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STP7635-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1437 de 2011

41001220400020250010001 Tutela de segunda instancia Radicado 145038 Fernando Andrade Hoyos JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7635-2025 Radicación n.º 145038 (Acta n.° 112) Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por FERNANDO ANDRADE HOYOS a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela dictado el 31 de marzo de 2025 por la Sala 4° de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

Con esa decisión declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional presentada contra la Fiscalía 29 Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de « petición». II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: El accionante, FERNANDO ANDRADE HOYOS, en su calidad de denunciante y víctima dentro del proceso penal identificado con el NUC (sic) 410016000586202419330, señaló que interpuso un derecho de petición el 17 de febrero de 2025, dirigido a la Fiscalía 29 Seccional adscrita a la Dirección Seccional del Huila - Unidad Seccional de Fe Pública y Patrimonio Económico – Neiva, en el cual solicitó información sobre las actuaciones adelantadas y el estado actual de la investigación, debido a la falta de notificación o comunicación sobre el desarrollo del proceso penal.

Petición que fue enviada a los correos electrónicos oficiales susana.lozano@fiscalia.gov.co y sistema_penal@fiscalia.gov.co. Refirió que a la fecha de presentación de la acción de tutela, ha transcurrido un plazo superior a los quince (15) días hábiles sin que la Fiscalía General de la Nación haya dado respuesta alguna a la solicitud presentada.

En consecuencia, solicitó que se ordene a la Fiscalía 29 Seccional, emitir respuesta inmediata y de fondo al referido derecho de petición. III. FALLO IMPUGNADO 3. Ante el amparo solicitado el Tribunal destacó que la Fiscalía 29 Seccional de Neiva, durante el trámite de la acción constitucional, mediante oficio 20520-01-01-29-0084 del 25 de marzo de 2025, dio respuesta a la petición del actor. 3.1.

Oficio debidamente notificado al accionante a través del correo electrónico de su apoderado judicial, tal como se evidencia: 3.2. Por lo anterior, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. IV. IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con la providencia, el apoderado judicial de la parte accionante la impugnó. A su juicio la respuesta de la fiscalía accionada no fue clara, de fondo y congruente con la solicitud elevada. 4.1.

Adujo que la respuesta se limitó a indicar que la investigación se encuentra en etapa de indagación, «sin precisar avances sustanciales ni informar sobre los tiempos previstos para su culminación». 4.2. Añadió que el término de resolución se produjo 36 días después de la presentación, superando ampliamente el término legal según lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011. 4.3.

De otro lado, señaló que el a quo omitió «considerar la necesidad de adoptar medidas que desincentiven este tipo de conductas y garanticen el cumplimiento de los términos legales para responder peticiones». 4.4. Por último, indicó que la información dada por la Fiscalía evidencia una falta de avance significativo en la investigación. Esto configura una mora e inactividad en la causa penal.

Lo cual afecta no solo el derecho de petición sino los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación. 4.5. Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar se decrete: ORDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DIRECCIÓN SECCIONAL DEL HUILA, FISCALÍA 29 SECCIONAL que, en adelante, responda los derechos de petición dentro de los términos legales establecidos.

ORDENA R a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que inicie las investigaciones disciplinarias correspondientes para determinar la responsabilidad de los funcionarios que incurrieron en la dilación injustificada en la respuesta al derecho de petición y se impongan las sanciones a que haya lugar. ORDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DIRECCIÓN SECCIONAL DEL HUILA, FISCALÍA 29 SECCIONAL que, en un término perentorio que determine la Corte, informe detalladamente al accionante sobre el estado actual y los avances significativos de la investigación penal identificada con el NUC 410016000586202419330, incluyendo las diligencias que se han realizado y las que están pendientes por realizar, con cronograma estimado.

EXHORTAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que adopte medidas efectivas para garantizar que los derechos de petición sean resueltos de manera oportuna y eficiente, evitando la repetición de conductas como la que motivó la presente acción de tutela. V. CONSIDERACIONES Competencia 5. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, pues la decisión de primera instancia es de la Sala 4° de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, frente a la cual esta Corporación es superior funcional.  6.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.   7. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

Del derecho de petición y postulación 8. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, su falta de resolución desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.  9.

Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso; o sea, su gestión se rige por el debido proceso.  10. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.  11.

En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que [ ] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).  12.

Por eso, reitera la Sala, la solicitud elevada por el accionante no es un derecho de petición. Es el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en donde FERNANDO ANDRADE HOYOS tiene la calidad de víctima. La carencia actual de objeto por hecho superado 13. La Corte Constitucional ha señalado que si durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que hace inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia actual de objeto.

Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez de tutela carecería de sentido. 14. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: i. hecho superado, ii. daño consumado y iii. situación sobreviniente. 15. En este caso, la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Véase que el accionante mediante correo electrónico del 17 de febrero de 2025, solicitó: «se nos informe las actuaciones adelantadas y estado actual de la investigación de la referencia, ya que como denunciantes y víctimas no tenemos noticia alguna, y seguimos afrontando gravísimos perjuicios por los hechos denunciados». La Fiscalía 29 Seccional de Neiva resolvió esta pretensión mediante oficio 20520-01-01-29-0083 del 25 de marzo de 2025. 16.

En tal respuesta, se le indicó al accionante: Frente al primer punto de su solicitud, comedidamente le manifiesto que la actuación penal originada en su denuncia, correspondiente al radicado del asunto, se encuentra actualmente en etapa de INDAGACIÓN, pendiente del recaudo de elementos probatorios que permitan tomar las decisiones que en derecho corresponda.

Frente al segundo punto, le informo que dentro de dicha indagación ya se han impartido órdenes de trabajo al servidos (sic) de Policía Judicial asignado al Despacho, las cuales se encuentran pendiente de respuesta razón por la cual se está requiriendo a dicho servidos (sic) para que imprima celeridad en el trámite de dichas actividades. Respecto al tercer punto, relacionado con las presuntas amenazas, comoquiera que la información no es concreta en torno a dicha conducta, respetuosamente se sugiere que los afectados instauren la respectiva querella ante la Inspección de Policía para lo pertinente.

Finalmente, respecto del cuarto punto, le reitero que en la presente indagación se impartió orden a policía judicial, para que el investigador líder entreviste a los denunciantes con el propósito de que aporten en medio magnético o físico los documentos relacionados como anexos en la denuncia en total de 33 documentos que no se encuentran cargados al expediente digital porque no pudieron ser descargados del link aportado, por ende no se tiene conocimiento del contenido de los mismos para establecer fecha de hechos y posibles situaciones de prescripción. Igualmente para que informen circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la invasión de la propiedad, entre otros aspectos de interés para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

Así mismo para escuchar en interrogatorio a los denunciados presuntos invasores del predio, para que manifiesten la forma como entraron en posesión de bien, indicando si alguna persona en particular les vendió el lote, la fecha de esos hechos, qué soportes de la venta les entregó, quien delimitó el predio de cada uno, quien les hizo entrega de los mismos, cual fue el precio que pagaron por cada lote, si tienen construcciones en el lugar, si estas cuentan con permiso de las autoridades locales, si hay más personas que hayan adquirido lotes en ese lugar y demás aspectos de interés para el esclarecimiento de los hechos. 17.

Aunque la respuesta de la Fiscalía 29 Seccional de Neiva fue extemporánea, se resolvieron las pretensiones expuestas por el accionante. 18. En definitiva, la Sala encuentra que, como se concluyó en la sentencia impugnada, con la respuesta dada al demandante, el reproche constitucional fue atendido durante el desarrollo de la acción de tutela.

Se contestó la petición y se explicaron razonadamente los requerimientos. 19. Ahora bien, el desacuerdo con el alcance o los términos de esa respuesta no constituye per se una violación al derecho fundamental del actor. En este caso, la evidencia sobre si se configuró un hecho superado se sustenta en la comprobación de que se dio una respuesta de fondo, clara y congruente, independientemente de si es o no favorable al interés perseguido por el accionante. 20.

Por otra parte, el apoderado del accionante presentó en sede de segunda instancia inconformidad respecto de la mora judicial y la inactividad de la causa penal en la que presuntamente incurre la Fiscalía 29 Seccional de Neiva. 21. Estos argumentos no pueden ser analizados por la Sala, porque configuran un hecho nuevo acaecido con ocasión del trámite de tutela surtido en primera instancia y frente a los cuales la fiscalía accionada no pudo ejercer contradicción. En caso similar esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: […] la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria.

(CSJ STP del 21 de noviembre de 2013, Rad. 70586) 22. Por último, respecto a la petición de compulsa de copias alegadas por el apoderado del accionante, para la Sala esa solicitud es improcedente porque no se encamina a la protección de derechos fundamentales. 23. En ese sentido, si el accionante considera que la fiscalía accionada incurrió en dilaciones injustificadas, debe acudir a los entes competentes.

Para ese efecto no se precisa de una especie de aval del juez de tutela, cuya intervención está orientada únicamente al amparo de derechos fundamentales cuando se evidencia su vulneración, eventualidad que aquí no se presentó.  24. Por estos motivos, dado que se resolvieron las pretensiones de la parte accionante y no hay puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.

VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7635-2025 Radicación n.º 145038 (Acta n.° 112) Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por FERNANDO ANDRADE HOYOS a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela dictado el 31 de marzo de 2025 por la Sala 4° de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

Con esa decisión declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional presentada contra la Fiscalía 29 Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de «petición». II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera