Micelio
STP7634-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 3995 de 2008Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250104400 Radicado No. 145434 Tutela primera instancia PORVENIR S.A. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP7634-2025 Radicación No. 145434 Acta 112 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA[footnoteRef:1] y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. [1: Inicialmente la demanda fue repartida el 24 de abril de 2025 al magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez de la homóloga laboral, el que con auto del 28 siguiente la remitió a esta Sala por considerar que al haber emitido varios autos dentro del mencionado proceso debían ser vinculados; el trámite correspondió al magistrado Fernando León Bolaños Palacios, quien consideró necesario escindir la demanda que comprendía cinco procesos diferentes, correspondiendo a este Despacho sustanciador, por nuevo reparto del 8 de mayo último, el radicado del proceso ordinario laboral No. 76001310500220230008100.] Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, a Adriana Patricia Suárez Delgado y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 76001310500220230008100.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda, las respuestas recibidas y el expediente se extracta que, Adriana Patricia Suárez Delgado entabló proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., procurando la ineficacia del traslado de régimen pensional.

En consecuencia, que se ordenara a PORVENIR S.A., trasladar todos los valores recibidos tales como cotizaciones, bonos pensionales, « sumas de las aseguradoras », rendimientos, intereses y gastos administrativos a Colpensiones y, a la segunda, validar los aportes e incorporarlos en su historia laboral; además de condenar en costas y agencias en derecho a las accionadas. 3.

El conocimiento del caso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali que, mediante sentencia del 12 de abril de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las administradoras de fondo de pensiones PORVENIR S.A. y que denominó: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE PRETENDE ATACAR LA NULIDAD DE LA AFILIACIÓN, PRESCRIPCION (sic), FALTA DE CAUSA PARA PEDIR-INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE, IMPROCEDENCIA DE TRASLADO DE GASTOS DE ADMINISTRACIÓN EN CASO DE CONDENA, RESTITUCIONES MUTUAS, EXCEPCIÓN INNOMINADA”, Así como las enunciadas por COLPENSIONES, de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, LA INNOMINADA, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora ADRIANA PATRICIA SUAREZ (sic) DELGADO con la AFP PORVENIR S.A. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el (sic) afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, aceptar el regreso de ADRIANA PATRICIA SUAREZ (sic) DELGADO al régimen de prima media con prestación definida, que éste administra.

CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A, una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a reintegrar a Colpensiones dentro de los 30 días, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual y las cuentas rezago, si las hay. Además, a devolver a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esa administradora.

DISPONER que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

QUINTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a que, una vez la administradora privada de pensiones dé cumplimiento a lo anterior, proceda a recibir los conceptos enunciados, a contabilizarlos como aportes pensionales en la historia laboral de ADRIANA PATRICIA SUAREZ (sic) DELGADO y a activar su afiliación en el RPM, sin solución de continuidad, de igual manera, proceda a realizar la validación, trascripción y actualización de la historia laboral en términos de semanas de la demandante.

(Énfasis del texto original). 4. Por apelación de PORVENIR S.A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 11 de julio de 2024, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal Segundo de la Sentencia N° 110 del 12 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar: - DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional, efectuado por la señora ADRIANA PATRICIA SUAREZ (sic) DELGADO, del RPMPD administrado en otrora por [el] Instituto de Seguros Sociales – ISS hoy COLPENSIONES, hacia el RAIS regentado por la AFP PORVENIR S.A., el cual data del 1 de diciembre del 2004. - CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO ORDINAL.

SEGUNDO: Del ordinal Cuarto de la Sentencia N° 110 del 12 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cali: -REVOCAR la indexación, y en su lugar, CONDENAR a PORVENIR S.A. [a] trasladar a COLPENSIONES, los rubros dispuestos por el A quo con sus respectivos rendimientos. -ADICIONAR en el sentido de ORDENAR a PORVENIR S.A. dar aplicación el [sic] artículo 9 del Decreto 3995/08. -CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO ORDINAL.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la Sentencia N° 110 del 12 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cali. 5. Inconforme con la anterior decisión, PORVENIR S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Tribunal Superior de Cali negó por auto de 6 de agosto de 2024, tras considerar que no se cumplía con el interés jurídico y económico, pues realizado el cálculo correspondiente, el referido monto ascendía a $25.411.016,72, valor que no superaba el exigido por la ley para recurrir. 6.

Contra lo resuelto PORVENIR S.A., interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo negado el primero por el Tribunal en auto del 27 de agosto de 2024, y declarado bien denegado por la Sala de Casación Laboral con providencia CSJ AL8171-2024 del 13 de noviembre de la misma anualidad. 7. Ahora, PORVENIR S.A., acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, para lo que alegó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU107 de 2024, específicamente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración y la prima de seguro previsional al momento de la declaratoria de ineficacia del traslado. 7.1.

También se refirió a los efectos « inter pares» dispuesto por esa Alta Corporación en la parte resolutiva de la mencionada sentencia de unificación, para lo que recordó el numeral octavo, que dice:

OCTAVO. - EXTENDER, con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en esta providencia a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación, como también las que se tramiten mediante acción de tutela y cuya pretensión, principal o subsidiaria, esté dirigida a que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 7.2.

Como pretensiones solicitó dejar sin efectos la sentencia atacada, y en consecuencia ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que profiera una nueva decisión, con estricto cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia SU107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones, así: En los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada. 7.3.

Adicionalmente, « PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024». TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 8. Mediante auto del 9 de mayo de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 9.

Una magistrada de la Sala de Casación Laboral manifestó que, revisada la demanda, verificó que las inquietudes de la sociedad accionante se dirigen exclusivamente contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali; no obstante, informó que mediante auto CSJ AL8171-2024 declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación, por lo que solicitó denegar el amparo invocado en lo que a ella se refiere. 10.

El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali remitió enlace de acceso al expediente y manifestó acogerse a lo dispuesto por esta Corporación. 11. El Coordinador de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R. I.S.S., manifestó que esa entidad no hizo parte del proceso ordinario laboral con radicación 76001310500220230008100, ni ha recibido solicitudes o peticiones de parte de PORVENIR S.A., ante lo cual alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, y requirió su desvinculación. 12.

Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES Competencia. 13. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por PORVENIR S.A., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. 14.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 15. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 15.1.

Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 15.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso concreto. 16. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con la sentencia del 11 de julio de 2024, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que confirmó con modificaciones el fallo del 12 de abril del mismo año, que en resumen declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional de la señora Adriana Patricia Suárez Delgado a la AFP PORVENIR S.A., y en consecuencia le ordenó a esta devolver a Colpensiones todo lo percibido por aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales, cobros por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. 17.

Ahora, si bien a este trámite fue vinculada la Sala de Casación Laboral, al haber expedido el auto del 13 de noviembre de 2024, que puso final al proceso ordinario laboral al declarar bien denegada la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que el punto central de discusión se centra en la orden de reintegro de los gastos de administración y otros, que considera PORVENIR S.A., han sido negados en este tipo de proceso por la Corte Constitucional en su sentencia de unificación SU107-2024, y cuya decisión no fue tenida en cuenta por el Tribunal accionado. 18.

Así, al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 18.1.

Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 18.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que puso fin al trámite ordinario fue el auto expedido por la Sala de Casación Laboral del 18 de noviembre de 2024, y la demanda de tutela fue interpuesta ante esta misma Sala el 24 de abril de 2025, pero finalmente repartida al Despacho sustanciador el 8 de mayo de este año, es decir dentro de un plazo razonable menor a seis (6) meses. 18.3.

En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra el proveído dictado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela. 18.4. No se alega la existencia de un error procesal con incidencia en el sentido del fallo. 18.5. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela. 19.

Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala. 20. Sobre el particular, desde ya se anticipa que se negará el amparo solicitado, pues se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no profirió decisión arbitraria o caprichosa, por el contrario, fue emitida con pleno apego al ordenamiento jurídico, y a la jurisprudencia vigente, como pasa a verse. 21.

Al respecto, resulta necesario recordar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 22.

Pues bien, revisada la sentencia del 11 de julio de 2024, de manera inicial se observa que el Tribunal resumió los argumentos de la apelación presentada por PORVENIR S.A., así: PORVENIR S.A. por conducto de su mandatario judicial sustenta que, mediante comunicado del 4 de septiembre y 7 diciembre del 2015, se le informó a la demandante que se encontraba a diez años para la edad de pensión y la posibilidad de trasladarse de fondo y se le invita a una asesoría personalizada; solicita se tenga en cuenta los efectos de la SU 107 del 2024; se opone a la devolución de los gastos de administración pues resulta a su juicio inequitativo despojar a su defendida de dichos rubros que son la contraprestación del fondo por la gestión de los recursos de la actora, además de que no se hubieran generado rendimientos en el RPMPD, por lo tanto, en materia de traslado solo procede el saldo de la cuenta y sus rendimientos.

De otro lado, y en igual sentido discrepa del retorno de las primas y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, sumas destinadas a un tercero de buena fe, y devolverlos constituiría un enriquecimiento sin justa causa a favor de la demandante; afirma que los gastos no se computan a efectos del reconocimiento de la pensión, es un rubro a favor de la AFP; que disiente de la indexación porque los recursos no perdieron su poder adquisitivo y por el contrario se incrementó el capital con los rendimientos; finalmente discrepa de la condena en costas, pues su representada no se opuso a las pretensiones, por todo lo anterior solicita se revoque el fallo en su integridad.

(Negrillas fuera del texto). 22.1. Luego de esto el Tribunal recordó la posición de la Sala de Casación Laboral sobre la obligación de brindar información completa y suficiente a los potenciales afiliados, antes de su traslado de fondo de pensiones y el alcance de este concepto. 22.2. Más adelante citó la sentencia SU107-2024, de la que dijo: Frente al reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en la Sentencia SU 107/24, resulta menester aclarar que, para el caso en concreto, se decretó y practicó el material probatorio documental allegado por el extremo activo y pasivo de la litis.

Examinado el caudal probatorio recaudado documental no se extrae elementos que permitan establecer la naturaleza, contenido y entendimiento del afiliado respecto de la supuesta información brindada que alude la AFP PORVENIR S.A.; por otro lado, respecto de las misivas de PORVENIR S.A. del 4 de septiembre y 7 de diciembre del 2015, dirigidas a la accionante y por medio de las cuales se le informa: […] […] si bien la accionante afirmó que no recibió dichos comunicados de PORVENIR S.A., lo cierto es que para dichas calenda la demandante ya contaba con 47 años, pues nació el 4 de diciembre de 1967, según informa copia de su cedula de ciudadanía, siendo inviable para la demandante optar por el traslado de régimen legal, dada la prohibición de que trata el literal E del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2 de la Ley 797 del 2003, obviando lo señalado, de vieja data se ha insistido que la oportunidad de la información se juzga al momento y no con posterioridad al acto.

Respecto de la declaración de parte rendida por la demandante, se tiene que dicho medio probatorio no logró confesión alguna que lo perjudicara, y por el contrario refirió que previo al traslado de régimen no recibió asesoría e información del régimen privado, además el traslado de se dio por una información de que el ISS acabaría y por la angustia de perder sus aportes optó por trasladarse.

(Negrillas fuera del texto). 22.3. Así, concluyó que no se acreditó el consentimiento informado de la demandante frente al traslado, lo que deviene en la declaratoria de ineficacia rogada. 22.4. Ahora, en cuanto al reintegro de las sumas percibidas por PORVENIR S.A., dijo: La inobservancia del deber de información, de parte de los fondos de pensionales, trae como secuela la ineficacia del traslado de régimen pensional, cuyos efectos acarrea que dicho acto jurídico no se materializó y, por lo tanto, la conservación de todos los derechos y garantías que tenía el afiliado antes de trasladarse de régimen (SL 1467-2021), de otro lado, acaece la devolución de los recursos que conforman el capital pensional del afiliado y las erogaciones dentro del RAIS. 22.5.

