.

En consecuencia, ordenó librar la orden de captura. 6. A juicio del a quo, no existió vulneración de derechos fundamentales a lo largo del proceso penal. Además, la orden de captura no está supeditada a la ejecutoria de la decisión. Precisó que lo que se concede en efecto suspensivo es el recurso de apelación, no la sentencia condenatoria.

IV. IMPUGNACIÓN 7. Inconforme con el fallo, el apoderado del accionante lo impugnó. En su escrito reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial. 7.1. Indicó que el Tribunal desconoció que el efecto suspensivo del recurso es aplicable a la sentencia condenatoria en su totalidad. Recalcó que la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta no está ejecutoriada, por tanto, la orden de captura está en situación de «espera».

Repitió que el actor siempre ha estado presto a los requerimientos judiciales y que no es un peligro para la sociedad. 7.2. Señaló que el juez de conocimiento no atendió el estándar mínimo de motivación de la orden de captura establecido en la sentencia SU-220 del 2024, pues no tuvo en cuenta las circunstancias particulares del actor. 8.

En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia, resguardar los derechos invocados y en ese sentido, ordenar la suspensión de la orden de captura emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, hasta que la sentencia condenatoria se encuentre ejecutoriada. V. CONSIDERACIONES 1. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.

El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:1]. [1: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla.

Si lo tiene, la confirmará [footnoteRef:2]. [2: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 4. En el caso objeto de estudio el problema jurídico consiste en determinar si el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta sustentó debidamente la orden de captura en contra de Víctor Alfonso García Orozco, dispuesta en el proceso seguido en su contra identificado con el radicado 540016001237201700619 NI 2018-3620. 5.

Para el estudio del caso, es necesario reiterar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración: 6.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: i) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 7.

Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i) defecto orgánico, ii) procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto sustantivo, v) error inducido, vi) falta de motivación, vii) desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. 8.

La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Caso en concreto. 9. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, porque: a) Tiene relevancia constitucional, puesto que involucra los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad. b) En relación con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en contra de una orden de captura, debe tenerse en cuenta que no es posible recurrir esa decisión específica.

Obligar al actor a esperar a que el superior funcional resuelva podría causar un daño irreparable a sus derechos fundamentales. En concordancia con estos argumentos, la Corte Constitucional en sentencia SU-220 de 2024, concluyó que los accionantes en este caso no tienen un mecanismo idóneo o eficaz que les permita cuestionar las órdenes de captura proferidas por el juez penal.

Ni el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ni el habeas corpus pueden resolver oportunamente la situación específica planteada por los accionantes. Por consiguiente, se entiende cumplido este presupuesto. c) Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez al acudir a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses[footnoteRef:3]; [3: La orden de captura se libró el 13 de diciembre de 2024. ] d) La censura planteada corresponde a un defecto procedimental, porque no ataca la responsabilidad penal del implicado, sino que cuestiona el procedimiento que se le dio a la restricción de su libertad.

No obstante, tal aspecto es decisivo y amerita estudiar de fondo el problema planteado. e) El accionante identificó el hecho que generó la presunta vulneración y; f) El reparo no se dirige contra un fallo de tutela. 10. Asegurado lo anterior, se asume el estudio de fondo del asunto. Para resolver la problemática planteada, se analizará si el juzgado accionado incurrió en el vicio señalado por el accionante. 11.

La motivación de las decisiones judiciales es un requisito indispensable para garantizar su legitimidad, ya que demuestra que el juez ha ejercido su función de manera razonada y objetiva. Por eso «se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta».

(CC C145-1998). 12. Se debe poner de presente que cuando se niega los mecanismos sustitutivos de la pena privativa[footnoteRef:4] y el procesado esté afrontando el trámite en libertad, el Código de Procedimiento Penal indica la posibilidad de disponer su captura anticipada para el cumplimiento de la sentencia, siempre que: [4: Como ocurre en el caso.] i. se haya emitido sentido de fallo condenatorio o dictado sentencia de primera instancia condenatoria; ii. la condena implique sanción privativa de la libertad; y iii. no procedan la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni otros sustitutos. 13.

En el mismo sentido, el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:5] prevé la posibilidad de disponer de la privación de la libertad del procesado una vez se anuncie el sentido del fallo, así: [5: Artículo 450. Acusado no privado de su libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. // Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.] Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. 14.

La anterior norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017. Este pronunciamiento advirtió que la orden de encarcelamiento establecida por el artículo precitado respeta las garantías que la Constitución ha dispuesto en favor del derecho al debido proceso y no viola el principio de presunción de inocencia[footnoteRef:6]. [6: Sentencia C-342 de 2017.] 15.

La Sala verificará si en el asunto se configuró algún defecto específico. Para esto, es necesario citar los argumentos utilizados por el juzgado accionado en la decisión censurada para ordenar la captura:

6. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA Atendiendo lo preceptuado en los artículos 59, 60 y 61 del Estatuto Penal, procede esta Juez a efectuar la respectiva tasación de la pena de la siguiente manera: El delito es el consagrado en el artículo 209 del C.P., modificado por el artículo 5º de la Ley 1236 de 2.008, que preceptúa: Actos sexuales con menor de catorce años: “El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años”, agravado por la circunstancia contenida en el numeral 5º del artículo 211 de la misma obra que dicta: “La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.

Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre”, quedando una pena mínima de 12 años (144 meses) y una máxima de 19 años y 6 meses de prisión (234 meses), conducta que concursa de forma homogénea y sucesiva. Seguidamente procederemos a darle aplicación a lo dispuesto en el artículo 61 del C.P., y diremos que el ámbito punitivo de movilidad será entonces de noventa (90) meses, que resulta de sustraerle al máximo de la sanción a imponer, el mínimo de la misma que dividido en cuartos nos arroja un quantum de veintidós (22) meses y quince (15) días de prisión. Dividiendo en cuartos ese ámbito punitivo de movilidad, obtenemos los siguientes guarismos: Cuarto mínimo: Oscila entre 144 meses de prisión y 166 meses y 15 días de prisión. Primer cuarto medio: Oscila entre 166 meses y 15 días de prisión y 189 meses de prisión. Segundo cuarto medio: Oscila entre un mínimo 189 meses de prisión y un máximo de 211 meses y 15 días de prisión. Cuarto máximo: Oscila entre un mínimo 211 meses y 15 días de prisión y un máximo de 234 meses de prisión. Teniendo en cuenta el artículo 55 y 58 del Estatuto Sustantivo, se observa que solo existen circunstancias de menor punibilidad como la señalada en el numeral 1º del primer canon mencionado, el no tener el acusado antecedente penal vigente, por lo que la pena a imponer oscilará dentro del cuarto mínimo indicado con anterioridad, por lo tanto, esta no podrá ser menor de 144 meses de prisión ni superior a 166 meses y 15 días de prisión. Ahora bien, considera el despacho al analizar el artículo 61 inciso 3º del estatuto punitivo que señala: “Establecido el cuarto a los cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que de ella ha de cumplir”, lo que en el caso en concreto, el acusado VÍCTOR ALFONSO GARCÍA OROZCO, se hace acreedor a la pena de CIENTO CINCUENTA (150) MESES DE PRISIÓN, teniendo en cuenta que se trata de una conducta grave dada las secuelas que le dejó a la víctima a su corta edad las que repercuten en su seno familiar y social, donde dejó traumas no solo sicológicos que va a tener durante toda su vida, amén de las que ya padece, sino además en su desempeño armónico, y el atentar contra sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la libertad, integridad y formación sexual, los cuales son prevalentes conforme la Corte Constitucional los ha definido en reiteradas Jurisprudencias y su amparo debe ser integral; aunado a esto, la intensidad del dolo desplegado por el acusado, pues a sabiendas que se trataba de una menor de edad que era la hija de su compañera sentimental y que le debía respeto y consideración, decidió someterla a prácticas libidinosas, lo que hace sin lugar a equívocos, necesaria la pena impuesta para que cumpla con su función de prevención especial.

Conducta anterior, que concursa homogéneamente, luego daremos aplicación a lo normado en el artículo 31 del Código de Penas, que prevé para estos casos que el procesado quedará sometido a la disposición sustancial que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas, entonces tomaremos como conducta base la anteriormente dosificada, a la cual le incrementaremos TREINTA (30) MESES más, por el concurso homogéneo de Actos sexuales con menor de catorce (14) años agravado, queriendo decir ello, que en definitiva la pena de prisión para estos delitos quedara en CIENTO OCHENTA (180) MESES DE PRISIÓN. Como pena accesoria a la de prisión se impondrá la de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena principal, en armonía con lo dispuesto en los artículos 43, 44, 52 y 53 del Código Penal. […]

8. MECANISMO SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD En vista de que el artículo 199 del código de la infancia y adolescencia prohíbe expresamente la concesión de mecanismos sustitutivos, cuando el delito sea cometido contra niños, niñas y adolescentes, el Despacho no los otorgará. En consecuencia, se ordena expedir orden de captura escrita en contra de VÍCTOR ALFONSO GARCÍA OROZCO, para el cumplimiento de la sentencia aquí impuesta. […]

TERCERO: NEGAR a VÍCTOR ALFONSO GARCÍA OROZCO, los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al tenor de la Ley 1098 de 2.006, artículo 199. En consecuencia, expídase orden de captura en su contra. 16. Visto lo anterior, es razonable la determinación que adoptó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta al ordenar la captura de García Orozco.

En el asunto se evidencia que se realizó la evaluación del quantum punitivo, se observó la gravedad del delito cometido, la necesidad de cumplir la condena y la no procedencia de beneficios y subrogados. Así, el juez de conocimiento expuso con suficiencia las razones por las que era procedente la emisión. 17. Por otro lado, la medida fue adoptada por el juez habilitado para librarla cuando emitió la sentencia condenatoria.

Esa es la regla general, la excepción es que el togado se abstenga de dictarla. 18. Ahora, si bien el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:7] establece que la apelación de la sentencia condenatoria se concede en el efecto suspensivo, la misma norma señala el alcance de dicho efecto, esto es, que suspende únicamente la competencia de quien profirió la decisión, pero no su contenido.

Tal como se lo hizo saber la magistratura de primera instancia al actor. [7:

ARTÍCULO 177. EFECTOS. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007. La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:1. La sentencia condenatoria o absolutoria (…). ] 19. El demandante trae a colación la sentencia SU-220 de 2024 de la Corte Constitucional.

Debe tenerse en cuenta que los derroteros de dicha decisión no son restrictivos, ni taxativos, es decir, los jueces pueden analizar los necesarios para establecer la procedencia o no de la privación inmediata de la libertad. Como bien se advierte del anterior recuento, la juez accionada, realizó un análisis de manera conjunta de varios criterios que no fueron favorables para el actor. 20.

Por consiguiente, no podría proceder la presente acción constitucional cuando la juez de conocimiento motivó con suficiencia las razones por las cuales era procedente la emisión de la orden de captura. 21. En conclusión, no es procedente conceder el amparo solicitado, ya que no se observa vulneración alguna de los derechos invocados, dada la motivación razonable expuesta en la providencia objeto de reproche.

Al no haber puntos adicionales que ameriten pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado, aclarando que lo correcto es negar el amparo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.   3. ENVÍAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS Aclaración de voto JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO 1. El suscrito Magistrado, con el habitual respeto que tengo por las decisiones adoptadas en la Sala de Decisiones de Tutelas n° 1, comedidamente aclaro el voto en relación con el fallo proferido en el radicado 145701, mediante el cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado por VÍCTOR ALFONSO GARCÍA OROZCO.

Aunque comparto la determinación de no conceder la tutela, no comparto algunos argumentos, pues, estimo que, de conformidad con la jurisprudencia reciente de esta Sala, el amparo debió declararse improcedente por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad.

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. El señor VÍCTOR ALFONSO GARCÍA OROZCO, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. 2.2. Sostuvo que, dentro del proceso penal en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, el juzgado accionado profirió sentencia condenatoria el 13 de diciembre de 2024 y, en la misma providencia, expidió orden de captura sin que esta se encontrara ejecutoriada, toda vez que tanto el Ministerio Público como la defensa interpusieron recurso de apelación en tiempo, el cual fue admitido y se encontraba en trámite ante el Tribunal Superior de Cúcuta. 2.3.

