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STP7634-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 522 de 1999Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80294 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP7634-2015 Radicación n° 80294 (Aprobado Acta No. 214) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el representante judicial de la señora MARÍA ISABEL CASALLAS REYES, contra la sentencia de tutela proferida el 15 de mayo de la presente anualidad por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, la menor SJLC (cuyo nombre será omitido, y en su lugar se utilizarán sus iniciales), falleció en un accidente de tránsito en el que estuvo involucrada una motocicleta conducida por un miembro de la Policía Nacional. La madre de la niña, MARÍA ISABEL CASALLAS REYES, otorgó poder a un abogado para que representara sus intereses, y éste deprecó ante la autoridad accionada –que adelanta la investigación por tales hechos-, acceso al expediente y la expedición de copias, con la finalidad de formular demanda de parte civil o incoar la acción de reparación directa.

El Juzgado de Instrucción Penal Militar negó la solicitud, explicando que previo a acceder a ésta, era necesario que se constituyera como parte en el proceso, y le fuera reconocida la calidad de víctima. En criterio de la actora, dicha respuesta quebranta sus prerrogativas superiores, por lo que acude ante la jurisdicción constitucional peticionando que se ordene la emisión de las copias pretendidas.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 5 de mayo anterior, la Colegiatura de primer grado admitió el libelo y corrió el traslado respectivo al sujeto pasivo aludido; el cual, defendió la legalidad de su decisión y explicó las razones en las que se fundamenta. El a quo negó el amparo, por considerar que la determinación de la autoridad convocada se ajustó al marco normativo aplicable.

Sin embargo, requirió que se permitiera al apoderado de la accionante « conocer el expediente con el fin de que pueda adelantar la demanda de parte civil ». El memorialista impugnó el fallo. Aseguró que el mandato emitido solamente aseguraba la posibilidad de acceder al plenario, pero no la de obtener las copias deprecadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Villavicencio.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la actora reprocha la negativa frente a su solicitud de copias de la actuación surtida por la autoridad demandada; la cual, por su parte, condiciona su expedición a que previamente se constituya como parte civil en dicho proceso. Aunque el Tribunal a quo denegó la tutela, requirió a la autoridad accionada que permitiera al representante de la actora conocer el expediente, para lo cual invocó « el inciso 11º [sic] del artículo 48 de la Ley 600 de 2000 ».

El opugnador, por su parte, pretende que además de acceder al diligenciamiento, se le permita tomar copias de éste. En primer término, la disposición referida –en su inciso 13, no el 11º-, dispone que «[c] uando se hubiere conferido poder en forma legal, el abogado podrá conocer el proceso siempre que acredite sumariamente la calidad de perjudicado del poderdante, obligándose a cumplir con la reserva exigida ».

En tales circunstancias, si en la sentencia de primera instancia se concluyó que el Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar está vulnerando el derecho consagrado en el anterior apartado legal, el cual se relaciona directamente con las garantías del debido proceso y acceso a la administración de justicia de la presunta víctima; no podía denegar el amparo, sino que debía concederlo.

Dado que la Corte encuentra acreditado el referido quebranto ius fundamental, se revocará la providencia impugnada, y en su lugar se otorgará la protección constitucional requerida. Se ordenará, por tanto, que se permita al representante judicial de la actora conocer el expediente de la actuación penal. En segundo término, analiza la Colegiatura si además del acceso al plenario, debe disponerse que se le suministren copias de éste al referido abogado.

La Sala de Casación Penal ha ratificado en varias oportunidades el derecho que les asiste a los perjudicados por una conducta punible, de obtener dichas copias (CSJ STP, 22 Nov 2007, Rad. 33999; reiterada entre muchas otras, en CSJ STP, 26 Ene 2012, Rad. 57826). Sin embargo, en todos los casos en los que ha analizado tal situación y ha concedido el amparo deprecado, se ha tratado de víctimas debidamente reconocidas, que han agotado el mecanismo dispuesto en cada régimen procesal, para acreditar sumariamente la condición que alegan ostentar.

La Corte ratifica el criterio expuesto en dichos pronunciamientos, en el sentido de que las personas afectadas por un delito tienen la facultad de participar activamente de los procesos penales correspondientes, en atención a las garantías a la verdad, justicia y reparación, de las cuales son titulares. No obstante, el ejercicio de estas prerrogativas requiere un mínimo deber de diligencia, que se concreta en la necesidad de que demuestren sumariamente su condición de víctimas; lo que, en actuaciones rituadas bajo la égida de la Ley 522 de 1999, ante la jurisdicción penal militar –e igualmente las regidas por la Ley 600 de 2000-, exige su previa constitución como parte civil.

Sin el agotamiento de tal requisito, no es posible acceder a las copias pretendidas, dado que esta atribución está reservada para los sujetos procesales. Por lo tanto, en el sub examine, la decisión del Juzgado de Instrucción Penal Militar, que condicionó la expedición de copias a la admisión de las respectiva demanda de parte civil, no resulta caprichosa o injustificada, sino que obedece al respeto del principio de la reserva sumarial.

En consecuencia, el legítimo derecho que tiene la actora a conocer el expediente (es decir, que se le permita revisarlo, enterarse de su evolución, tomar notas, etc.), no se extiende a la facultad de obtener copias de éste, hasta tanto no se constituya como parte civil. Por tal razón, el primero será objeto de amparo, en tanto la segunda atribución no. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

REVOCAR la sentencia de primera instancia, conforme a los razonamientos expuestos en la anterior motivación. En su lugar, AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de los que es titular la ciudadana MARÍA ISABEL CASALLAS REYES. 2. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, permita a su apoderado conocer el expediente en los términos consagrados en el artículo 48, inciso 13, de la Ley 600 de 2000. 3.

ACLARAR que lo anterior no implica la facultad de tomar copias del plenario, hasta tanto la accionante no se constituya como parte civil en la actuación. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8