Luego recordó lo dicho sobre ese aspecto por la Corte Constitucional en sentencia SU107-2024, pero aclaró sobre el tema: Conforme al artículo 1746 del Código Civil, la nulidad da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo, consagrando un efecto retroactivo, salvo los casos de los contratos con incapaces y en los eventos de objeto y causa ilícita.

En últimas, lo referente a restituciones mutuas es de carácter objetivo. La Corte Constitucional, en Sentencia SU 107 de 2024, niega la posibilidad de reintegro y devolución por parte de las AFP, [de] los conceptos por gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, las primas de seguros previsionales y los aportes voluntarios de los afiliados, entre otras razones, porque esas situaciones quedaron consolidadas a través de ciertos actos jurídicos y respecto de los aportes voluntarios porque estos sirven de fundamento para la reducción del porcentaje de la renta del afiliado. […] El problema se suscita en que en el derecho colombiano no se regula las restituciones mutuas para la ineficacia, siendo figura más acorde para regular este aspecto el referente a la restitución de frutos en la nulidad y no en la resolución, ya que, se asemeja más en cuanto a que en ineficacia y nulidad se analiza un vicio o defecto al surgir el acto o negocio jurídico, en cambio, la resolución se presenta un incumplimiento de las prestaciones por uno de los contratantes, es decir, el defecto se presenta en el desarrollo del objeto o iters contractual.

Comulgando entonces con los efectos retroactivos de nulidad e ineficacia, los actos consolidados si no se pueden devolver procede el equivalente pecuniario como más adelante veremos, encontrando razones en esta diferenciación para no acoger la tesis de la Corte Constitucional. […] El profesor FERNANDO HINESTROSA señala que el fenómeno restitutorio no es una medida represiva, sino ablativa, por lo que la incorrección, la deslealtad o el incumplimiento de uno de los contratantes son circunstancias aparte que adquiere relevancia para la determinación resarcitoria, mas no en la restitutoria que es una consecuencia directa, indefectible e ineludible de la cancelación del contrato, e igual para ambas partes en toda eventualidad.

Todo lo anterior, en nuestro sentir desvirtúa el argumento esbozado por la Corte Constitucional para impedir la devolución de esos componentes. De igual forma se desestima lo dicho por la Corte Constitucional si se tiene en cuenta los artículos 7 y 9 del Decreto 3995 de 2008, aplicables por analogía a las ineficacias de traslados, pues, estas disposiciones regulan la multivinculación y traslado de regímenes pensionales. […] En ese orden, el Acto Legislativo No 3 de 2011, parágrafo, prescribe que, al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva.

La pensión es un derecho fundamental según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo tanto, el argumento de la sostenibilidad no es pertinente para este tipo de asuntos. 22.6. Enseguida de manera cuidadosa realizó un test de proporcionalidad entre los derechos del cotizante y la estabilidad financiera del fondo de pensiones, del que dijo: […] a igual afectación de un derecho igual reparación, lo cual conlleva a que si se afectó un derecho de tracto sucesivo vitalicio, imprescriptible y transmisible, la reparación debe tener el mismo contenido.

Lo anterior implica que, si se mira desde este punto de vista, la afectación del derecho o de los intereses del fondo privado de pensiones es alta si pensiona al afiliado, porque debe pagar una diferencia, pero si se le compara con el hecho de que si se da una ineficacia con posibilidad de volver al régimen de prima media con prestación definida, resulta nimio que se ordene un equivalente pecuniario en donde se comprenda no solo los saldos de la cuenta, los bonos pensionales y los rendimientos, más los rubros que la Corte Constitucional hoy excluye: gastos de administración, pago de primas de seguros previsional, aportes al fondo de garantías de pensión mínima y ahorros voluntarios.

Si se compara las consecuencias económicas de quedarse en el RAIS y pagar una diferencia a título de reintegración de derechos frente a la devolución de los aludidos rubros, estos resultan mucho menores que la primera opción, por lo tanto, ese mínimo sacrificio lo deben asumir los fondos privados. […] Solamente el sacrificio para el RAIS es mayor cuando ha pensionado al afiliado y le corresponde pagar una indemnización, empero, dichos casos en la práctica judicial son menos que las ineficacias de afiliados.