Adujo que su representado había comparecido puntualmente a todas las diligencias judiciales y que la orden de captura contrariaba el principio de presunción de inocencia, así como el artículo 459 del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que no se habían agotado las etapas procesales y no existía ejecutoria del fallo. 2.4. El 13 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia de tutela, negó el amparo, al considerar que la orden de captura había sido motivada y que no se configuraba vulneración de derechos fundamentales. 2.5.

Contra esa decisión, el apoderado del accionante interpuso impugnación, reiterando que la orden de captura no podía expedirse antes de que la sentencia condenatoria quedara en firme y que no se justificó la necesidad de la privación inmediata de la libertad, conforme a los lineamientos de la sentencia de la Corte Constitucional SU-220 de 2024. 2.6.

En sede de segunda instancia, la Sala de Casación Penal —Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, mediante sentencia del 20 de mayo de 2025, confirmó el fallo impugnado, al considerar razonable la motivación del juzgado accionado para expedir la orden de captura.

3. ARGUMENTOS DEL DISENSO 3.1. La Constitución Política (art. 86) y el Decreto 2591 de 1991 (arts. 1 y 6) disponen que la acción de tutela procede de manera subsidiaria, esto es, cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando aun existiéndolo, resulte ineficaz para evitar un perjuicio irremediable. Este requisito constituye un filtro de procedibilidad que impide que la tutela se convierta en una instancia paralela o adicional de revisión de decisiones judiciales. 3.2.

En el presente caso, el accionante fue condenado en primera instancia mediante providencia del 13 de diciembre de 2024, frente a la cual se interpuso y admitió recurso de apelación, que se encuentra en trámite ante el superior funcional. No obstante, la acción de tutela fue presentada sin esperar el pronunciamiento de la segunda instancia penal, y sin acreditar que dicho recurso ordinario resultara ineficaz para conjurar la presunta vulneración de derechos fundamentales. 3.3.

Tal circunstancia impide considerar cumplido el requisito de subsidiariedad, como lo ha precisado esta Corporación en la sentencia STP3561-2025 (Rad. 143151) —entre otras[footnoteRef:8]—, donde se concluyó que, frente a órdenes de captura dictadas en el marco de sentencias condenatorias de primera instancia, la tutela resulta improcedente si la decisión aún está pendiente de revisión mediante apelación. Esa misma línea fue reiterada por esta Sala en la decisión STP4841-2025 (Rad. 143817), en la que se reafirmó que el recurso de apelación es el medio idóneo para controvertir integralmente la sentencia y las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, entre ellas, la orden de captura. [8: Cfr. CSJ STP1592-2025 (Rad. 142522), STP10798-2024 (Rad. 139458).] 3.4.

En esas providencias se ha recalcado que admitir la tutela como mecanismo para cuestionar aisladamente la ejecución anticipada de la pena desconoce la estructura conceptual del proceso penal, en la medida en que la sentencia condenatoria y las consecuencias jurídicas que de ella se derivan —incluida la orden de captura— conforman una unidad temática indivisible[footnoteRef:9].

Tratar la orden de captura como un acto autónomo y susceptible de control independiente por vía de tutela fragmenta esa unidad e introduce una instancia paralela de revisión. Por tanto, permitir el uso de la acción constitucional en este estadio procesal desnaturaliza su carácter estrictamente residual y subsidiario. [9: Cfr. CSJ AP853-2021 y AP2548-2021.] 3.5.

Así las cosas, para el suscrito, la Sala debió declarar improcedente la acción de tutela por no cumplirse el requisito de subsidiariedad. Ello no obsta para que, en caso de que el afectado considere que persiste alguna vulneración de sus derechos fundamentales —relacionada con la restricción de la libertad u otra distinta—, pueda acudir nuevamente a la jurisdicción constitucional, siempre que se acrediten los presupuestos exigidos para la procedencia del amparo.

Cordialmente, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado 2