Siendo el sacrificio de los intereses del fondo del RAIS menor con todas las devoluciones que se ordenan (saldos en cuenta, bono pensional, rendimientos, pagos de primas de seguros previsionales, devolución de los aportes voluntarios, pagos por concepto de garantía de pensión mínima y gastos de administración), frente al sacrificio del RPMPD que pagará una pensión mayor, resulta que la medida judicial de devolución resulta ajustada a la constitución, por ser más importante tanto cualitativa como cuantitativamente el interés de COLPENSIONES que el interés de las AFP del RAIS.

Y ¿dónde quedó la persona humana del pensionado o afiliado?, que si se queda en el RAIS se encuentra afectado su pensión, en su cuantía y, si pasa al RPMPD este derecho se le garantiza, pero, se premia a quien, sin cumplir los principios de la buena fe, no dio una información adecuada y de paso se le patrocinaría un enriquecimiento sin causa a pesar de su conducta.

(Negrillas fuera del texto). 22.7. Así concluyó sobre lo dispuesto en la sentencia SU107-2024: Por lo anterior, nos apartamos del precedente de la Corte Constitucional y acogemos el precedente de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral que si ordena la devolución de gastos de administración, pago de primas de seguros previsionales, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y aportes voluntarios, no con cargo al sistema sino con cargo al patrimonio del fondo privado lo cual consulta normas sustantivas y tiene el aval del principio de proporcionalidad en los términos ya explicados.

(Negrillas fuera del texto). 23. De lo traído en extenso, es claro que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, sí apreció los argumentos del recurso de apelación presentado por PORVENIR S.A., y en especial lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional SU107-2024, solo que al encontrar ineficaz el acto de traslado aplicó al mismo las consecuencias del art. 1746 del Código Civil, que reza: La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. 23.1.

Además, explicó de manera detallada y a través de un test de proporcionalidad porqué era mejor para el fondo privado restituir todo lo percibido que tener que pagar la pensión como si se hubiese liquidado en el Régimen de Prima Media, por lo que era necesario apartarse de lo dispuesto en la mencionada sentencia de la Corte Constitucional. 23.2.

En conclusión, esta Sala encuentra que la decisión atacada se sustentó en argumentos serios y apegados a la ley, pues debe recordarse que incluso recordó que de los cuatro elementos que se discuten en este caso, los recursos para el fondo de pensión mínima y las cotizaciones voluntarias deben remitirse al nuevo fondo, en este caso Colpensiones, según el art. 7° del Decreto 3995 de 2008, que reglamentó los artículos 12, 13 y 16 de la Ley 100 de 1993, o colocarse a disposición del cotizante, de acuerdo al art. 9° de la misma norma. 24.

Por otra parte, considera necesario esta Sala traer a colación lo explicado por la Sala de Casación Laboral en la reciente sentencia SL1048-2025, del 26 de marzo de este año, sobre los motivos que hacen necesario el traslado del total de aportes a Colpensiones, en caso de decretarse la ineficacia, así: En ese horizonte, y para entrar en materia, vale la pena insistir en que lo que la Corte Suprema de Justicia ha determinado que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia en sentido estricto o con exclusión de todo efecto al traslado.

Por ello, el examen del acto de cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde esta institución y no desde el régimen de las nulidades o de la inexistencia (CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3464-2019). En esa línea es que la Sala ha explicado que por no encontrarse una norma explícita que regule los efectos de la ineficacia de un acto jurídico en la legislación Civil, es pertinente acudir al precepto relativo a las consecuencias de la nulidad, es decir, al artículo 1746 del Código Civil, y así concluir que el efecto de la declaratoria de ineficacia es retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, como se memoró en la sentencia CSJ SL2877-2020. […] Pues bien, en sentencia CSJ SL1884-2020, esta Sala de Casación analizó el hecho de que la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. […] No obstante, se afirmó en la misma providencia en cita de la Corte Suprema, que la Constitucional también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela.

Aclaró la Sala de Casación Laboral que el primero tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (CC C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (CC SU-611-2017). […] En el contexto descrito, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter-partes y la  ratio decidendi de la sentencia CC SU-107-2024, en lo que tiene que ver con la devolución o traslado por parte de las AFP a Colpensiones de sumas diferentes al ahorro de la cuenta individual, los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, se aparta de su contenido (deber de transparencia), por las razones que se exponen a continuación (deber de argumentación suficiente).

En efecto, debe tenerse presente que los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, la prima de reaseguros de Fogafín y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima fueron porcentajes tomados de los aportes realizados para este caso por la actora, es decir, la fuente de financiación primigenia de tales emolumentos no es otra que la cotización efectuada en razón de la relación de afiliación de la demandante con la AFP, según lo dispone el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 7.° de la Ley 797 de 2003. […] De la lectura atenta de la norma se concluye, sin dificultad alguna, que del 100% de la cotización (75% aportado por los empleadores y 25% por los trabajadores), unos valores, determinados normativamente, deben ser distribuidos por la AFP recaudadora para destinarlos al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y para sufragar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.

Es a partir de esta reflexión que toma sentido la orden de devolución de estos valores a Colpensiones por parte de la AFP cuando se declara la ineficacia de traslado de régimen pensional, pues de lo que se trata es de recomponer el valor total de la cotización que fue depositada y recaudada en su momento en el RAIS, para que en condiciones equivalentes reingrese al fondo público.

En ese escenario, las relaciones jurídicas relevantes son aquellas que se producen, inicialmente, entre la afiliada y la AFP y, luego, entre la primera de las mencionadas y Colpensiones, pues declarada la ineficacia, la última deberá en su momento, una vez se cumplan los requisitos, reconocer y pagar la prestación pensional bajo el entendido de que las consecuencias de tal declaratoria implica dejar sin efectos jurídicos el acto de vinculación al Régimen de Ahorro Individual y, por tanto, ello conlleva que las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones, de manera integral, deben entenderse realizadas al de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones.

Por manera que, la forma o periodicidad con que hayan sido pagadas las primas de seguros de invalidez y muerte o la de reaseguros, o descontadas las cuotas o valores correspondientes a gastos de administración o Fondo de Garantía de Pensión Mínima, no tienen ninguna incidencia respecto de la condena fulminada contra la AFP para que devuelva esos valores a Colpensiones, porque se trata de relaciones jurídicas entre terceros que, consolidadas o no, no tienen por qué afectar la integralidad de la cotización que debe ser trasladada a la administradora del régimen al que se ha declarado como válidamente vinculada a la demandante.

Esa es la razón por la cual la AFP, cuya actuación omisiva origina la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional (retorno al statu quo ante), deba reintegrar a Colpensiones dichos valores de sus propios recursos, se insiste, sin que se tengan que ventilar en el proceso las relaciones jurídicas con terceros (aseguradoras, Fogafín, etc.) que reciben unos pagos o cesiones de dinero en virtud de unos contratos o por disposición de la ley, que son financiados con un porcentaje de la cotización que fue recaudada íntegramente por la AFP, y que ésta debe trasladar de la misma manera a Colpensiones, con independencia de la composición o distribución que la ley ordene hacer al interior de cada régimen.

Cabe aclarar, por demás, que en el caso del porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima es la misma ley la que ordena, expresamente, devolver ese rubro en caso de traslado, conforme lo dispuesto por el artículo 7. ° del Decreto 3995 de 2008, «por el cual se reglamentan los artículos 12, 13 y 16 de la Ley 100 de 1993», tal cual quedó asentado en la sentencia CSJ SL2877-2020. 24.1.

En cuanto a la aplicación de la sentencia SU107-2024 a todos los casos similares adujo: Pero, adicionalmente, en relación con la mentada orden de dar efectos inter pares a la sentencia de manera inmediata, vale la pena denotarlo, se tensiona innecesariamente el artículo 29 Constitucional, en tanto la actuación judicial en materia del trabajo y la seguridad social está reglada, tanto en las instancias como en sede casacional, por el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y, en aplicación del principio de integración que brota del artículo 145 de esta codificación, por el Código General del Proceso, « a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo ». […] Desde esta vista, no es factible cumplir la extensión de la regla de decisión contenida en el num. (iii) del párrafo 327 de la sentencia CC SU-107-2024, consistente en no ordenar el traslado de primas, gastos de administración y porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima cuando se declara la ineficacia con efectos inter pares y de manera inmediata para los procesos en curso, sin tener que alterar de manera grave el procedimiento laboral ordinario someramente descrito.

Dicho de otro modo, además de que la Sala ya estableció que respetuosamente se apartaba de la línea de pensamiento de la Corte Constitucional en lo que tiene que ver con el no traslado a Colpensiones de esos rubros, en estricto sentido tampoco sería posible para los jueces, de todo orden jerárquico, cumplir con el efecto inter pares inmediato dado a la sentencia sin violentar el debido proceso, porque tal decisión pende, en cada caso concreto, de las pretensiones y hechos de la demanda; las excepciones propuestas; la fijación del litigio; las materias objeto de apelación; la decisión de segunda instancia y su fundamentación; la interposición y admisión del recurso de casación y el cumplimiento de los requisitos para ello, incluyendo, por supuesto, el de la demostración del interés económico para recurrir en los términos del art. 86 del CPTSS, teniendo en cuenta, además, el aspecto probatorio, íntimamente ligado en la sentencia de la Corte Constitucional con la reglas de decisión que diseñó, raciocinio del cual también se apartó en su momento esta Sala de Casación (CSJ SL2999-2024). 24.2.

En la mencionada sentencia se confirman los argumentos expuestos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, y además, se deja claro que los diferentes pagos, gastos, primas y seguros en que incurre la AFP, provienen de las cotizaciones, no de recursos propios, por lo que se desvirtúa el enriquecimiento indebido que alega la accionante, pues lo que se ordena devolver es lo que se recibió como parte de las cotizaciones del empleado y el patrono. 25.

Así, el fallo del 11 de julio de 2024 del Tribunal Superior de Cali se observa razonable y ajustado a la ley y la jurisprudencia laboral sobre la materia. 26. Por tanto, se impone negar el amparo invocado, como se estableció en las consideraciones antes expuestas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.º 145434 1. Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 dentro del radicado de referencia, es necesario presentar una aclaración pues, en otros asuntos que versan sobre el tema de nulidad del traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento. 2.

La demanda de tutela formulada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Desde esa perspectiva, se pretende dejar sin efectos las sentencias emitidas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha dentro del proceso ordinario 2023-00081 para, en su lugar, emitir un nuevo pronunciamiento en el que se exonere a la accionada de pagar la devolución de las cuotas de administración y la prima de seguro previsional. 3.

En otros asuntos[footnoteRef:3] donde la pretensión principal de la parte accionante es objetar la decisión que resuelve la solicitud de traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento ante los otros magistrados que integran la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1. Esto con fundamento en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que interpuse demanda ordinaria laboral contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual, actualmente se encuentra en curso ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá bajo el radicado n.º 11001310501520210052501. [3: Entre otros: radicados internos n.º 132991, 133864 y 138229.] 3.1.

En la demanda ordinaria que promoví contra las citadas autoridades, señalé que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Considero que, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado. 4.

Ahora bien, al analizar los argumentos y pretensiones expuestos por la parte accionante en el presente caso, se advierte que este trámite constitucional no reviste identidad con el problema jurídico por el que previamente he manifestado mi impedimento, en la medida que, como se indicó previamente, se ataca la obligación de pagar las cuotas de administración, las primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. 5.

Así las cosas, si bien la acción constitucional se deriva de un proceso laboral en el que se evaluó la nulidad del traslado de régimen pensional de la señora Adriana Patricia Suárez Delgado, ese no es el objeto de discusión en este asunto. Es claro, entonces, que no se compromete la opinión que emití por fuera del ejercicio de mi labor jurisdiccional. 6.

Bajo los argumentos antes mencionados, expongo los motivos por los cuales aclaro mi voto. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado 24